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DECISIÓN AMPARO ROL C2054-22</p>
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Entidad pública: Hospital Las Higueras de Talcahuano</p>
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Requirente: Leslie Molina Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, relativo al acceso a los antecedentes en soporte documental del Ord. N° 370, de 27 de marzo 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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A mayor abundamiento, de las alegaciones de la reclamante, se advierte que su disconformidad dice más bien con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a información que obra en poder de la Administración del Estado, situación que escapa a las competencias de este Consejo.</p>
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Que, asimismo, respecto del requerimiento de la peticionaria dirigido a que el organismo reclamado especifique sí "existió un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompañante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalización en Unidad de Neonatología. (. . .) en caso de "si", especifique mi participación (. . .)", también debe ser desestimado, por improcedente, toda vez que se trata de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2054-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, doña Leslie Molina Velásquez solicitó al Hospital Las Higueras de Talcahuano la siguiente información: "(...) antecedentes que justifiquen la materia (MAT) enunciada en la respuesta a solicitud de información, AO092T0000639, ORD. N° 370, emitido con fecha 27 de marzo 2019".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2022, doña Leslie Molina Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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En ese contexto, con fecha 21 de abril de 2022, por medio de Ord. N° 2323, el Hospital Las Higueras de Talcahuano, informó que la respuesta al requerimiento fue realizada por medio de Ord. N° 1616, de 17 de marzo de 2022, reiterándose lo expuesto en dicho acto.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E7095, de 26 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al efecto, con fecha 03 de mayo del presente año, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada argumentando "Tanto en Ord. N° 1616, 17/03/2022, respuesta a solicitud de información AO092T0000669 (antecedentes que justifiquen la materia (MAT) enunciada en la respuesta a solicitud de información AO092T0000639, Ord. N° 370/2019), como en Ord. N° 2323, 21/04/2022, respuesta SARC, tercer ingreso de solicitud amparo, rol C2054-22, actualmente vigente, se comete la misma infracción, inexistencia de documentos que sirvan de sustento, o complemento directo o esencial, en cualquier formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo en las excepciones establecidas por ley. En todas las respuestas han empleado como fundamentos, comentarios, percepciones y subjetividades, supuestas quejas, de neonatólogos, relatos de colegas, información de la matrona supervisora. A la vez, el organismo público, continúa refiriéndose a la existencia de información sensible".</p>
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Agrega que "Respecto a documento adjunto a la respuesta, solicitud de información folio A0O92T0000601, Ord. N° 5166, 20/10/2021, que señala la existencia de antecedentes dispuestos en Dirección, Ord. N° 524, proveniente de Unidad de Neonatología (dato informado verbalmente), esto significó para mí una segunda anotación de demérito, por el mismo problema, información confusa, la primera fue por otro enredo, y posteriormente, la sanción destitución (septiembre año 2020). Por lo cual, insisto en mejorar la información que entregaron, necesario para solucionar la destitución. En efecto, solicito que el organismo público, Hospital las Higueras de Talcahuano, otorgue información explícita, concreta y precisa, adecuadamente respaldada, cuidando respetar el marco jurídico involucrado, Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Así como también, la propia Ley N° 20.285, que también resguarda la entrega de datos sensibles. Respecto al siguiente término: (1°) Confirme si existe o existió un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompañante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalización en Unidad de Neonatología. Puede sintetizar con un "si" o un "no" (...).".</p>
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Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano, mediante Oficio E8407, de 17 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 3355, de 01 de junio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que, la solicitud de acceso fue respondida dentro del plazo legal.</p>
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b) Que, en cuanto al requerimiento de la peticionaria especificar si "existió un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompañante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalización en Unidad de Neonatología. (. . .) en caso de "si", especifique mi participación (. . .)", aquello corresponde a una nueva solicitud de acceso.</p>
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c) Que, en cuanto al requerimiento en análisis, se informó que los hechos que se indican en el Ordinario N° 370/2019, fueron comunicados verbalmente a la Jefa de UPC-P, por lo que, no existe un documento anterior que de origen al Ordinario N° 370/2019, sino más bien, comunicación verbal, entre jefatura y subordinados, los cuales sirvieron como antecedentes para dictar el respetivo Ordinario, por lo que, esta información no consta en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 1 O de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Que, en el Ordinario de la Jefa de U PC-P hace referencia a la inmutabilidad frente al neonato grave, este es el antecedente que se restringe, ya que la identidad de los padres, la identidad del neonato u los neonatos, u otros antecedentes que surgieron de la atención médica, es información de carácter sensible y personal, según lo descrito en el artículo 2, letra c) y 10 de la ley N° 19.628 y artículo 12 de la ley N° 20.584.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los antecedentes que justifiquen la materia enunciada en la respuesta de una solicitud anterior. En otras palabras, se requiere información sobre los fundamentos del Ord. N° 370, de 27 de marzo 2019. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento.</p>
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2) Que, con ocasión de la tramitación del amparo el órgano reclamado acreditó haber dado respuesta al requerimiento, informando la inexistencia de antecedentes documentales que fundamenten el acto administrativo consultado, pues los hechos allí expuestos fueron comunicados verbalmente a la Jefa de UPC-P. Asimismo, señala que en dicho documento se protegió la identidad de los padres, la identidad del neonato u los neonatos, u otros antecedentes que surgieron de la atención médica, por ser datos de carácter sensible y personal, según lo descrito en el artículo 2, letra c) y 10 de la ley N° 19.628 y artículo 12 de la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes. A su turno, consultada por este Consejo, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada, por los motivos que se exponen en el numeral 3) de lo expositivo.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de antecedentes en soporte documental respecto del Ord. N° N° 370, de 27 de marzo 2019, se rechazará el amparo en análisis. A mayor abundamiento, de las alegaciones de la reclamante, se advierte que su disconformidad dice más bien con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a información que obra en poder de la Administración del Estado, situación que escapa a las competencias de este Consejo.</p>
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6) Que, asimismo, respecto del requerimiento de la peticionaria dirigido a que el organismo reclamado especifique sí "existió un/a neonato/a, con su respectiva madre y padre u acompañante, afectado/a por una mala praxis profesional, con hospitalización en Unidad de Neonatología. (. . .) en caso de "si", especifique mi participación (. . .)", también debe ser desestimado, por improcedente, toda vez que se trata de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Leslie Molina Velásquez en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Leslie Molina Velásquez y a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>