Decisión ROL C2033-22
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Reclamante: MIREYA VERDUGO ARAVENA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, referido a documentos que contengan deliberaciones respecto del impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad engañosa del actor, particularmente en la falsa representación de la realidad de los consumidores a los cuales está enfocado. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2033-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Mireya Verdugo Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, referido a documentos que contengan deliberaciones respecto del impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa del actor, particularmente en la falsa representaci&oacute;n de la realidad de los consumidores a los cuales est&aacute; enfocado.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2033-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2022, do&ntilde;a Mireya Verdugo Aravena solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En noviembre de 2015 compr&eacute; al proveedor Pompeyo Carrasco un veh&iacute;culo cero kil&oacute;metros en la sucursal ubicada en Plaza Oeste, Cerrillos, Regi&oacute;n Metropolitana. En sus dependencias, a sugerencia del proveedor, contrat&eacute; una P&oacute;liza con FALABELLA, que ten&iacute;a un punto de venta cuyo logo dec&iacute;a SEGUROS FALABELLA, raz&oacute;n por la cual entend&iacute; que contrataba con una compa&ntilde;&iacute;a de seguros. El 1&deg; de enero del presente mi veh&iacute;culo sufri&oacute; un siniestro y al gestionar la activaci&oacute;n de mi seguro, me enter&eacute; que el riesgo de mi autom&oacute;vil hab&iacute;a sido asumido por Liberty Seguros Generales S.A., y no por la inexistente compa&ntilde;&iacute;a de seguros FALABELLA. En todos los medios, particularmente la TV, la corredora hace publicidad como SEGUROS FALABELLA, a sabiendas que son s&oacute;lo una intermediaria, sometida a estatutos distintos.</p> <p> Los documentos, actas, oficios ordinarios, circulares, correos electr&oacute;nicos o cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa del actor, particularmente, en la falsa representaci&oacute;n de la realidad de los consumidores a los cuales est&aacute; enfocado, como en mi caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 20.862, de 10 de marzo de 2022, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede a la entrega del Oficio Ordinario N&deg; 9.087 de 2017, emitido durante el proceso de inscripci&oacute;n/ modificaci&oacute;n de una Sociedad Corredora de Seguros. En dicho documento, ese Servicio observa razones sociales y/o nombres de fantas&iacute;a de las entidades que incorporan solo el vocablo &quot;Seguros&quot; dado que este o se encuentra radicado s&oacute;lo las entidades dedicadas al corretaje de seguros. En este sentido, se les solicita incorporar su funci&oacute;n de intermediario de seguros, de tal manera que no sean inductivas a interpretaciones inexactas de la realidad, o se confunda con una compa&ntilde;&iacute;a de seguros. Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, pudiesen existir&aacute; algunas sociedades corredoras de seguros, cuya inscripci&oacute;n se efectu&oacute; hace varios a&ntilde;os, que mantengan una raz&oacute;n social o nombre de fantas&iacute;a de acuerdo a lo planteado, como es el caso de la sociedad se&ntilde;alada (SEGUROS FALABELLA CORREDORES LIMITADA, nombre de fantas&iacute;a SEGUROS FALABELLA, entre otros), cuya fecha de inscripci&oacute;n data del a&ntilde;o 1998.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mireya Verdugo Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: Indica haber solicitado documentos, actas, oficios ordinarios, y otros, en donde se HAYA DELIBERADO con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E6680, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en que acompa&ntilde;&oacute; oficio Ord. N&deg; 38.221, de 16 de mayo de 2022, en que se&ntilde;al&oacute; que, considerando que lo requerido corresponde a cualquier tipo de documento donde conste &quot;cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa del actor, particularmente, en la falsa representaci&oacute;n de la realidad de los consumidores a los cuales est&aacute; enfocado, como en mi caso&quot;, concluye que lo que requiere la solicitante es, necesariamente y en definitiva, alg&uacute;n documento donde consten razonamientos que hayan considerado el impacto en los consumidores de lo que califica como &quot;publicidad enga&ntilde;osa&quot; y/o &quot;falsa representaci&oacute;n&quot;. En dicho sentido, y, por una inadvertencia en el oficio de respuesta, se omiti&oacute; indicar que no cuentan con dichos documentos. Lo anterior por no corresponder, en general a conceptos de sus funciones.</p> <p> Indic&oacute; que, son perjuicio de lo anterior, adjuntan a modo de ejemplo un oficio en el cual se instruye la modificaci&oacute;n del nombre de fantas&iacute;a de una empresa, por ser inductivo a error. En ese caso, no existe el an&aacute;lisis del impacto que la requirente solicita, sino que derechamente, se omite una instrucci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que dentro del lapso para presentar los descargos continuaron con la b&uacute;squeda de antecedentes y ubicaron la Circular N&deg; 2123, que, si bien tampoco contiene una deliberaci&oacute;n propiamente tal sobre lo consultado, s&iacute; establece las reglas que se deben cumplir publicitariamente en la oferta de seguros, dentro de las cuales se encuentra el se&ntilde;alamiento de la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y los corredores, si corresponde, la cual adjunta a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a los documentos, actas, oficios ordinarios, circulares, correos electr&oacute;nicos o cualquier otro antecedente donde conste que el regulador haya deliberado con respecto al impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa del actor, particularmente, en la falsa representaci&oacute;n de la realidad de los consumidores a los cuales est&aacute; enfocado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida indic&oacute; no contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con documentos que contengan deliberaciones respecto del impacto que puede tener en las aseguradas y asegurados la publicidad enga&ntilde;osa del actor, particularmente en la falsa representaci&oacute;n de la realidad de los consumidores a los cuales est&aacute; enfocado, por no corresponder a sus funciones. No obstante lo anterior, acompa&ntilde;a Circular N&deg; 2123, que, aunque no corresponde a lo solicitado, establece las reglas que se deben cumplir publicitariamente en la oferta de seguros</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mireya Verdugo Aravena, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mireya Verdugo Aravena y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>