Decisión ROL C2018-22
Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de oficio que indica y sus antecedentes. Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2018-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de oficio que indica y sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, acreditando fehacientemente su inexistencia. Adem&aacute;s, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2018-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2022, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia del oficio N&deg; 92 del 16.01.2015 del General Subdirector de Carabineros.</p> <p> 2. Copia de todos los 23 documentos, antecedentes, correos electr&oacute;nicos, que conforman el expediente respecto del cual se emiti&oacute;/pronunci&oacute; el &quot;oficio&quot;.</p> <p> 3. Individualizaci&oacute;n de todos aquellos que participaron a cualquier t&iacute;tulo en el 25 proceso administrativo que cuyo acto administrativo terminal corresponde al &quot;oficio&quot;, indicando, nombre, 26 grado y cargo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio de 18 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la documentaci&oacute;n relativa a la anualidad solicitada fue destruida, ello conforme a lo establecido en el Reglamento de Documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile, N&deg; 22. Para mayor ilustraci&oacute;n, remite copia en formato pdf de los antecedentes que acreditan dicha situaci&oacute;n. En tanto, y de igual forma, tras verificar el Acta de Destrucci&oacute;n correspondiente, se pudo constatar que la enumeraci&oacute;n de los oficios emanados desde la Subdirecci&oacute;n General, en el per&iacute;odo requerido, no se condice con lo esgrimido por el solicitante, no existiendo en consecuencia, lo requerido. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se han borrado antecedentes como nombre de los intervinientes en la documentaci&oacute;n solicitada y lo relativo a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que: &quot;a) RECLAMO ADMINISTRATIVO por la infracci&oacute;n al tramitaci&oacute;n y denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que fuera materializada a trav&eacute;s de mi escrito ID SIP093 00 20.02.2022 -formulario ingreso ID AD009W 0060866- b) Solicitud se instruya un SUMARIO ADMNISTRATIVO tendiente a establecer los hechos, responsables y aplicar las m&aacute;s dr&aacute;sticas sanciones que la norma pertinente impone tanto por la afectaci&oacute;n recurrente en atender el ejercicio del DDHH expl&iacute;cito/impl&iacute;cito reconocido en el art&iacute;culo 19 - N&deg; 2 y 12- de la CPR y art&iacute;culo 10 LAIP, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n como la imposibilidad material en atender la solicitud v&iacute;a plataforma web. Solicitud se sirva, emitir expreso pronunciamiento si el &quot;reglamento&quot; interno arg&uuml;ido por la 2 Coronel OSSES COLOMA como fundamento para denegar la informaci&oacute;n, esto es, la destrucci&oacute;n 3 de importante documentaci&oacute;n con data inferior incluso a 5 a&ntilde;os, goza de las facultades para 4 canibalizar el ejercicio del DDHH impl&iacute;cito reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la CPR y art&iacute;culo 5 10 de la LAIP y normas pertinentes, considerando adem&aacute;s, que emana de la potestad 6 reglamentaria con una data anterior incluso a la CGR&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E6693, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 2 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que lo indicado por el solicitante no se ajusta a la realidad, como pasar&aacute; a explicarse.</p> <p> Asimismo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, lo solicitado: &quot;oficio N&deg; 92, de 16 de enero de 2015&quot; del General Subdirector de Carabineros &quot;no exist&iacute;a y que, adem&aacute;s todos los legajos de documentaci&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n General de Carabineros, correspondientes a esa anualidad, hab&iacute;an sido expurgados del archivo, en conformidad a lo establecido en el Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22 de Carabineros de Chile. Se&ntilde;al&oacute; que el reclamante para desvirtuar lo antes se&ntilde;alado acompa&ntilde;&oacute; una copia del oficio N&deg; 92, de 16 de enero de 2015, de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, que nada tiene que ver con lo requerido que correspond&iacute;a a la Subdirecci&oacute;n General, ante lo cual se atiene a lo ya respondido, en orden a que la documentaci&oacute;n solicitada no existe.</p> <p> Indic&oacute;, que para mayor ilustraci&oacute;n, adjunta copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, del documento electr&oacute;nico N&deg; 154803110, de la Subdirecci&oacute;n General de Carabineros, que da cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como copia de los registros de expurgaci&oacute;n de los archivos de los antecedentes del a&ntilde;o 2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de oficio N&deg; 92, del 16 de enero de 2015, del General Subdirector de Carabineros y sus antecedentes. Al respecto, tanto en la respuesta entregada al reclamante, como en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n relativa a la anualidad solicitada fue destruida, ello conforme a lo establecido en el Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, de Carabineros de Chile. A mayor abundamiento, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que dan cuenta de dicha situaci&oacute;n, particularmente, &quot;Acta de destrucci&oacute;n de documentos institucionales&quot;, de 18 de diciembre de 2020.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, finalmente respecto de las alegaciones y petici&oacute;n de sumario administrativo planteado por el reclamante, este Consejo advierte que las mismas no dicen relaci&oacute;n con una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, materializada en la falta de entrega de aquellos antecedentes contenidos en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto, lo pretendido en el requerimiento es cuestionar el actuar del &oacute;rgano. Por lo tanto, no cabe referirse sobre el particular en esta sede, por exceder de las competencias de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>