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DECISIÓN AMPARO ROL C2033-22</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Mireya Verdugo Aravena</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, referido a documentos que contengan deliberaciones respecto del impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2033-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2022, doña Mireya Verdugo Aravena solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero la siguiente información:</p>
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"En noviembre de 2015 compré al proveedor Pompeyo Carrasco un vehículo cero kilómetros en la sucursal ubicada en Plaza Oeste, Cerrillos, Región Metropolitana. En sus dependencias, a sugerencia del proveedor, contraté una Póliza con FALABELLA, que tenía un punto de venta cuyo logo decía SEGUROS FALABELLA, razón por la cual entendí que contrataba con una compañía de seguros. El 1° de enero del presente mi vehículo sufrió un siniestro y al gestionar la activación de mi seguro, me enteré que el riesgo de mi automóvil había sido asumido por Liberty Seguros Generales S.A., y no por la inexistente compañía de seguros FALABELLA. En todos los medios, particularmente la TV, la corredora hace publicidad como SEGUROS FALABELLA, a sabiendas que son sólo una intermediaria, sometida a estatutos distintos.</p>
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Los documentos, actas, oficios ordinarios, circulares, correos electrónicos o cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente, en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado, como en mi caso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 20.862, de 10 de marzo de 2022, la Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega del Oficio Ordinario N° 9.087 de 2017, emitido durante el proceso de inscripción/ modificación de una Sociedad Corredora de Seguros. En dicho documento, ese Servicio observa razones sociales y/o nombres de fantasía de las entidades que incorporan solo el vocablo "Seguros" dado que este o se encuentra radicado sólo las entidades dedicadas al corretaje de seguros. En este sentido, se les solicita incorporar su función de intermediario de seguros, de tal manera que no sean inductivas a interpretaciones inexactas de la realidad, o se confunda con una compañía de seguros. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, pudiesen existirá algunas sociedades corredoras de seguros, cuya inscripción se efectuó hace varios años, que mantengan una razón social o nombre de fantasía de acuerdo a lo planteado, como es el caso de la sociedad señalada (SEGUROS FALABELLA CORREDORES LIMITADA, nombre de fantasía SEGUROS FALABELLA, entre otros), cuya fecha de inscripción data del año 1998.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, doña Mireya Verdugo Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: Indica haber solicitado documentos, actas, oficios ordinarios, y otros, en donde se HAYA DELIBERADO con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E6680, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en que acompañó oficio Ord. N° 38.221, de 16 de mayo de 2022, en que señaló que, considerando que lo requerido corresponde a cualquier tipo de documento donde conste "cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente, en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado, como en mi caso", concluye que lo que requiere la solicitante es, necesariamente y en definitiva, algún documento donde consten razonamientos que hayan considerado el impacto en los consumidores de lo que califica como "publicidad engañosa" y/o "falsa representación". En dicho sentido, y, por una inadvertencia en el oficio de respuesta, se omitió indicar que no cuentan con dichos documentos. Lo anterior por no corresponder, en general a conceptos de sus funciones.</p>
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Indicó que, son perjuicio de lo anterior, adjuntan a modo de ejemplo un oficio en el cual se instruye la modificación del nombre de fantasía de una empresa, por ser inductivo a error. En ese caso, no existe el análisis del impacto que la requirente solicita, sino que derechamente, se omite una instrucción.</p>
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Señaló asimismo, que dentro del lapso para presentar los descargos continuaron con la búsqueda de antecedentes y ubicaron la Circular N° 2123, que, si bien tampoco contiene una deliberación propiamente tal sobre lo consultado, sí establece las reglas que se deben cumplir publicitariamente en la oferta de seguros, dentro de las cuales se encuentra el señalamiento de la compañía de seguros y los corredores, si corresponde, la cual adjunta a esta presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a los documentos, actas, oficios ordinarios, circulares, correos electrónicos o cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente, en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado.</p>
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2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida indicó no contar con la información solicitada.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con documentos que contengan deliberaciones respecto del impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado, por no corresponder a sus funciones. No obstante lo anterior, acompaña Circular N° 2123, que, aunque no corresponde a lo solicitado, establece las reglas que se deben cumplir publicitariamente en la oferta de seguros</p>
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5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mireya Verdugo Aravena, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mireya Verdugo Aravena y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>