Decisión ROL C2054-22
Reclamante: LESLIE MOLINA VELÁSQUEZ  
Reclamado: HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, relativo al acceso a los antecedentes en soporte documental del Ord. Nº370, de 27 de marzo 2019. Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. A mayor abundamiento, de las alegaciones de la reclamante, se advierte que su disconformidad dice más bien con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a información que obra en poder de la Administración del Estado, situación que escapa a las competencias de este Consejo. Que, asimismo, respecto del requerimiento de la peticionaria dirigido a que el organismo reclamado especifique sí “existió un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompañante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalización en Unidad de Neonatología. (. . .) en caso de "si", especifique mi participación (. . .)”, también debe ser desestimado, por improcedente, toda vez que se trata de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo. En sesión ordinaria Nº 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2054-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2054-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2054-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Las Higueras de Talcahuano</p> <p> Requirente: Leslie Molina Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, relativo al acceso a los antecedentes en soporte documental del Ord. N&deg; 370, de 27 de marzo 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A mayor abundamiento, de las alegaciones de la reclamante, se advierte que su disconformidad dice m&aacute;s bien con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, situaci&oacute;n que escapa a las competencias de este Consejo.</p> <p> Que, asimismo, respecto del requerimiento de la peticionaria dirigido a que el organismo reclamado especifique s&iacute; &quot;existi&oacute; un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompa&ntilde;ante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalizaci&oacute;n en Unidad de Neonatolog&iacute;a. (. . .) en caso de &quot;si&quot;, especifique mi participaci&oacute;n (. . .)&quot;, tambi&eacute;n debe ser desestimado, por improcedente, toda vez que se trata de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2054-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, do&ntilde;a Leslie Molina Vel&aacute;squez solicit&oacute; al Hospital Las Higueras de Talcahuano la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) antecedentes que justifiquen la materia (MAT) enunciada en la respuesta a solicitud de informaci&oacute;n, AO092T0000639, ORD. N&deg; 370, emitido con fecha 27 de marzo 2019&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2022, do&ntilde;a Leslie Molina Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En ese contexto, con fecha 21 de abril de 2022, por medio de Ord. N&deg; 2323, el Hospital Las Higueras de Talcahuano, inform&oacute; que la respuesta al requerimiento fue realizada por medio de Ord. N&deg; 1616, de 17 de marzo de 2022, reiter&aacute;ndose lo expuesto en dicho acto.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E7095, de 26 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, con fecha 03 de mayo del presente a&ntilde;o, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada argumentando &quot;Tanto en Ord. N&deg; 1616, 17/03/2022, respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO092T0000669 (antecedentes que justifiquen la materia (MAT) enunciada en la respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AO092T0000639, Ord. N&deg; 370/2019), como en Ord. N&deg; 2323, 21/04/2022, respuesta SARC, tercer ingreso de solicitud amparo, rol C2054-22, actualmente vigente, se comete la misma infracci&oacute;n, inexistencia de documentos que sirvan de sustento, o complemento directo o esencial, en cualquier formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo en las excepciones establecidas por ley. En todas las respuestas han empleado como fundamentos, comentarios, percepciones y subjetividades, supuestas quejas, de neonat&oacute;logos, relatos de colegas, informaci&oacute;n de la matrona supervisora. A la vez, el organismo p&uacute;blico, contin&uacute;a refiri&eacute;ndose a la existencia de informaci&oacute;n sensible&quot;.</p> <p> Agrega que &quot;Respecto a documento adjunto a la respuesta, solicitud de informaci&oacute;n folio A0O92T0000601, Ord. N&deg; 5166, 20/10/2021, que se&ntilde;ala la existencia de antecedentes dispuestos en Direcci&oacute;n, Ord. N&deg; 524, proveniente de Unidad de Neonatolog&iacute;a (dato informado verbalmente), esto signific&oacute; para m&iacute; una segunda anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito, por el mismo problema, informaci&oacute;n confusa, la primera fue por otro enredo, y posteriormente, la sanci&oacute;n destituci&oacute;n (septiembre a&ntilde;o 2020). Por lo cual, insisto en mejorar la informaci&oacute;n que entregaron, necesario para solucionar la destituci&oacute;n. En efecto, solicito que el organismo p&uacute;blico, Hospital las Higueras de Talcahuano, otorgue informaci&oacute;n expl&iacute;cita, concreta y precisa, adecuadamente respaldada, cuidando respetar el marco jur&iacute;dico involucrado, Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. As&iacute; como tambi&eacute;n, la propia Ley N&deg; 20.285, que tambi&eacute;n resguarda la entrega de datos sensibles. Respecto al siguiente t&eacute;rmino: (1&deg;) Confirme si existe o existi&oacute; un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompa&ntilde;ante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalizaci&oacute;n en Unidad de Neonatolog&iacute;a. Puede sintetizar con un &quot;si&quot; o un &quot;no&quot; (...).&quot;.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano, mediante Oficio E8407, de 17 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 3355, de 01 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la solicitud de acceso fue respondida dentro del plazo legal.</p> <p> b) Que, en cuanto al requerimiento de la peticionaria especificar si &quot;existi&oacute; un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompa&ntilde;ante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalizaci&oacute;n en Unidad de Neonatolog&iacute;a. (. . .) en caso de &quot;si&quot;, especifique mi participaci&oacute;n (. . .)&quot;, aquello corresponde a una nueva solicitud de acceso.</p> <p> c) Que, en cuanto al requerimiento en an&aacute;lisis, se inform&oacute; que los hechos que se indican en el Ordinario N&deg; 370/2019, fueron comunicados verbalmente a la Jefa de UPC-P, por lo que, no existe un documento anterior que de origen al Ordinario N&deg; 370/2019, sino m&aacute;s bien, comunicaci&oacute;n verbal, entre jefatura y subordinados, los cuales sirvieron como antecedentes para dictar el respetivo Ordinario, por lo que, esta informaci&oacute;n no consta en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 1 O de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Que, en el Ordinario de la Jefa de U PC-P hace referencia a la inmutabilidad frente al neonato grave, este es el antecedente que se restringe, ya que la identidad de los padres, la identidad del neonato u los neonatos, u otros antecedentes que surgieron de la atenci&oacute;n m&eacute;dica, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y personal, seg&uacute;n lo descrito en el art&iacute;culo 2, letra c) y 10 de la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los antecedentes que justifiquen la materia enunciada en la respuesta de una solicitud anterior. En otras palabras, se requiere informaci&oacute;n sobre los fundamentos del Ord. N&deg; 370, de 27 de marzo 2019. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; haber dado respuesta al requerimiento, informando la inexistencia de antecedentes documentales que fundamenten el acto administrativo consultado, pues los hechos all&iacute; expuestos fueron comunicados verbalmente a la Jefa de UPC-P. Asimismo, se&ntilde;ala que en dicho documento se protegi&oacute; la identidad de los padres, la identidad del neonato u los neonatos, u otros antecedentes que surgieron de la atenci&oacute;n m&eacute;dica, por ser datos de car&aacute;cter sensible y personal, seg&uacute;n lo descrito en el art&iacute;culo 2, letra c) y 10 de la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes. A su turno, consultada por este Consejo, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, por los motivos que se exponen en el numeral 3) de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de antecedentes en soporte documental respecto del Ord. N&deg; N&deg; 370, de 27 de marzo 2019, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis. A mayor abundamiento, de las alegaciones de la reclamante, se advierte que su disconformidad dice m&aacute;s bien con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, situaci&oacute;n que escapa a las competencias de este Consejo.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto del requerimiento de la peticionaria dirigido a que el organismo reclamado especifique s&iacute; &quot;existi&oacute; un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompa&ntilde;ante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalizaci&oacute;n en Unidad de Neonatolog&iacute;a. (. . .) en caso de &quot;si&quot;, especifique mi participaci&oacute;n (. . .)&quot;, tambi&eacute;n debe ser desestimado, por improcedente, toda vez que se trata de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Leslie Molina Vel&aacute;squez en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Leslie Molina Vel&aacute;squez y a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>