<p>
<strong>DECISIÓN REPOSICIÓN AMPARO Nº A58-09</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Nicolás Candel Pozo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.11.2009</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 131 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido el 11 de noviembre de 2009 por don Nicolás Candel Pozo en contra de la decisión recaída en el amparo Rol A58-09.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal; el D.S. N° 3612/1961, del Ministerio del Interior, actualizado por el D.S. N° 481/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile, aprobada por la Orden General N° 1.255/1998, de la Dirección General de Carabineros de Chile.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2009, don Nicolás Candel Pozo solicitó a Carabineros de Chile se le entregue copia digital de los partes policiales y de los informes enviados por las siguientes comisarías de la Región Metropolitana a la Dirección de Fronteras y Servicios Especializados de Carabineros de Chile (en adelante, DIFSECAR), respecto de los accidentes de tránsito con resultado de muerte por atropello ocurridos durante el mes de octubre de los años 2003 y 2004: 5ª Comisaría de Conchalí; 54ª Comisaría de Huechuraba; 6ª Comisaría de Independencia; y, 30ª Comisaría de Radiopatrullas e Intervención Policial (RPE). Sobre el particular, señaló que de acuerdo a las estadísticas del informe de “Evolución de Fallecimientos en Siniestros de Tránsito asociados a regiones, provincias y comunas de Chile, desde el año 2000 a 2007”, elaborado por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, la relación en el número de fallecimientos entre los meses de octubre de 2003 y 2004 en estas comisarías, sería la siguiente:</p>
<p>
Comuna Año N° de fallecidos Año N° de fallecidos</p>
<p>
Conchalí 2003 7 2004 14</p>
<p>
Huechuraba 2003 4 2004 9</p>
<p>
Independencia 2003 5 2004 7</p>
<p>
2) RESPUESTA: Dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por Carabineros de Chile, mediante carta dirigida al reclamante, de 18 de mayo de 2009, notificada -según reconoce el reclamante- el mismo día, a través de la cual se le indicó que atendido lo dispuesto en el artículo 182, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal, los antecedentes contenidos en un parte policial que da cuenta al Ministerio Público de la ocurrencia de un hecho en materia penal, pueden ser entregados a un tercero, previo estudio y autorización por parte del Ministerio Público. Al respecto, se le informó que debía concurrir a la Fiscalía Local correspondiente, a objeto de que ésta, previo estudio de la solicitud, autorice a Carabineros de Chile para realizar la entrega de la copia del parte policial requerido.</p>
<p>
3) OBSERVACIONES DEL RECLAMANTE: El 18 de mayo de 2009, vía correo electrónico, el solicitante hizo presente a Carabineros de Chile que su solicitud de información de fecha 16 de mayo de 2009 contenían los siguientes dos requerimientos de información: (a) Copia digital de, al menos, 46 partes de distintas comisarías de la zona norte de Santiago, de acuerdo a la estadística del informe mencionado en su solicitud de información; (b) Copia digital de los informes enviados por estas comisarías a la Dirección de Fronteras y Servicios Especializados de Carabineros de Chile, respecto de los accidentes con resultados de muerte por atropello, ocurridos en octubre de 2003 y 2004. Asimismo, señaló que la reforma procesal penal comenzó a operar en la Región Metropolitana el 16 de junio de 2005, por lo que mal podría comenzar una pesquisa sobre qué fiscal tiene o tuvo a su cargo los procedimientos relacionados a su solicitud y que por el tiempo transcurrido a la fecha, las investigaciones de todas estas causas deberían encontrarse cerradas.</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 3 de junio de 2009, don Nicolás Candel Pozo reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile. Acompañó a su presentación copia de su solicitud de información, de la respuesta del órgano requerido y del correo electrónico enviado por él a Carabineros de Chile el 18 de mayo de 2009.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 57, de 9 de junio de 2009, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 183, de 2 de julio de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director General de Carabineros, quien evacuó dicho traslado mediante Ordinario N° 49, de 28 de julio de 2009, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
<p>
a) Que el Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de Carabineros le informó al solicitante que atendido lo dispuesto en el artículo 182, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se encontraba impedido de entregar la información requerida, toda vez que los antecedentes contenidos en un parte policial, mediante el cual se da cuenta al Ministerio Público de la ocurrencia de un hecho en materia penal, pueden ser entregados, previo estudio y autorización por parte del referido órgano persecutor.</p>
<p>
b) Que tal respuesta se emitió teniendo en consideración no sólo la normativa actualmente vigente sobre la materia sino también aquella que regía a la fecha en que se cursaron los partes requeridos, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
<p>
c) Que el artículo 21, número 5, de la Ley de Transparencia dispone que tendrán carácter de secretos o reservados aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado como tales, conforme a las causales contempladas en el artículo 8° de la Constitución.</p>
<p>
d) Que en el proceso penal un parte policial constituye una de las formas de iniciar las acciones de esta naturaleza, sea que se trate del actual o antiguo sistema procesal penal. Al efecto, cita los artículos 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 7°, 84 y 182 del Código Procesal Penal, ambos aprobados por leyes de quórum calificado.</p>
<p>
e) Que la solicitud se refiere a partes policiales que han tenido su origen en un accidente de tránsito con resultado de muerte y fueron remitidos a los Tribunales del Crimen entre los años 2003 y 2004.</p>
<p>
f) Que teniendo el parte policial la calidad de auto cabeza de proceso, éste se encuentra amparado por la disposición de secreto contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y, en similares términos, por el artículo 182 del Código Procesal Penal, ambas normas con rango de ley de quórum calificado.</p>
<p>
g) Por último, solicita rechazar de plano el amparo interpuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, número 5, de la Ley de Transparencia; 7°, número 5, del Reglamento de la misma y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
6) DECISIÓN: En sesión ordinaria N° 73, celebrada el 4 de agosto de 2009, el Consejo para la Transparencia resolvió el amparo Rol A58-09, acogiendo en todas sus partes el amparo interpuesto por don Nicolás Candel Pozo y ordenando la entrega de la información solicitada. Dicha decisión fue acordada con el voto concurrente de los Consejeros don Raúl Urrutia Ávila y don Roberto Guerrero Valenzuela, quienes fueron de la opinión de acoger igualmente el presente amparo, por las consideraciones que allí expresaron. Las consideraciones de la precitada decisión de este Consejo y aquellas relativas al voto concurrente de dos de sus Consejeros se dan por entero reproducidas en la presente exposición.</p>
<p>
7) REPOSICIÓN: Con fecha 11 de noviembre de 2009, don Ramiro Larraín Donoso, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, en representación de éste órgano de la Administración, dedujo recurso de reposición administrativo en contra de la decisión Rol A58-09, de la que tomó conocimiento el día 9 de noviembre del mismo año. Señaló como fundamentos de su reposición, en resumen, los siguientes:</p>
<p>
a) Que en conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, “[t]odo juicio criminal a que dé origen la perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la investigación de los hechos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella, y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad (…) Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por medio de tales esclarecimientos y asegurar la persona de los presuntos culpables y su responsabilidad pecuniaria, constituyen el sumario”; y, según dispone el artículo 78 del mismo cuerpo normativo, las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.</p>
<p>
b) Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del Código Procesal Penal, señala que se entiende por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.</p>
<p>
c) Que el artículo 182 del Código Procesal Penal dispone que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, consignando expresamente que los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación, estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.</p>
<p>
d) Que, contrariamente a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia y tal como lo señaló el voto concurrente de la decisión, del análisis de las disposiciones antes referidas, es posible concluir que los partes que remitió Carabineros de Chile a los Tribunales de Justicia, en conformidad a la normativa vigente y con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, son secretos, toda vez que no resulta legalmente posible diferenciar entre estos y los demás antecedentes que conforman el sumario, a fin de resolver cuales son secretos o no. Por tanto, señala el recurrente, estos documentos son parte del sumario y, como tales, son secretos en las condiciones que establece la legislación vigente.</p>
<p>
e) Que los partes policiales remitidos a la justicia criminal, la mayoría de las veces, no sólo contienen una relación de hechos sino que, generalmente, informes y antecedentes de investigaciones preliminares practicadas en el sitio del suceso, a fin de facilitar la labor investigativa de los Tribunales de Justicia o del Fiscal.</p>
<p>
f) Que no corresponde a Carabineros de Chile hacer un seguimiento del estado de las causas a las que puedan dar origen los partes policiales que antiguamente se remitían a los Tribunales de Justicia y en la actualidad se remiten al Ministerio Público.</p>
<p>
g) Que en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto Supremo N° 481, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional y su Directiva Complementaria, aprobada por Orden General N° 1.255, de 2 de abril de 1998, de la Dirección General de Carabineros, los libros de partes policiales deben ser mantenidos en archivo por un lapso de cuatro años, luego de lo cual se procede a su incineración. De este modo, los antecedentes relativos a partes remitidos a los Tribunales de Justicia en los años 2003 y 2004 fueron incinerados durante el período 2007 y 2008, respectivamente, no existiendo antecedentes sobre la materia.</p>
<p>
h) Que, en conformidad con lo señalado precedentemente, sólo se mantiene en Carabineros de Chile copia de los Informes SIEC II (Sistema Integrado Estadístico Computacional), correspondientes a los tres accidentes registrados en el período requerido. El resto de la información solicitada no se encuentra en poder de Carabineros de Chile, siendo, por consiguiente, imposible su entrega.</p>
<p>
8) NOTIFICACIÓN AL SOLICITANTE: Mediante Oficio N° 842, de 24 de noviembre de 2009, el Director General del Consejo para la Transparencia, en conformidad con el artículo 55 de la Ley 19.880, procedió a notificar a don Nicolás Candel Pozo del recurso de reposición interpuesto por Carabineros de Chile, en su calidad de tercero interesado en el amparo Rol A58-09, para que en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de dicho Oficio, alegare cuanto considere procedente; sin que éste efectuara ante este Consejo presentación alguna.</p>
<p>
9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 58, de 19 de enero de 2010, dirigido al Director General de Carabineros de Chile, el Director General del Consejo para la Transparencia informó al órgano recurrente que en sesión ordinaria N° 115 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2009, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente del recurso de reposición deducido por Carabineros de Chile, solicitar a este órgano se sirva remitir a este Consejo copia íntegra del decreto o resolución exenta de toma de razón que dispone la destrucción de de la información solicitada por don Nicolás Candel Pozo y del acta levantada al efecto, en la que conste la forma en que se le ha dado cumplimiento a ella, individualizando a la autoridad que dispuso su destrucción. Lo anterior se dispuso en base a las siguientes consideraciones:</p>
<p>
a) La Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22 (D.S. N° 3612/1961, del Ministerio del Interior), aprobada por la Orden General N° 1255, de 2 de abril de 1998, de la Dirección General de Carabineros, que en su artículo 106 dispone que serán los Jefes de las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos, quienes, para efectos dar lugar a la destrucción o conservación de los documentos y objetos en poder de la institución, en los meses de noviembre y diciembre, clasificarán los documentos y objetos, consignándolos en una acta levantada para tal efecto, la que presentarán en la Revista Económica para su aprobación.</p>
<p>
b) Lo dispuesto en la Circular N° 28704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, la que resumiendo las principales disposiciones legales en la materia y las indicaciones que ha sugerido Contraloría General de la República en sus pronunciamientos, señala que “[l]a autorización para eliminar documentos de los Organismos que gozan de autonomía administrativa procede que la confiera, a su vez, la respectiva Jefatura Superior”; evento en el cual, “la medida corresponde que se adopte mediante la dictación de decreto o resolución exenta”. Lo anterior, sin perjuicio de ciertas modalidades especiales.</p>
<p>
10) RESPUESTA A LA MEDIDA REQUERIDA: Mediante Oficio N° 28, ingresado al Consejo para la Transparencia el 2 de febrero de 2010, don Ramiro Larraín Donoso, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, en representación de éste órgano de la Administración, informó a este Consejo, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22, aprobada por Orden General N° 1.255 de 02 de abril de 1998, corresponde a los Jefes de Altas Reparticiones, Reparticiones Unidades y Destacamentos determinar anualmente, en los meses de noviembre y diciembre de cada año, los documentos que, en conformidad a lo establecido en el Anexo N° 6 de la misma Directiva Complementaria debían ser destruidos por haber cumplido el tiempo de duración en el archivo, la que es presentada en la Revista Económica.</p>
<p>
b) Que, en la práctica, los Jefes antes señalados levantan un acta de destrucción de documentos la que es presentada en la Revista Económica, certificándose su destrucción.</p>
<p>
c) Al efecto, acompaña a este Consejo copia certificada de las actas de destrucción de documentos remitidos a los Tribunales de Justicia en los años 2003 y 2004 que fueron incinerados durante el período 2007 y 2008, debidamente certificadas por la autoridad competente.</p>
<p>
d) Por último, hace presente que la 54ª Comisaría de Carabineros Huechuraba no existía el año 2004, pues solamente fue creada el año 2005, por lo que la documentación de la misma se encontraba a la fecha en la 6ª Comisaría de Recoleta. Del mismo modo la 30ª Comisaría de Tránsito, por no ser una Unidad territorial no cuenta con documentación sobre la materia ya que esta es confeccionada y archivada por la Unidad territorial que corresponda al lugar de los hechos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que en cuanto al carácter secreto o reservado de los partes policiales remitidos por Carabineros de Chile a los Tribunales de Justicia, las normas citadas por el recurrente y los argumentos en torno a ellas no revierten el razonamiento planteado por este Consejo en su decisión de 4 de agosto de 2009, debiendo entenderse totalmente reproducidas las consideraciones allí planteadas, así como el voto concurrente de la misma.</p>
<p>
2) Que, por su parte, en cuanto de las alegaciones de hecho planteadas por el recurrente, acerca de que los antecedentes relativos a los partes policiales requeridos por el solicitante habrían sido incinerados en cumplimiento de las normas sobre destrucción de documentos de la Institución, no obstante Carabineros de Chile identifica el Reglamento de Documentación N° 22 como aprobado por D.S. N° 481/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, de su revisión es posible constatar que su aprobación corresponde al D.S. N° 3612/1961, del Ministerio del Interior, el que fue actualizado por el citado D.S. N° 481, de 1997.</p>
<p>
3) El precitado reglamento regula, entre otras materias, la forma en que serán redactados los documentos elaborados por Carabineros de Chile y la entrega de los mismos, reglamenta el tratamiento de los documentos que tendrán el carácter de secretos, reservados o confidenciales y de los libros y archivadores de la institución; así como el archivo y destrucción de documentos en poder de la misma.</p>
<p>
a) Respecto de la formación de archivos, su artículo 57 dispone lo siguiente: “Cada Dirección de la Dirección General tendrá un archivo en las condiciones y los requisitos señalados al comienzo de este Título” (…) “Las Comisarías, Subcomisarías y Tenencias formarán el Archivo de su propia documentación y de los retenes de su dependencia directa”.</p>
<p>
b) Sobre la destrucción de documentos, su artículo 58, inciso primero, señala: “Anualmente se presentarán al Jefe que pase Revista Económica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucción”.</p>
<p>
4) Por su parte, la Directiva Complementaria del precitado Reglamento de Documentación N° 22, aprobada por la Orden General N° 1255, de 2 de abril de 1998, de la Dirección General de Carabineros (en adelante, la Directiva Complementaria), contiene las siguientes dispones relativas a la materia controvertida:</p>
<p>
a) Artículo 21: “En la confección de los partes a los Tribunales se hará una exposición detallada del hecho de que se da cuenta, tipificando y especificando los delitos que se denuncias”.</p>
<p>
b) Su Título VIII, acerca de la conservación y tratamiento de los libros y archivos de los documentos de la institución, preceptúa en artículo 101 que “[l]os libros y archivadores de cargo de la Dirección General, Escuela de Carabineros, Instituto Superior y Hospital de Carabineros, serán fijados por los respectivos Jefes de Departamentos de esta Dirección”; indicando en su artículo 102 que dichas Jefaturas “determinarán la duración de los documentos de cargo, de acuerdo a las necesidades y conveniencia del servicio, ateniéndose, en lo posible, a los plazos, que para documentos similares se señalan en el N° 22”. Entendiendo este Consejo que dicha Directiva Complementaria hace referencia al Reglamento sobre Documentación N° 22, que en su artículo 58 dispone que anualmente se presentarán al Jefe que pase Revista Económica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucción.</p>
<p>
c) Por su parte, respecto del tiempo reglamentario de duración de los documentos en poder de la Institución, en su artículo 95 la Directiva Complementaria señala que “[e]l cargo oficial de los libros y archivadores de las diferentes Reparticiones y Unidades de Carabineros será el que se señala en el Anexo Seis”, siendo ése titulado “Libros y Archivadores de Cargo Oficial en Carabineros y Duración en el Archivo” y en el que se establece el tiempo reglamentario de duración en archivo de cada uno de los libros y archivadores de las unidades y dependencias de Carabineros de Chile, disponiendo, en lo que respecta a la información solicitada, lo siguiente:</p>
<p>
i. Respecto de la duración de los libros y archivadores de cargo de la oficina de guardia de cada comisaría, el libro de “entrega de detenidos, partes y dinero a juzgados” y el archivo sobre “partes enviados a los Juzgados de Letras (Del Crimen, Civil, Militar y de Menores)”, tendrán una duración de 4 años.</p>
<p>
ii. Respecto de la duración de los libros y archivadores de cargo de la oficina de parte de cada comisaría, los libros de correspondencia ordinaria y los archivos sobre oficios salidos y llegados, tendrán una duración de 4 años; y, por su parte, los archivos de mensajes oficiales salidos y llegados y aquellas providencias salidas y llegadas, tendrán una duración de 4 y 3 años, respectivamente.</p>
<p>
d) No obstante lo anterior, respecto de la duración de los documentos en poder de Carabineros, el artículo 102 de la Directiva Complementaria permite que “[c]uando por razones justificadas sea aconsejable reducir transitoriamente la duración de determinados documentos, ésta será autorizada por el General Subdirector”; y, respecto de la conservación de los mismos, se artículo 104 señala que “[l]os Jefes que pasen Revista Económica a las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos, podrán disponer en forma indefinida la conservación de libros y legajos cuyo contenido guarde relación con hechos trascendentales o de excepcional importancia para la Historia Institucional”.</p>
<p>
e) Que su artículo 106 preceptúa que “[p]ara los fines señalados anteriormente (relativos a la conservación y destrucción de documentos), los Jefes de las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos, en los meses de noviembre y diciembre, clasificarán los documentos y objetos, consignándolos en una Acta levantada para tal efecto, la que presentarán en la Revista Económica para su aprobación”.</p>
<p>
5) Que en cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta por el Consejo Directivo de este Consejo, Carabineros de Chile acompañó copia certificada de las actas de destrucción de documentos remitidos a los Tribunales de Justicia en los años 2003 y 2004, los que fueron incinerados durante el período 2007 y 2008, haciendo presente que la 54ª Comisaría de Carabineros Huechuraba no existía el año 2004, pues solamente fue creada el año 2005, por lo que la documentación de la misma se encontraba a la fecha en la 6ª Comisaría de Recoleta. En igual sentido, señaló que la 30ª Comisaría de Tránsito, por no ser una Unidad territorial no cuenta con documentación sobre la materia ya que esta es confeccionada y archivada por la Unidad territorial que corresponda al lugar de los hechos. En suma, acompañó copia certificada por don Patricio Escobar Torres, Mayor de Carabineros, de las siguientes actas de incineración de documentos, en cada una de las cuales individualiza el libro o legajo cuya incineración será efectuada, el número del mismo, la fecha de su generación y su cierre, y la duración del mismo:</p>
<p>
a) Acta de incineración N° 15, de la 5ª Comisaría de Conchalí, de 5 de mayo de 2008, firmada por don Claudio Bahamondes Soza y don Patricio Escobar Torres, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
b) Acta de incineración N° 16, de la 5ª Comisaría de Conchalí, de 6 de mayo de 2009, firmada por don Víctor Arroyo Melgarejo y don Patricio Escobar Torres, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
c) Acta de incineración de la 6ª Comisaría de Recoleta, de 11 de junio de 2008, firmada por don Claudio Bahamondes Soza y don Carlos Badal Moreno, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
d) Acta de incineración de la 6ª Comisaría de Recoleta, de 14 de mayo de 2009, firmada por don Víctor Arroyo Melgarejo y don Roberto Machuca Rojas, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
e) Acta de incineración de la 9ª Comisaría de Independencia, de 21 de junio de 2007, firmada por don Rámis Ramírez Muñoz y don Enzo Fuentes Gattavara, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
f) Acta de incineración de la 9ª Comisaría de Independencia, de 16 de junio de 2008, firmada por don Claudio Bahamondes Soza y don Guillermo Ceballos Urzua, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
g) Acta de incineración de la 9ª Comisaría de Independencia, sin fecha exacta, del año 2009, firmada por don Víctor Arroyo Melgarejo y don Guillermo Ceballos Urzua, Coronel y Mayor de Carabineros, respectivamente.</p>
<p>
6) Que revisadas las actas acompañadas por el recurrente, este Consejo ha constatado la incineración durante los años 2008 y 2009 de los libros de partes dirigidos por estas comisarías a los distintos Juzgados del Crimen de la ciudad de Santiago durante el año 2003 y 2004, así como de los oficios enviados por éstas a otras entidades, todos los cuales son de cargo de la oficina de guardia y la oficina de parte de cada comisaría. Sin embargo, el recurrente sólo ha acompañado copia de las actas de la 5ª Comisaría de Conchalí, 6ª Comisaría de Recoleta (antigua 54ª Comisaría de Huechuraba), 9ª Comisaría de Independencia, señalando que respecto de la 30ª Comisaría de Radiopatrullas e Intervención Policial ésta no cuenta con documentación sobre la materia por no ser una unidad territorial; sin acompañar ni pronunciarse acerca de las actas en que conste la destrucción de documentos de la 6ª Comisaría de Independencia, respecto de la cual el reclamante también solicitó información.</p>
<p>
7) Sin perjuicio de lo anterior, revisadas las disposiciones sobre archivo de la documentación de Carabineros de Chile contenidas en los precitados Reglamento de Documentación N° 22 y la Directiva complementaria del mismo, atendiendo a lo señalado por el recurrente en su recurso de reposición y las actas acompañadas, este Consejo considera que se ha acreditado por el recurrente la destrucción de los partes policiales solicitados, así como de los informes enviados por las individualizadas comisarías a la Dirección de Fronteras y Servicios Especializados de Carabineros de Chile (DIFSECAR), toda vez estos documentos, según las disposiciones precitadas, debieron ser archivados por la oficina de guardia y oficina de partes de las respectivas comisarías en sus libros y archivos, pero destruidos entre los años 2007 y 2008.</p>
<p>
8) Que, como se ha dicho, respecto de los informes enviados por las comisarías a la Dirección de Fronteras y Servicios Especializados de Carabineros de Chile (DIFSECAR), es dable considerar por acreditada la destrucción de los informes en poder de las comisarías. Empero, el recurrente no se ha pronunciado sobre los informes en poder de la precitada dirección.</p>
<p>
9) Con todo, conforme lo preceptuado por el artículo 102 de su Directiva Complementaria, serán las jefaturas de departamento de cada dirección quienes “determinarán la duración de los documentos de cargo, de acuerdo a las necesidades y conveniencia del servicio, ateniéndose, en lo posible, a los plazos que para documentos similares se señalan en el N° 22”; señalando el artículo 58 del Reglamento de documentación, que anualmente se presente al Jefe que pase Revista Económica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucción. Sin embargo, a diferencia de la regulación de la destrucción de documentos en poder de las comisarías, el Anexo Seis de la precitada Directiva Complementaria no identifica los libros y archivadores de cargo oficial de las direcciones de Carabines de Chile, regulando esta materia sólo hasta las Jefaturas Zonales. Por lo tanto, no se establece el tiempo de duración de cada libro o archivo en poder de la Dirección General y sus dependencias.</p>
<p>
10) Sin embargo, atendiendo a lo indicado por la Circular N° 28704, de Contraloría General República, de 27 de Agosto de 1981, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, la cual resumiendo las principales disposiciones legales en la materia y las indicaciones que ha sugerido en sus pronunciamientos, en su Título III, números 2 y 5, recomienda retener por cinco años los documentos relativos al área operacional del servicio y aquellos relativos a la oficina de partes, siendo la información requerida aquella relativa al año 2003 y 2004, es dable considerar la misma como destruida.</p>
<p>
11) Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester representar a Carabineros de Chile que la oportunidad procedimental que ha utilizado para exponer ante este Consejo un antecedente esencial para la resolución del caso, constituye una clara infracción al principio de oportunidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, literal h, de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios; y, de igual modo, supone una infracción al principio de economía procedimental, reconocido por el artículo 9 de la Ley 19.880; toda vez que las alegaciones de hecho incorporadas en su reposición, con independencia de las consideraciones de derecho del caso, por ser esenciales para la entrega de la información, debieron formar parte de su respuesta a la solicitud de información de don Nicolás Candel Pozo o, al menos, de sus descargos ante este Consejo.</p>
<p>
12) Que resulta necesario requerir a Carabineros de Chile la revisión de su regulación en materia documental, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, pues de la revisión de su Reglamento de Documentación y su Directiva Complementaria se observa que estas normas infralegales contiene disposiciones contrarias al carácter excepcional y la reserva legal materia de secreto y reserva de la información dispone el artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia. A modo ejemplar, basta citar las siguientes disposiciones:</p>
<p>
i) Artículo 27 del Reglamento de Documentación: “Tendrá el carácter de reservado, cualquier documento relacionado con el orden público o con incidentes o situaciones delicadas que afecten a miembros de las Institución o de las Fuerzas Armadas, autoridades o personas caracterizadas”.</p>
<p>
ii) Artículo 54 de la Disposición Complementaria: “Deben clasificarse como reservados, los documentos relacionados con incidentes, accidentes o situaciones que afecten el prestigio o imagen de las instituciones o miembros de la Defensa Nacional, Gendarmería, Autoridades del Poder Judicial y de Gobierno, Dignatarios Eclesiásticos (…) y, en general, de servicios u organismos de significación o relevancia nacional o internacional (…) En general, se otorgará carácter reservado, a los documentos que contengan materias propias de Carabineros, Fuerzas Armadas, Policía de Investigaciones o Gendarmería, cuya divulgación resulte perjudicial a sus intereses o a determinados integrantes en particular”.</p>
<p>
iii) Artículo 55 de la Disposición Complementaria: “Asimismo, se otorgará carácter reservado a los documentos que tengan relación con las siguientes materias: a) Situaciones especiales relativas a influencias psicológicas a través de las que se pretenda introducir ideas o planteamientos reñidos con los principios jurídicos, reglamentarios o éticos de Carabineros, de las demás instituciones de la Defensa Nacional o de los postulados y/o filosofía sustentados por el Supremo Gobierno”.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el recurso de reposición interpuesto por don Ramiro Larraín Donoso, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, en representación de éste órgano de la Administración, en contra de la decisión de este Consejo Rol A58-09, en atención a nuevos antecedentes por el recurrente, relativos a acreditar la destrucción de los documentos cuya entrega fue requerida por don Nicolás Candel Pozo en solicitud de acceso a la información pública de 16 de mayo de 2009.</p>
<p>
II. Conforme al artículo 33, letra d, de la Ley de Transparencia, requerir a Carabineros de Chile que ajuste sus procedimientos en materia de acceso a la información pública, a fin de asegurar que estos den cumplimiento al principio de oportunidad en materia de acceso a la información, permitiendo que la respuesta del órgano a las solicitudes de información que le sean formuladas, comuniquen todos los antecedentes relativos a la información solicitada.</p>
<p>
III. Requerir a Carabineros de Chile que informe a este Consejo sobre las conclusiones de su revisión de su Reglamento de Documentación y la Directiva Complementaria del mismo y de las medidas que adoptará al respecto.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Nicolás Candel Pozo y al Director General del Carabineros, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>