Decisión ROL C686-13
Reclamante: RODOLFO GAZMURI SÁNCHEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN VIEJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre informe referido a órdenes de pedido y órdenes de compra de los siguientes proveedores: Buses Ríos, Supermercado Leo (contrato de suministro Sra. Clara Cea), y Ferretería Chillán Viejo. El Consejo señaló que no habiendo acreditado la Municipalidad de Chillán Viejo la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas, se acogerá el presente amparo y se dispondrá la entrega al reclamante de copia del informe señalado de la presente decisión, o de la documentación en que conste dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Permisos de construcción
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C686-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo</p> <p> Requirente: Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C686-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2013, don Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo un &ldquo;informe referido a &oacute;rdenes de pedido y &oacute;rdenes de compra de los siguientes proveedores: Buses R&iacute;os, Supermercado Leo (contrato de suministro Sra. Clara Cea), y Ferreter&iacute;a Chill&aacute;n Viejo.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2013, la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 272, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra bajo un proceso de auditor&iacute;a y que el solicitante en su calidad de Concejal de la comuna fue informado de ello en sesi&oacute;n ordinaria de su concejo municipal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) y N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por ahora no es posible acceder a lo requerido. Agrega que la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; p&uacute;blica una vez adoptadas las decisiones que surjan de la auditor&iacute;a en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2013, don Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &ldquo;la informaci&oacute;n requerida tiene que ver con las &oacute;rdenes de compra y pedido del a&ntilde;o 2012 y 2013 a la fecha, de los proveedores mencionados, y no tiene nada que ver con lo que le respondi&oacute; la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo.&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, mediante Oficio N&deg; 2.090 de 30 de mayo de 2013, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 396, de 18 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n ha sido denegada por concurrir las causales de reserva contempladas en articulo 21 N&deg; 1, letra b), y articulo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La solicitud del Concejal Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez guarda relaci&oacute;n con antecedentes que se est&aacute;n investigando en una auditor&iacute;a ordenada por el Alcalde, respecto de situaciones contractuales con los tres proveedores que se&ntilde;ala la solicitud, proceso que se encuentra en desarrollo, sin resultado definitivo.</p> <p> c) La auditor&iacute;a se&ntilde;alada se extiende a otros proveedores, configurando un cuadro de incumplimientos administrativos que pueden derivar en una contienda judicial, en la cual, obviamente, tanto los eventuales acreedores como el Municipio har&aacute;n sus formulaciones amparados en los documentos que el Concejal quiere conocer.</p> <p> d) Todos los antecedentes emanados de la auditor&iacute;a fueron puestos en conocimiento de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o-B&iacute;o, con fecha 29 de mayo de 2013, mediante Ord. N&deg; 323, para que iniciara las investigaciones que correspondan, ente fiscalizador que debe contar entre los elementos probatorios, con los antecedentes que pide conocer el Concejal. Radicado el asunto en el &oacute;rgano contralor, le corresponde disponer en forma exclusiva la publicidad de la informaci&oacute;n impetrada. Lo anterior, hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), pues se trata de antecedentes previos a la resoluci&oacute;n que habr&aacute; de pronunciarse por conducto de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o-B&iacute;o, y que luego de afinado el proceso administrativo, ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> e) A juicio de la reclamada, los mismos hechos rese&ntilde;ados permiten la aplicaci&oacute;n, adem&aacute;s, de la causal del articulo 21 N&deg; 2, pues eventualmente su publicidad puede afectar los derechos de las personas, en la medida que el tema se judicialice, invocando los eventuales acreedores derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, si persisten en su pretensi&oacute;n de ser pagados por provisi&oacute;n de bienes y/o servicios al municipio, asunto del cual la Municipalidad s&oacute;lo tiene noticias, pero ninguna certeza.</p> <p> f) Agrega que el conocimiento por parte de terceros de los avances en la auditor&iacute;a puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Chillan Viejo, pues habr&aacute;n de adoptarse caminos administrativos y judiciales, a&uacute;n indefinidos por no estar afinado los procesos de investigaci&oacute;n.</p> <p> g) No es ajeno a este an&aacute;lisis general, la obligaci&oacute;n institucional de precaver e impedir el uso de estos antecedentes por terceros, quienes pueden utilizarlos en un &aacute;mbito distinto al que surge de la defensa de los intereses municipales, desvi&aacute;ndolos hacia objetivos personales que se inserten en otras realidades subalternas sectoriales o de intereses creados.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a a sus descargos los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia del Ordinario N&deg; 130 que instruye auditor&iacute;a a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gabriela Garrido Blu.</p> <p> ii. Copia del Ordinario N&deg; 323 a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y todo otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, relativa a &oacute;rdenes de pedido y de compra para el suministro de bienes muebles requeridos por aqu&eacute;l, &eacute;sta es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otros antecedentes, las contrataciones para el suministro de bienes muebles, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras. El inciso tercero del citado art&iacute;culo 7&deg; agrega que las contrataciones que no sean sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas deber&aacute;n incorporarse a un registro separado, al cual tambi&eacute;n deber&aacute; accederse desde el sitio electr&oacute;nico institucional. As&iacute;, a t&iacute;tulo ejemplar, es dable consignar que en el v&iacute;nculo http://transparencia.chillanviejo.cl/rep/compras/2012/municipal/35C/01/DEC_153_05_01_2012.pdf, del municipio reclamado, se encuentra publicado el contrato de suministros de canastas familiares suscrito el 4 de enero de 2012, entre la mencionada entidad edilicia y do&ntilde;a Clara Cea Candia, y el decreto que lo aprueba, el cual singulariza la propuesta p&uacute;blica que le dio origen. Dicha identificaci&oacute;n, permite acceder a trav&eacute;s del sitio web www.mercadopublico.cl, a las diversas &oacute;rdenes de compra que se han ido generando como consecuencia de dicha contrataci&oacute;n. De este modo, trat&aacute;ndose de uno de los insumos del informe cuya copia se solicita, esto es, la informaci&oacute;n relativa a las &oacute;rdenes de compra, se trata de informaci&oacute;n que debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que en lo que dice relaci&oacute;n con la supuesta afectaci&oacute;n al debido funcionamiento de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, alegada en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y fundada en los hechos detallados en la parte expositiva, cabe tener presente que, conforme a dicha norma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n con la citada causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, cabe indicar, en primer t&eacute;rmino, que atendido el evidente car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n que se solicita &ndash;conforme se ha indicado en el considerando segundo precedente- su invocaci&oacute;n no resulta procedente, por cuanto la circunstancia que exista con posterioridad una auditor&iacute;a relacionada con la informaci&oacute;n solicitada, no puede tener el m&eacute;rito de alterar su naturaleza p&uacute;blica en secreta o reservada, por la sola incorporaci&oacute;n de dichos antecedentes a dicho procedimiento.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, conforme el criterio que ha venido reiteradamente sosteniendo este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10, para la verificaci&oacute;n de la causal invocada en este caso, han de cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se ha venido decidiendo en t&eacute;rminos de entender que &ldquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en sus descargos, la documentaci&oacute;n solicitada &ldquo;guarda relaci&oacute;n con antecedentes que se est&aacute;n investigando en una auditor&iacute;a&rdquo;, y dicho proceso &ldquo;se encuentra en desarrollo, sin resultado definitivo.&rdquo; Al respecto, conviene agregar que, en lo pertinente, el Ordinario N&deg; 130, de 25 de marzo de 2013, por el cual el Alcalde orden&oacute; a la encargada de la Unidad de Control Interno del municipio realizar la auditor&iacute;a en comento, no contempla un plazo para su ejecuci&oacute;n, disponiendo &uacute;nicamente que la investigadora deber&aacute; remitir al Alcalde un informe de avance por escrito cada 15 d&iacute;as. En tal contexto, se advierte que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado de manera concreta y espec&iacute;fica la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculizaci&oacute;n en la toma de una decisi&oacute;n por parte de la reclamada, quien, por lo dem&aacute;s, no tiene definido un plazo o periodo dentro del cual pudiera pronunciarse al respecto. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, acoger la argumentaci&oacute;n planteada por el organismo reclamado, implicar&iacute;a reservar indefinidamente la informaci&oacute;n solicitada, lo que resulta contradictorio con los principios de publicidad y transparencia establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectaci&oacute;n concreta del debido cumplimiento de las funciones-, no se ha acreditado por el &oacute;rgano reclamado de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se analiza podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. Al respecto, se advierte que el &oacute;rgano funda la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como de los derechos de terceros, en especulaciones y riesgos remotos, toda vez que, seg&uacute;n indica, la auditor&iacute;a configurar&iacute;a un cuadro de incumplimientos administrativos &ldquo;que pueden derivar en una contienda judicial&rdquo;, se&ntilde;alando, respecto de la pretensi&oacute;n de eventuales acreedores de ser pagados, que es un asunto del cual &ldquo;s&oacute;lo tiene noticias, pero ninguna certeza&rdquo;. Por esta raz&oacute;n, tales alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 9) Que, asimismo, es dable agregar que la hip&oacute;tesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el &oacute;rgano requerido, y no otro, el que se vea afectado por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de modo que resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la reclamada en el presente caso, relativa a la ponderaci&oacute;n que respecto de la informaci&oacute;n solicitada pueda eventualmente hacer la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente, y no habiendo acreditado la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas, se acoger&aacute; el presente amparo y se dispondr&aacute; la entrega al reclamante de copia del informe se&ntilde;alado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, o de la documentaci&oacute;n en que conste dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez, en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe se&ntilde;alado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, o de la documentaci&oacute;n en que conste dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Gazmuri S&aacute;nchez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n Viejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>