Decisión ROL C2048-22
Reclamante: NICOLAS PIZARRO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referido a la entrega de cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA desagregado por comuna. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2048-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Nicolas Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, referido a la entrega de cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA desagregado por comuna.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2048-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Nicolas Pizarro solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante e indistintamente ISP- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;&Uacute;ltimo dato de la cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA desagregado por comuna.</p> <p> Necesito conocer la &uacute;ltima informaci&oacute;n de contagios acumulados, solo el n&uacute;mero de contagios y tiene que estar desagregado por comuna. Tiene que ser el &uacute;ltimo dato que se tenga&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 402, de 9 de marzo de 2022, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en dicho Instituto se realiza la confirmaci&oacute;n del diagn&oacute;stico de la infecci&oacute;n por VIH y el an&aacute;lisis del n&uacute;mero de casos confirmados VIH positivos se realiza a partir de la informaci&oacute;n registrada en el formulario de env&iacute;o de las muestras para Confirmaci&oacute;n VIH, por los Servicios de Sangre, laboratorios cl&iacute;nicos p&uacute;blicos y privados u otros establecimientos de salud del pa&iacute;s que obtienen un resultado reactivo para el tamizaje de VIH adulto y adem&aacute;s de ni&ntilde;os hijos de madre VIH positiva. En el formulario de env&iacute;o de las muestras para Confirmaci&oacute;n VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen por lo que el ISP no dispone de la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de nuevos casos confirmados VIH positivo desglosado por comuna. El an&aacute;lisis de casos confirmados VIH positivo se dispone desde el a&ntilde;o 2010. Para ese an&aacute;lisis la base de datos es depurada y se considera un mismo caso solo si hay una completa identidad del c&oacute;digo del paciente. Si con un mismo c&oacute;digo de paciente se identifica m&aacute;s de una muestra confirmada VIH positiva se considera solo la primera muestra como un nuevo caso.</p> <p> Dado a que mientras tramitan su c&eacute;dula de identidad en el Registro Civil, las personas extranjeras pueden ser confirmadas con un c&oacute;digo transitorio diferente del c&oacute;digo que le corresponde una vez obtenido el RUT, es posible que una misma persona corresponda a casos distintos en este an&aacute;lisis.</p> <p> En el periodo 2010-2021 fueron confirmados VIH positivo por el ISP un total de 55.825 casos.</p> <p> La notificaci&oacute;n de casos de VIH/SIDA con sus antecedentes, se realiza al Departamento de Epidemiolog&iacute;a del MINSAL y es responsabilidad de los establecimientos en que son atendidos los pacientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, don Nicolas Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicit&eacute; me env&iacute;en el n&uacute;mero de personas contagiadas con VIH desagregado por comuna, me respondieron solo el numero a nivel nacional&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que en el formulario de env&iacute;o de las muestras para Confirmaci&oacute;n VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen, por lo que el ISP no dispone de la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de nuevos casos confirmados VIH positivo desglosado por comuna&quot;.</p> <p> Pero se debe tener en cuenta lo siguiente:</p> <p> - La solicitud fue derivada desde el Ministerio de Salud (MINSAL)</p> <p> - Cada vez que una persona solicita informaci&oacute;n sobre casos de VIH, el MINSAL lo deriva a ISP, de hecho, esta solicitud fue derivada desde MINSAL.</p> <p> - El ISP dispone del n&uacute;mero de casos confirmados por laboratorio que, en rigor, corresponde a lo solicitado por la persona que indica&quot; personas contagiadas&quot;</p> <p> - El MINSAL dispone del dato &quot;casos notificados&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5952, de 11 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de abril de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;la respuesta que entrega el ISP al indicar no tener el desglose de los casos por comuna no es admisible ya que cuentan con toda la informaci&oacute;n para poder construir tal BBDD. Es del caso que no existe causal que d&eacute; cuenta de esta excusa por parte del servicio ya que el ISP debe tener toda la informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n si se decidiere utilizar la causal del articulo 21 letra C que habla de una solicitud gen&eacute;rica no aplicar&iacute;a ya que es de suponer que toda la informaci&oacute;n deber&iacute;a estar sistematizada ya que con ello se elaboran las propuestas en pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. Por otro lado, del correo del se&ntilde;or Contreras Tudela, al se&ntilde;alar que es el MINSAL quien deber&iacute;a dar el n&uacute;mero de casos notificados subentiende que ese era el real requerimiento y que MINSAL deber&iacute;a contar con la informaci&oacute;n, de se ser as&iacute; debi&oacute; haber devuelto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al ministerio cosa que no ocurri&oacute;, es por ello que no se puede utilizar como argumento que el MINSAL poseer&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, la informaci&oacute;n que se requiere claro es que el servicio indicado la posee y simplemente debe elaborar la respuesta cosa que por un mero capricho no lo hace, situaci&oacute;n que es sumamente irregular&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E6723, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1099, de 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicho Servicio est&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que efectivamente exista, que sea elaborada en el contexto de las funciones del Instituto y en la que se haya invertido recursos p&uacute;blicos en su elaboraci&oacute;n. Respecto del caso concreto, en el oficio de respuesta se indic&oacute; expresamente la informaci&oacute;n con que cuenta respecto de lo consultado, explicit&aacute;ndose que atendido que la labor que cumple ese Servicio solo corresponde a la confirmaci&oacute;n de los casos, esta no es almacenada considerando la variante de regi&oacute;n de origen.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que considera que contest&oacute; lo solicitado, toda vez que la Administraci&oacute;n no est&aacute; obligada a crear un documento que en la pr&aacute;ctica no existe, para dar respuesta a un requerimiento, atendido que la obligaci&oacute;n es entregar los antecedentes con que cuenta y no crear un archivo distinto que se ajuste al requerimiento preciso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA, desagregado por comuna. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n desglosada por comuna.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, desglosada por comuna, toda vez que en el formulario de env&iacute;o de las muestras para Confirmaci&oacute;n VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen, contando solo con la informaci&oacute;n a global, dato que fue entregado al reclamante.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolas Pizarro, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicolas Pizarro y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>