Decisión ROL C2042-22
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Reclamante: AMALIA RECABARREN ELUCHANS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra del Servicio de Salud Aysén, ordenándose la entrega de información sobre nombre y calidad de los directores que se desempeñaron en los hospitales Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes y Lord Cochrane en el período que se consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A su vez, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distinto al nombre de los directores consultados- que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2042-22 y C2473-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Amalia Recabarren Eluchans</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre nombre y calidad de los directores que se desempe&ntilde;aron en los hospitales Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes y Lord Cochrane en el per&iacute;odo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, conforme al est&aacute;ndar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. A su vez, toda vez que no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distinto al nombre de los directores consultados- que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2042-22 y C2473-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans solicit&oacute; al Servicio de Salud Ays&eacute;n -en adelante e indistintamente, SSA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;los nombres de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Ays&eacute;n, para los per&iacute;odos que se especifican en cada uno de ellos:</p> <p> i. Hospital de Puerto Ays&eacute;n: enero a diciembre (inclusive) de 2007</p> <p> ii. Hospital Dr. Jorge Ibar (Cisnes): enero de 2004 a junio de 2010 (inclusive)</p> <p> iii. Hospital Dr. Leopoldo Ortega R (Chile Chico): enero de 2004 a septiembre de 2013 (inclusive)</p> <p> iv. Hospital Lord Cochrane: enero de 2004 a marzo de 2013 (inclusive)</p> <p> Si es que m&aacute;s de una persona se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo en ese per&iacute;odo, por favor incluir las fechas (mes y a&ntilde;o) en que ejerci&oacute; cada directivo. Dentro de lo posible, tambi&eacute;n incluir la calidad en que el directivo ejerci&oacute; el cago en dicho per&iacute;odo (titular, subrogante o suplente)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2022, do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo rol C2042-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 531 de fecha 1 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la solicitud fue remitida a la Direcci&oacute;n de los Hospitales consultados, solicitando la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a cada establecimiento. As&iacute;, aclar&oacute; que dichos establecimientos no contaban con la totalidad de la informaci&oacute;n, por lo que tuvo que ser complementada con datos disponibles en registros hist&oacute;ricos de la Direcci&oacute;n del organismo que signific&oacute; la revisi&oacute;n de archivos antiguos. Por lo anterior, indic&oacute; que se solicit&oacute; una pr&oacute;rroga en el plazo de respuesta de 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> En definitiva, adjunt&oacute; archivo excel con la informaci&oacute;n sobre nombre, calidad jur&iacute;dica, cargo, profesional, horas de los Directores del Hospital de Puerto Ays&eacute;n -per&iacute;odo enero a diciembre de 2007-, del hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes -per&iacute;odo 18 de abril de 2006 a 31 de diciembre de 2010-, del hospital Dr. Leopoldo Ortega R. Chile Chico -per&iacute;odo 1 de enero de 2004 a 31 de septiembre de 2013-, y del hospital Lord Cochrane -per&iacute;odo 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2013-, advirtiendo que respecto a los nombres de Directores y a&ntilde;os de desempe&ntilde;o no entregados, corresponde a informaci&oacute;n no disponible en el Servicio de Salud Ays&eacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO Y AMPARO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio E5858, de fecha 8 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, el 5 de abril de 2022, do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo rol C2473-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Ays&eacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n al Hospital Dr. Jorge Ibar -Cisnes-, falt&oacute; la informaci&oacute;n solicitada entre los per&iacute;odos de enero de 2004 al 17 de abril de 2006 y de enero de 2010 al 23 de mayo de 2010. A su vez, respecto del hospital Lord Cochrane, precis&oacute; que falt&oacute; la informaci&oacute;n requerida entre enero de 2004 y diciembre de 2006.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E7663, de fecha 5 de mayo de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) acredite la fecha de notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga se&ntilde;alada en su respuesta a la parte reclamante, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la remiti&oacute;; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 773 de fecha 18 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que se requiri&oacute; a las Direcciones de los hospitales de Cochrane y Puerto Cisnes que buscasen en sus archivos hist&oacute;ricos antecedentes que permitieran complementar la informaci&oacute;n entregada en su respuesta, respecto de los directores que dichos establecimientos tuvieron en los per&iacute;odos en que se fundan los amparos. En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que los referidos establecimientos respondieron que lamentablemente no cuentan con informaci&oacute;n adicional a la ya proporcionada con anterioridad. A su vez, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas del Servicio tampoco encontr&oacute; nuevos antecedentes, y adjunt&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por la encargada de oficina de personal del &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2042-22 y C2473-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento que motiv&oacute; los presentes amparos no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -esto es, 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendido el pronunciamiento y amparo del reclamante -consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, el objeto de los presentes amparos es la entrega del nombre y calidad de los directores que se desempe&ntilde;aron en el hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes en el per&iacute;odo comprendido desde enero de 2004 al 7 de abril de 2006, as&iacute; como en el hospital Lord Cochrane entre enero de 2004 a diciembre de 2006 y desde enero de 2010 al 23 de mayo de 2010, respecto de lo cual, el &oacute;rgano advirti&oacute; que la referida informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, en el certificado de b&uacute;squeda negativa acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en sus descargos, &uacute;nicamente se explicit&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en la oficina de personal del &oacute;rgano, no informando sobre la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en otras unidades que conforman el servicio reclamado. Asimismo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que acrediten la realizaci&oacute;n de gestiones b&uacute;squeda de informaci&oacute;n realizada por los 2 hospitales respecto de los cuales se consulta, y que &uacute;nicamente informaron -seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano-, que no cuentan con informaci&oacute;n adicional, sin explicar detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder lo consultado.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, cabe se&ntilde;alar que los hospitales de Puerto Cisnes y Lord Cochrane, forman parte de la red de establecimientos de la reclamada -seg&uacute;n consta en su propia p&aacute;gina web http://saludaysen.redsalud.gob.cl/establecimientos/-, y sobre los cuales, el art&iacute;culo 16 del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, le otorga al servicio de salud su &quot;articulaci&oacute;n, gesti&oacute;n y desarrollo de la red asistencial correspondiente&quot;, obrando en consecuencia lo solicitado dentro de su &oacute;rbita de control, pudiendo ser requerida la informaci&oacute;n a los establecimientos respecto de los cuales se consulta.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de servidores y ex servidores p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la identificaci&oacute;n de directores y ex directores de hospitales p&uacute;blicos, respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute;n los presentes amparos y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 11) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los directores consultados-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante, en el evento de que, luego de realizada la b&uacute;squeda dentro en todas las unidades del organismo y en los hospitales sobre los cuales se consulta, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans, en contra del Servicio de Salud de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n nombre y calidad -titular, subrogante o suplente- de los directores que se desempe&ntilde;aron en el hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes en el per&iacute;odo comprendido desde enero de 2004 al 7 de abril de 2006, as&iacute; como en el hospital Lord Cochrane entre enero de 2004 a diciembre de 2006 y desde enero de 2010 al 23 de mayo de 2010.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los directores-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que, luego de realizada la b&uacute;squeda dentro en todas las unidades del organismo y en los hospitales sobre los cuales se consulta, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amalia Recabarren Eluchans y al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>