Decisión ROL C687-13
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Reclamante: JORGE TRIANTAFILO PUENTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre a) “Por Oficio Ordinario Nº 13, del 14.12.2012, se envió en forma íntegra compulsa del sumario administrativo Nº 6028/11 a la fiscalía de Arica. Conforme a la letra k del Art. 61 del Estatuto Administrativo, ¿Solicito los antecedentes con que el fiscal presume el delito de cohecho caratulado con el RUC 1300001373-5 de la Fiscalía de Arica, al enviar dicho sumario a la Fiscalía? b) Si el Fiscal en base a los antecedentes que rolan en el proceso sumarial, referido al informe Nº 08 se solicita saber si efectivamente denunció todos los otros hechos debidamente señalados en el punto 3 a la Fiscalía.” El Consejo señaló que no habiendo la reclamada contestado derechamente el requerimiento de información, en los términos señalados, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Servicio Nacional de Aduanas que informe al solicitante si el fiscal del sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N° 6.028 de 2011, denunció o no a la fiscalía del Ministerio Público, los hechos señalados en el punto 3° del Informe N° 08, citado por el solicitante en la letra b) de su requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C687-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Jorge Triantafilo Puente</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 455 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de Agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C687-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, don Jorge Triantafilo Puente present&oacute; la siguiente solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Aduanas:</p> <p> a) &ldquo;Por Oficio Ordinario N&ordm; 13, del 14.12.2012, se envi&oacute; en forma &iacute;ntegra compulsa del sumario administrativo N&ordm; 6028/11 a la fiscal&iacute;a de Arica. Conforme a la letra k del Art. 61 del Estatuto Administrativo, &iquest;Solicito los antecedentes con que el fiscal Sr. Javier Ram&iacute;rez presume el delito de cohecho caratulado con el RUC 1300001373-5 de la Fiscal&iacute;a de Arica, al enviar dicho sumario a la Fiscal&iacute;a?</p> <p> b) Si el Fiscal en base a los antecedentes que rolan en el proceso sumarial, referido al informe N&ordm; 08 se solicita saber si efectivamente denunci&oacute; todos los otros hechos debidamente se&ntilde;alados en el punto 3 a la Fiscal&iacute;a.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de mayo de 2013, el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.674, por la cual deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En dicha Resoluci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo afirmado por el requirente en la letra a) de la solicitud no es efectivo. Como se&ntilde;ala en propio solicitante, la informaci&oacute;n requerida es parte de un expediente de sumario administrativo instruido de conformidad al Estatuto Administrativo, que a la fecha de la solicitud se encuentra con recursos pendientes, por lo que su tramitaci&oacute;n no est&aacute; afinada, aplic&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 137, de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> b) Atendido que el solicitante tiene la calidad de parte en el sumario administrativo, habi&eacute;ndose formulado cargos que fueron debidamente notificado y presentados los descargos correspondientes, tuvo acceso al sumario administrativo en su integridad, por lo que esta no es la v&iacute;a para solicitar informaci&oacute;n, pues existe un procedimiento espec&iacute;ficamente regulado por la ley para obtener la informaci&oacute;n que se encuentra incorporada en un sumario administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2013, don Jorge Triantafilo Puente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El amparo fue presentado en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Tocopilla. En su reclamo el solicitante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se neg&oacute; el acceso a su derecho a la informaci&oacute;n, sin invocar causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) &ldquo;El suscrito ya contest&oacute; los descargos y tiene copia del sumario administrativo y no hay indicio de un crimen o simple delito que se denuncie en el respectivo sumario, para que el se&ntilde;or fiscal incida en un procedimiento que no ha sido solicitado por &oacute;rgano externo alguno&rdquo; (sic).</p> <p> c) No se respondieron sus solicitudes, pues &ldquo;se pide se informe conforme lo establece el art&iacute;culo 61 letra k) del Estatuto Administrativo, cuales son los antecedentes que invoco el Fiscal del sumario para enviar la compulsa completa al Ministerio P&uacute;blico, en circunstancias que en el proceso sumarial, con los cargos ya efectuados no hay indicio de simple delito y que conforme al mismo sumario tampoco existe diligencias solicitadas por el Ministerio P&uacute;blico solicitando las compulsas del sumario&rdquo;. Hace presente que los antecedentes que se solicitan fueron remitidos con posterioridad a los descargos en el sumario administrativo. Adem&aacute;s tampoco se le dio respuesta al literal b) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio N&deg; 2.091, de 30 de mayo de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos informase (1&deg;) si en el sumario administrativo se han deducido recursos administrativos, en la afirmativa, se&ntilde;alase qu&eacute; tipo de recursos, en qu&eacute; fecha fueron deducidos, qui&eacute;n los present&oacute; y si &eacute;stos a la fecha se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n y si fueron resueltos, la fecha de la respectiva resoluci&oacute;n; (2&deg;) si el sumario administrativo N&deg; 6028/11, que indica el reclamante, fue enviado a la Fiscal&iacute;a de Arica por Oficio Ord. N&deg; 13 de 14.12.2013, en caso afirmativo remitir copia del oficio conductor respectivo; y, (3&deg;) el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo, indicando la etapa en la que se encuentra.</p> <p> Mediante escrito de 20 de junio de 2013, el abogado Sr. Javier Uribe Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n debidamente acreditada del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De acuerdo a lo informado por el Fiscal que instruy&oacute; el sumario administrativo N&deg; 6028/2011, a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el Sr. Triantafilo Puente, as&iacute; como tambi&eacute;n al momento de denegarse su solicitud, se encontraban pendientes de resolver recursos administrativos de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n en subsidio presentados por los inculpados. Alguno de dichos recursos fueron interpuestos por el propio solicitante, quien tiene la calidad de inculpado en dicho sumario. Por lo se&ntilde;alado, resulta aplicable el art&iacute;culo 137, inciso segundo de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> b) El solicitante tiene la condici&oacute;n de inculpado en dicho sumario, por lo que no corresponde que v&iacute;a solicitud de informaci&oacute;n, intente hacerse de aquella informaci&oacute;n que es de su inter&eacute;s, puesto que ella puede solicitarla al Fiscal que instruye el sumario. En todo caso, el Sr. Triantafilo conoce plenamente el contenido del proceso sumarial, toda vez que de &eacute;ste se ha valido para fundamentar los recursos que dedujo en contra de la medida disciplinaria aplicada. Si el solicitante pretende obtener del Fiscal copia de todo el sumario administrativo, debe solicit&aacute;rselo directamente, mediante la respectiva presentaci&oacute;n, previo pago del costo de reproducci&oacute;n que este tenga.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, para el improbable evento el Consejo para la Transparencia considere que es procedente acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la v&iacute;a del presente reclamo, debe tener se presente que mediante Oficio Ordinario N&deg; 13, de 14 de diciembre de 2012, el Fiscal Administrativo del sumario N&deg; 6028/2011, remiti&oacute; a la Sra. Javiera L&oacute;pez Ossand&oacute;n, Fiscal Adjunto del Ministerio P&uacute;blico de Arica, compulsas del expediente &iacute;ntegro, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad de los funcionarios del Servicio que intervinieron en el proceso de exportaci&oacute;n de mercanc&iacute;as, en que se detectaron 82 kilos de coca&iacute;na en el puerto de Mersin, Turqu&iacute;a. Por lo expuesto, invoca la causal de reserva contemplada en el N&deg; 1 letra a) del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.236, de 1&deg; de febrero de 2013, el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, resolvi&oacute; aplicar medidas disciplinarias a 3 funcionarios que all&iacute; se indican, una de las cuales afect&oacute; al solicitante de informaci&oacute;n. Luego, en contra de esa resoluci&oacute;n que aplic&oacute; esas medidas, los 3 inculpados- incluido el solicitante de acceso- dedujeron recursos de reposici&oacute;n con apelaci&oacute;n en subsidio, adem&aacute;s de recursos de nulidad de todo lo obrado, en febrero y marzo del presente a&ntilde;o, seg&uacute;n el caso, El 23 de mayo de 2013, el Director Nacional, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.207, decidi&oacute; negar lugar a los recursos anteriormente mencionados. Cabe hacer presente que esta &uacute;ltima Resoluci&oacute;n Exenta fue dictada con posterioridad a aquella resoluci&oacute;n por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Triantafilo.</p> <p> e) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 13, de 14 de diciembre de 2012 el Fiscal Administrativo remiti&oacute; a la Fiscal Adjunto de Arica do&ntilde;a Javiera L&oacute;pez Ossand&oacute;n, las compulsas del expediente &iacute;ntegro del sumario administrativo. Acompa&ntilde;a a sus descargos una copia de dicho oficio.</p> <p> f) En cuanto al estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo, se encuentra pendiente la remisi&oacute;n del expediente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su toma de raz&oacute;n, por lo que &eacute;ste no se encontrar&iacute;a totalmente tramitado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas que remitiese, para mejor resolver, una copia del Informe N&deg; 08, aludido por el solicitante de acceso en la letra b) de su solicitud. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el abogado Javier Uribe Mart&iacute;nez remiti&oacute; copia del documento solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme al tenor de la solicitud y a lo se&ntilde;alado expresamente por el reclamante en su amparo, las letras a) y b) del requerimiento de informaci&oacute;n, se dirigen a que el fiscal del sumario administrativo informe al requirente, por una parte, los antecedentes que este tuvo en vista para remitir copia &iacute;ntegra de un sumario administrativo a la Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico de Arica, el 14 de diciembre de 2012, seg&uacute;n consta de Oficio conductor N&deg; 13; y por otro, que el mismo fiscal se&ntilde;ale si denunci&oacute; o no al Ministerio P&uacute;blico los hechos que aparecen en el Informe N&deg; 08 del sumario administrativo. En consecuencia, a diferencia de lo razonado por la reclamada, las solicitudes no se encuentran encaminadas a obtener copias del expediente sumario, las que el propio solicitante ha se&ntilde;alado tener a su disposici&oacute;n, y tampoco copia de aquellos antecedentes agregados al expediente con posterioridad a la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aplic&oacute; determinadas sanciones administrativas a ciertos funcionarios de Aduanas, entre ellos el Sr. Triantafilo, que dieron lugar a ulteriores recursos administrativos, todos ellas generadas con posterioridad al 14 de diciembre de 2012, fecha en que se remitieron las copias se&ntilde;aladas al Ministerio P&uacute;blico. Por lo dicho, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de las causales de secreto o reserva alegadas por la reclamada, y de otras alegaciones formales planteadas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 61 del Estatuto Administrativo, que regula las obligaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, dispone en su literal k), en lo pertinente, que todo funcionario p&uacute;blico debe &ldquo;denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos&rdquo;. A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 139 del mismo Estatuto, que regula el contenido del dictamen o vista fiscal, previene &ldquo;Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetraci&oacute;n de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deber&aacute; contener, adem&aacute;s, la petici&oacute;n de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debi&oacute; hacerse en la oportunidad debida&rdquo;.</p> <p> 3) Que respecto del literal a) de la solicitud, de acuerdo a los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado y por el propio reclamante, el fiscal del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.028 de 2011, habr&iacute;a concluido en su vista fiscal, que deb&iacute;a remitir copia del expediente disciplinario a la fiscal&iacute;a del Ministerio de P&uacute;blico de Arica, lo cual se verific&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 13, de 14 de diciembre de 2012. Revisada la copia de dicho Oficio, el cual fue remitido a este Consejo por la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas con ocasi&oacute;n de sus descargos, se concluye que el fiscal del sumario estim&oacute; que los hechos investigados en dicho procedimiento, descritos en la letra c) del numeral 4) de lo expositivo, podr&iacute;an constituir la perpetraci&oacute;n de alg&uacute;n delito previsto en la ley penal vigente. Por lo se&ntilde;alado, la decisi&oacute;n del fiscal instructor del sumario, de remitir copia &iacute;ntegra de ese expediente al Ministerio P&uacute;blico, se enmarca dentro de las obligaciones funcionarias descritas en el considerando precedente, constituyendo esa diligencia una actuaci&oacute;n propia del ejercicio de atribuciones espec&iacute;ficas que todo fiscal administrativo debe ejercer, de conformidad con la normativa ya transcrita, lo que no importa la presunci&oacute;n de delito alguno, sino solo el cumplimiento del deber funcionario antes descrito.</p> <p> 4) Que de existir tales fundamentos, el &uacute;nico soporte que pudo contener referencia a los mismos debiesen encontrarse contenidos en el referido oficio conductor, que ya se encuentra en poder del solicitante. En todo caso, cabe se&ntilde;alar que la ley no exige al Fiscal consignar los fundamentos espec&iacute;ficos que permitan presumir el delito se&ntilde;alado en la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &ldquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que lo expuesto permite concluir que la solicitud en an&aacute;lisis no constituye un requerimiento de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a trav&eacute;s de ella no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consult&oacute; o requiri&oacute; un pronunciamiento o informe dirigido al fiscal instructor de un sumario administrativo, acerca de la decisi&oacute;n que este tuvo para remitir copia &iacute;ntegra de un determinado sumario al Ministerio P&uacute;blico de Arica, en circunstancias que el Sr. Triantafilo, habiendo revisado las copias del sumario, considera que no debi&oacute; remitirse a esa fiscal&iacute;a. Lo anterior, en opini&oacute;n de este Consejo, constituye el ejercicio leg&iacute;timo del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, siendo imposible para este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que en cuanto a la letra b) de la solicitud, lo solicitado es un pronunciamiento del fiscal instructor de un sumario administrativo, acerca de la eventual denuncia que este habr&iacute;a efectuado a la fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico, de ciertos hechos que se encontrar&iacute;an descritos en el Informe N&deg; 08 del sumario administrativo, aludido por el requirente en su solicitud. Revisado el citado Informe N&deg; 08, el cual fue remitido por la reclamada a este Consejo seg&uacute;n da cuenta el numeral 5) de lo expositivo, se advierte que este es un documento incorporado al sumario, que fue generado y presentado por el propio solicitante de acceso, de 17 de octubre de 2011, dirigido al Director Regional de Aduana de Arica, y que da cuenta en su punto 3&deg;, de ciertos hechos que a juicio del Sr. Triantafilo, se encontrar&iacute;an en relaci&oacute;n con el caso que dio origen al sumario administrativo consultado. Por lo anterior, la solicitud ha de entenderse dirigida a saber si el fiscal del sumario, en cumplimiento de su obligaci&oacute;n funcionaria consagrada en el art&iacute;culo 61 letra k) del Estatuto Administrativo, en conocimiento de la presentaci&oacute;n analizada, puso o no tales antecedentes a disposici&oacute;n de la fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10, en virtud de la Ley de Transparencia resulta amparable el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. El requerimiento en an&aacute;lisis se traduce en que el Servicio Nacional de Aduanas informe si el fiscal del sumario denunci&oacute; o no los hechos se&ntilde;alados por el solicitante en el Informe N&deg; 08, lo que conforme al criterio antes citado puede ser contestado por el &oacute;rgano requerido respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n sea el caso, cuesti&oacute;n que no ha acontecido.</p> <p> 9) Que en consecuencia, no habiendo la reclamada contestado derechamente el requerimiento de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Aduanas que informe al solicitante si el fiscal del sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.028 de 2011, denunci&oacute; o no a la fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico, los hechos se&ntilde;alados en el punto 3&deg; del Informe N&deg; 08, citado por el solicitante en la letra b) de su requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Triantafilo Puente, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Informe al solicitante si el fiscal del sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.028 de 2011, denunci&oacute; o no a la fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico, los hechos se&ntilde;alados en el punto 3&deg; del Informe N&deg; 08, citado por el solicitante en la letra b) de su requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Jorge Triantafilo Puente y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Robledo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>