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DECISIÓN AMPARO ROL C2048-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Nicolas Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referido a la entrega de cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA desagregado por comuna.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2048-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Nicolas Pizarro solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile -en adelante e indistintamente ISP- la siguiente información:</p>
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"Último dato de la cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA desagregado por comuna.</p>
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Necesito conocer la última información de contagios acumulados, solo el número de contagios y tiene que estar desagregado por comuna. Tiene que ser el último dato que se tenga".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 402, de 9 de marzo de 2022, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que en dicho Instituto se realiza la confirmación del diagnóstico de la infección por VIH y el análisis del número de casos confirmados VIH positivos se realiza a partir de la información registrada en el formulario de envío de las muestras para Confirmación VIH, por los Servicios de Sangre, laboratorios clínicos públicos y privados u otros establecimientos de salud del país que obtienen un resultado reactivo para el tamizaje de VIH adulto y además de niños hijos de madre VIH positiva. En el formulario de envío de las muestras para Confirmación VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen por lo que el ISP no dispone de la información del número de nuevos casos confirmados VIH positivo desglosado por comuna. El análisis de casos confirmados VIH positivo se dispone desde el año 2010. Para ese análisis la base de datos es depurada y se considera un mismo caso solo si hay una completa identidad del código del paciente. Si con un mismo código de paciente se identifica más de una muestra confirmada VIH positiva se considera solo la primera muestra como un nuevo caso.</p>
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Dado a que mientras tramitan su cédula de identidad en el Registro Civil, las personas extranjeras pueden ser confirmadas con un código transitorio diferente del código que le corresponde una vez obtenido el RUT, es posible que una misma persona corresponda a casos distintos en este análisis.</p>
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En el periodo 2010-2021 fueron confirmados VIH positivo por el ISP un total de 55.825 casos.</p>
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La notificación de casos de VIH/SIDA con sus antecedentes, se realiza al Departamento de Epidemiología del MINSAL y es responsabilidad de los establecimientos en que son atendidos los pacientes.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2022, don Nicolas Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicité me envíen el número de personas contagiadas con VIH desagregado por comuna, me respondieron solo el numero a nivel nacional".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2022, el órgano reclamado señaló que en el formulario de envío de las muestras para Confirmación VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen, por lo que el ISP no dispone de la información del número de nuevos casos confirmados VIH positivo desglosado por comuna".</p>
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Pero se debe tener en cuenta lo siguiente:</p>
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- La solicitud fue derivada desde el Ministerio de Salud (MINSAL)</p>
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- Cada vez que una persona solicita información sobre casos de VIH, el MINSAL lo deriva a ISP, de hecho, esta solicitud fue derivada desde MINSAL.</p>
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- El ISP dispone del número de casos confirmados por laboratorio que, en rigor, corresponde a lo solicitado por la persona que indica" personas contagiadas"</p>
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- El MINSAL dispone del dato "casos notificados".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E5952, de 11 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de abril de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada. Al respecto, señaló que: "la respuesta que entrega el ISP al indicar no tener el desglose de los casos por comuna no es admisible ya que cuentan con toda la información para poder construir tal BBDD. Es del caso que no existe causal que dé cuenta de esta excusa por parte del servicio ya que el ISP debe tener toda la información, más aún si se decidiere utilizar la causal del articulo 21 letra C que habla de una solicitud genérica no aplicaría ya que es de suponer que toda la información debería estar sistematizada ya que con ello se elaboran las propuestas en políticas públicas. Por otro lado, del correo del señor Contreras Tudela, al señalar que es el MINSAL quien debería dar el número de casos notificados subentiende que ese era el real requerimiento y que MINSAL debería contar con la información, de se ser así debió haber devuelto la solicitud de acceso a la información al ministerio cosa que no ocurrió, es por ello que no se puede utilizar como argumento que el MINSAL poseería la información solicitada. Finalmente, la información que se requiere claro es que el servicio indicado la posee y simplemente debe elaborar la respuesta cosa que por un mero capricho no lo hace, situación que es sumamente irregular".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E6723, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante oficio Ord. N° 1099, de 5 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicho Servicio está obligado a proporcionar la información que efectivamente exista, que sea elaborada en el contexto de las funciones del Instituto y en la que se haya invertido recursos públicos en su elaboración. Respecto del caso concreto, en el oficio de respuesta se indicó expresamente la información con que cuenta respecto de lo consultado, explicitándose que atendido que la labor que cumple ese Servicio solo corresponde a la confirmación de los casos, esta no es almacenada considerando la variante de región de origen.</p>
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Señaló que considera que contestó lo solicitado, toda vez que la Administración no está obligada a crear un documento que en la práctica no existe, para dar respuesta a un requerimiento, atendido que la obligación es entregar los antecedentes con que cuenta y no crear un archivo distinto que se ajuste al requerimiento preciso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la cantidad de personas contagiadas por VIH/SIDA, desagregado por comuna. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no dispone de la información desglosada por comuna.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no cuenta con la información solicitada, desglosada por comuna, toda vez que en el formulario de envío de las muestras para Confirmación VIH no se registra la comuna de residencia de las personas que se realizan el examen, contando solo con la información a global, dato que fue entregado al reclamante.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolas Pizarro, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolas Pizarro y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>