Decisión ROL C2004-22
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Reclamante: BORIS NAVARRETE JIMENEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLIVAR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de copia de decreto de destinación y asignación de funciones del solicitante, de informe de Dirección de Control, de acta de Concejo Municipal que se señala e informes de auditoría operativa interna de los años que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de afectación a defensas jurídicas y judiciales del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2001-22; C2002-22; C2004-22 y C2005-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olivar</p> <p> Requirente: Boris Navarrete Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, orden&aacute;ndose la entrega de copia de decreto de destinaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de funciones del solicitante, de informe de Direcci&oacute;n de Control, de acta de Concejo Municipal que se se&ntilde;ala e informes de auditor&iacute;a operativa interna de los a&ntilde;os que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de afectaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de febrero de 2022, don Boris Navarrete Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olivar, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo MU188T0000892 que dio origen al amparo rol C2001-22: &quot;1.- copia de mi decreto de inicios de enero de 2018. Destina y Asigna Funciones como Encargado OIRS, denigr&aacute;ndome a grado 12 Escalaf&oacute;n T&eacute;cnico, del cual no fui notificado por Depto. de Personal, a sabiendas que dicha unidad OIRS no existe e igualmente me discriminaron priv&aacute;ndome de mi asignaci&oacute;n profesional, produci&eacute;ndome un detrimento econ&oacute;mico que hasta hoy (...)&quot;. En sus observaciones, hizo presente que &quot;OIRS que seg&uacute;n organigrama vigente publicado en la web y sancionado reci&eacute;n el 10/01/2019, seg&uacute;n Decreto N&deg; 0074 se confirma que dicha unidad tampoco existe hasta hoy. Inexistencia detectada y observada por contralor&iacute;a en auditor&iacute;a practicada. Se adjunta decreto nombramiento del 30/11/2017, organigrama y observaci&oacute;n de contralor&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo MU188T0000893 que dio origen al amparo rol C2002-22: &quot;2.- Copia Informe de la Direcci&oacute;n de Control, informando a la alcaldesa de entonces, que para trasladarme desde la unidad de control a la OIRS, se debi&oacute; contar con la aprobaci&oacute;n del concejo municipal seg&uacute;n lo establece expresamente la ley 18.695 en su art. 65 letra &ntilde;)&quot;.</p> <p> c) Solicitud c&oacute;digo MU188T0000894 que dio origen al amparo rol C2004-22: &quot;3.- Copia Acta de Concejo del a&ntilde;o 2017 donde conste acuerdo y aprobaci&oacute;n requerida para mi traslado desde Unidad de Control a la OIRS, seg&uacute;n lo establece expl&iacute;citamente el Art 65 letra &ntilde;) de la ley 18.695. 4.- Copia del acta donde conste la aprobaci&oacute;n de 2/3 del concejo del reglamento de nueva Unidad OIRS, previo informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administraci&oacute;n Municipal, la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas y la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n. Seg&uacute;n lo establece de manera expresa el Art 31 ley 18.695, 5.- Copia del reglamento de nueva Unidad OIRS, Aprobado por 2/3 del concejo municipal, OIRS creada en 2017, pero que no ha figurado ni existido nunca seg&uacute;n se observa en organigrama vigente solo desde enero 2019, aprobaci&oacute;n seg&uacute;n lo establece de manera expresa el art. 31 ley 18.695&quot;.</p> <p> d) Solicitud c&oacute;digo MU188T0000895 que dio origen al amparo rol C2005-22: &quot;6.- Informes de Auditor&iacute;a Operativa Interna a&ntilde;os 2019-2020-2021, sus observaciones, medidas correctivas y actas de seguimiento de mejoras, informes al concejo seg&uacute;n lo establece el art 29 letra a) de la ley 18.695&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 21 de marzo de 2022, don Boris Navarrete Jim&eacute;nez dedujo amparos roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 273 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, explic&oacute; que en la actualidad se encuentra en tramitaci&oacute;n el Juicio Ordinario de Nulidad de Derecho P&uacute;blico, caratulado como &quot;Navarrete con Ilustre Municipalidad de Olivar&quot;, rol C-7248-2020, sustanciado ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua, en el cual el reclamante solicita a la referida magistratura acoger la demanda de juicio sumario declarando que el municipio est&aacute; obligado a respetar el nombramiento del solicitante como funcionario p&uacute;blico a contrata, regularizando su continuidad funcionaria y el pago de sus remuneraciones, resolviendo que en nulo el Decreto Alcaldicio que se indica y ordenar su reincorporaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, refiri&oacute; que los documentos solicitados, tienen por finalidad conocer las m&uacute;ltiples actividades del municipio respecto a su periodo de contrata, y posteriormente, el t&eacute;rmino de la misma, lo que incide en el juicio indicado, y por tanto, es causal de reserva porque son antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses en dicho procedimiento contencioso. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la causal invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficios N&deg; E7662 de fecha 5 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alando c&oacute;mo afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa, si lo solicitado son documentos espec&iacute;ficos (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por presentaci&oacute;n de fecha 19 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2001-22, C2002-22, C2004-22 y C2005-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo pedido es la entrega de copia de decreto de destinaci&oacute;n y asignaci&oacute;n de funciones del solicitante, de informe de Direcci&oacute;n de Control, de acta de Concejo Municipal que se se&ntilde;ala e informes de auditor&iacute;a operativa interna de los a&ntilde;os que se indican, respecto de lo cual el &oacute;rgano en su respuesta extempor&aacute;nea y descargos, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano para fundar su causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en el juicio rol C-7248-2020 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, pues lo documentos pedidos inciden en el referido juicio por cuanto tienen por finalidad conocer las m&uacute;ltiples actividades del municipio respecto a su per&iacute;odo de contrata y posteriormente el t&eacute;rmino de la misma. Con todo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni explic&oacute; de forma detallada la forma en que la divulgaci&oacute;n de los documentos pedidos afectar&iacute;a su defensa jur&iacute;dica y judicial en el procedimiento contencioso individualizado, sin se&ntilde;alar el impacto espec&iacute;fico de cada documento en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegaci&oacute;n de que se trata de antecedentes necesarios para la defensa de sus intereses. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce.</p> <p> 6) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. As&iacute;, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, sobre las actas del Concejo Municipal, resulta atingente recordar que constituyen actos de la Administraci&oacute;n del Estado, y en consecuencia, son p&uacute;blicas, conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5&deg; del indicado precepto legal precisa que: &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica relativas a la asignaci&oacute;n y traslado del propio solicitante en su calidad de servidor p&uacute;bico, y que permite dar cuenta adem&aacute;s de la gesti&oacute;n del &oacute;rgano -informes de auditor&iacute;a-, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, no advirti&eacute;ndose por este Consejo causales de secreto o reserva adicionales a la alegada por el &oacute;rgano que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute;n los presentes amparos. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a la entrega presencial de aquellos antecedentes en que figuren datos personales y sensibles del propio reclamante, previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 11) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos del solicitante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles de tercero que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por don Boris Navarrete Jim&eacute;nez, en contra de la Municipalidad del Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad del Olivar, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia del decreto de enero de 2018 que designa y asigna funciones al solicitante como encargado OIRS, informe de la Direcci&oacute;n de Control que se indica, acta de Concejo del a&ntilde;o 2017 donde consta el acuerdo y aprobaci&oacute;n requerida para el traslado del requirente desde la Unidad de Control a la OIRS, acta donde consta la aprobaci&oacute;n de 2/3 del Concejo del reglamento de nuevo unidad OIRS previo informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido funcionamiento, reglamento de nuevo Unidad OIRS e Informes de Auditoria Operativa Interna a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 -observaciones, medidas correctivas y actas de seguimiento de mejoras, informes al Concejo-, conforme al detalle que se se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Navarrete Jim&eacute;nez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad del Olivar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>