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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2042-22 y C2473-22.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aysén</p>
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Requirente: Amalia Recabarren Eluchans</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra del Servicio de Salud Aysén, ordenándose la entrega de información sobre nombre y calidad de los directores que se desempeñaron en los hospitales Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes y Lord Cochrane en el período que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A su vez, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distinto al nombre de los directores consultados- que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2042-22 y C2473-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans solicitó al Servicio de Salud Aysén -en adelante e indistintamente, SSA-, la siguiente información:</p>
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"los nombres de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Aysén, para los períodos que se especifican en cada uno de ellos:</p>
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i. Hospital de Puerto Aysén: enero a diciembre (inclusive) de 2007</p>
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ii. Hospital Dr. Jorge Ibar (Cisnes): enero de 2004 a junio de 2010 (inclusive)</p>
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iii. Hospital Dr. Leopoldo Ortega R (Chile Chico): enero de 2004 a septiembre de 2013 (inclusive)</p>
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iv. Hospital Lord Cochrane: enero de 2004 a marzo de 2013 (inclusive)</p>
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Si es que más de una persona se desempeñó en el cargo en ese período, por favor incluir las fechas (mes y año) en que ejerció cada directivo. Dentro de lo posible, también incluir la calidad en que el directivo ejerció el cago en dicho período (titular, subrogante o suplente)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo rol C2042-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ordinario N° 531 de fecha 1 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la solicitud fue remitida a la Dirección de los Hospitales consultados, solicitando la búsqueda y entrega de la información correspondiente a cada establecimiento. Así, aclaró que dichos establecimientos no contaban con la totalidad de la información, por lo que tuvo que ser complementada con datos disponibles en registros históricos de la Dirección del organismo que significó la revisión de archivos antiguos. Por lo anterior, indicó que se solicitó una prórroga en el plazo de respuesta de 10 días hábiles.</p>
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En definitiva, adjuntó archivo excel con la información sobre nombre, calidad jurídica, cargo, profesional, horas de los Directores del Hospital de Puerto Aysén -período enero a diciembre de 2007-, del hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes -período 18 de abril de 2006 a 31 de diciembre de 2010-, del hospital Dr. Leopoldo Ortega R. Chile Chico -período 1 de enero de 2004 a 31 de septiembre de 2013-, y del hospital Lord Cochrane -período 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2013-, advirtiendo que respecto a los nombres de Directores y años de desempeño no entregados, corresponde a información no disponible en el Servicio de Salud Aysén.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO Y AMPARO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio E5858, de fecha 8 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, el 5 de abril de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo rol C2473-22 a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Aysén de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que en relación al Hospital Dr. Jorge Ibar -Cisnes-, faltó la información solicitada entre los períodos de enero de 2004 al 17 de abril de 2006 y de enero de 2010 al 23 de mayo de 2010. A su vez, respecto del hospital Lord Cochrane, precisó que faltó la información requerida entre enero de 2004 y diciembre de 2006.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, mediante Oficio N° E7663, de fecha 5 de mayo de 2022 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) acredite la fecha de notificación de la prórroga señalada en su respuesta a la parte reclamante, acompañando el correo electrónico mediante el cual la remitió; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ordinario N° 773 de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que se requirió a las Direcciones de los hospitales de Cochrane y Puerto Cisnes que buscasen en sus archivos históricos antecedentes que permitieran complementar la información entregada en su respuesta, respecto de los directores que dichos establecimientos tuvieron en los períodos en que se fundan los amparos. En esta línea, aclaró que los referidos establecimientos respondieron que lamentablemente no cuentan con información adicional a la ya proporcionada con anterioridad. A su vez, la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio tampoco encontró nuevos antecedentes, y adjuntó certificado de búsqueda negativa emitido por la encargada de oficina de personal del órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2042-22 y C2473-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento que motivó los presentes amparos no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -esto es, 20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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3) Que, atendido el pronunciamiento y amparo del reclamante -consignado en el numeral 4° de lo expositivo-, el objeto de los presentes amparos es la entrega del nombre y calidad de los directores que se desempeñaron en el hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes en el período comprendido desde enero de 2004 al 7 de abril de 2006, así como en el hospital Lord Cochrane entre enero de 2004 a diciembre de 2006 y desde enero de 2010 al 23 de mayo de 2010, respecto de lo cual, el órgano advirtió que la referida información no obra en su poder.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información pedida esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, cabe señalar que, en el certificado de búsqueda negativa acompañado por el órgano en sus descargos, únicamente se explicitó que la información no obra en la oficina de personal del órgano, no informando sobre la búsqueda de información en otras unidades que conforman el servicio reclamado. Asimismo, el órgano no acompañó antecedentes que acrediten la realización de gestiones búsqueda de información realizada por los 2 hospitales respecto de los cuales se consulta, y que únicamente informaron -según lo señalado por el órgano-, que no cuentan con información adicional, sin explicar detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder lo consultado.</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, cabe señalar que los hospitales de Puerto Cisnes y Lord Cochrane, forman parte de la red de establecimientos de la reclamada -según consta en su propia página web http://saludaysen.redsalud.gob.cl/establecimientos/-, y sobre los cuales, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, le otorga al servicio de salud su "articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente", obrando en consecuencia lo solicitado dentro de su órbita de control, pudiendo ser requerida la información a los establecimientos respecto de los cuales se consulta.</p>
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8) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, además, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de servidores y ex servidores públicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, referida a la identificación de directores y ex directores de hospitales públicos, respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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11) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los directores consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento de que, luego de realizada la búsqueda dentro en todas las unidades del organismo y en los hospitales sobre los cuales se consulta, esta información o parte de ella no obre en poder de la reclamada, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por doña Amalia Recabarren Eluchans, en contra del Servicio de Salud de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información nombre y calidad -titular, subrogante o suplente- de los directores que se desempeñaron en el hospital Dr. Jorge Ibar de Puerto Cisnes en el período comprendido desde enero de 2004 al 7 de abril de 2006, así como en el hospital Lord Cochrane entre enero de 2004 a diciembre de 2006 y desde enero de 2010 al 23 de mayo de 2010.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los directores-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que, luego de realizada la búsqueda dentro en todas las unidades del organismo y en los hospitales sobre los cuales se consulta, esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amalia Recabarren Eluchans y al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>