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DECISIÓN AMPARO ROL C2018-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a copia de oficio que indica y sus antecedentes.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2018-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2022, don Gene Fernández Llerena solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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1. "Copia del oficio N° 92 del 16.01.2015 del General Subdirector de Carabineros.</p>
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2. Copia de todos los 23 documentos, antecedentes, correos electrónicos, que conforman el expediente respecto del cual se emitió/pronunció el "oficio".</p>
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3. Individualización de todos aquellos que participaron a cualquier título en el 25 proceso administrativo que cuyo acto administrativo terminal corresponde al "oficio", indicando, nombre, 26 grado y cargo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio de 18 de marzo de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que la documentación relativa a la anualidad solicitada fue destruida, ello conforme a lo establecido en el Reglamento de Documentación de Carabineros de Chile, N° 22. Para mayor ilustración, remite copia en formato pdf de los antecedentes que acreditan dicha situación. En tanto, y de igual forma, tras verificar el Acta de Destrucción correspondiente, se pudo constatar que la enumeración de los oficios emanados desde la Subdirección General, en el período requerido, no se condice con lo esgrimido por el solicitante, no existiendo en consecuencia, lo requerido. Asimismo, señaló que se han borrado antecedentes como nombre de los intervinientes en la documentación solicitada y lo relativo a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que: "a) RECLAMO ADMINISTRATIVO por la infracción al tramitación y denegación de información que fuera materializada a través de mi escrito ID SIP093 00 20.02.2022 -formulario ingreso ID AD009W 0060866- b) Solicitud se instruya un SUMARIO ADMNISTRATIVO tendiente a establecer los hechos, responsables y aplicar las más drásticas sanciones que la norma pertinente impone tanto por la afectación recurrente en atender el ejercicio del DDHH explícito/implícito reconocido en el artículo 19 - N° 2 y 12- de la CPR y artículo 10 LAIP, respecto de la solicitud de información como la imposibilidad material en atender la solicitud vía plataforma web. Solicitud se sirva, emitir expreso pronunciamiento si el "reglamento" interno argüido por la 2 Coronel OSSES COLOMA como fundamento para denegar la información, esto es, la destrucción 3 de importante documentación con data inferior incluso a 5 años, goza de las facultades para 4 canibalizar el ejercicio del DDHH implícito reconocido en el artículo 19 N° 12 de la CPR y artículo 5 10 de la LAIP y normas pertinentes, considerando además, que emana de la potestad 6 reglamentaria con una data anterior incluso a la CGR".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E6693, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de 2 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que lo indicado por el solicitante no se ajusta a la realidad, como pasará a explicarse.</p>
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Asimismo, la reclamada señaló que, lo solicitado: "oficio N° 92, de 16 de enero de 2015" del General Subdirector de Carabineros "no existía y que, además todos los legajos de documentación de la Subdirección General de Carabineros, correspondientes a esa anualidad, habían sido expurgados del archivo, en conformidad a lo establecido en el Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile. Señaló que el reclamante para desvirtuar lo antes señalado acompañó una copia del oficio N° 92, de 16 de enero de 2015, de la Dirección Nacional de Personal, que nada tiene que ver con lo requerido que correspondía a la Subdirección General, ante lo cual se atiene a lo ya respondido, en orden a que la documentación solicitada no existe.</p>
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Indicó, que para mayor ilustración, adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, del documento electrónico N° 154803110, de la Subdirección General de Carabineros, que da cuenta de la inexistencia de la información solicitada, así como copia de los registros de expurgación de los archivos de los antecedentes del año 2015.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de oficio N° 92, del 16 de enero de 2015, del General Subdirector de Carabineros y sus antecedentes. Al respecto, tanto en la respuesta entregada al reclamante, como en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo solicitado.</p>
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2) Que, en la especie, la reclamada señaló que la documentación relativa a la anualidad solicitada fue destruida, ello conforme a lo establecido en el Reglamento de Documentación N° 22, de Carabineros de Chile. A mayor abundamiento, acompañó los antecedentes que dan cuenta de dicha situación, particularmente, "Acta de destrucción de documentos institucionales", de 18 de diciembre de 2020.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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6) Que, finalmente respecto de las alegaciones y petición de sumario administrativo planteado por el reclamante, este Consejo advierte que las mismas no dicen relación con una vulneración al derecho de acceso a la información pública, materializada en la falta de entrega de aquellos antecedentes contenidos en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto, lo pretendido en el requerimiento es cuestionar el actuar del órgano. Por lo tanto, no cabe referirse sobre el particular en esta sede, por exceder de las competencias de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>