Decisión ROL C2056-22
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Reclamante: OLGER CCACCAHUACCHA KENTA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de la información sobre la etapa en que se encuentra su solicitud de regularización migratoria. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un proceso iniciado por la parte solicitante, desestimándose las alegaciones de la recurrida, en orden a que el procedimiento administrativo de acceso a la información no es la vía idónea para realizar solicitudes de la especie, y la afectación al proceso en tramitación que invocan. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2056-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Olger Ccaccahuaccha Kenta</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra su solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n asociada a un proceso iniciado por la parte solicitante, desestim&aacute;ndose las alegaciones de la recurrida, en orden a que el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para realizar solicitudes de la especie, y la afectaci&oacute;n al proceso en tramitaci&oacute;n que invocan.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2056-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2022, don Olger Ccaccahuaccha Kenta solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) quisiera saber en qu&eacute; proceso se encuentra mi solicitud de regularizaci&oacute;n, la cual realice el 14.10.2021 y a la fecha no he obtenido informaci&oacute;n al respecto&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 22 de marzo de 2022, don Olger Ccaccahuaccha Kenta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E7083, de 26 de abril de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 27104, de 23 de mayo de 2022, el organismo se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> Informa que mediante el Oficio N&deg; 12009, de 16 de marzo de 2022, se dio respuesta a lo solicitado por el reclamante, indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que entregar la actualmente disponible.</p> <p> En tal sentido, expresan reiterar lo referido en oficio N&deg; 12009, afirmando que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o como sucede en la especie, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al servicio que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que una vez resuelta debe ser notificada a su titular, de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. Al efecto, hacen presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> No obstante, comunicaron al requirente que su solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria extraordinaria se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se le recomend&oacute; revisar peri&oacute;dicamente la p&aacute;gina web con la finalidad de obtener la informaci&oacute;n actualizada.</p> <p> Por tanto, solicitan tener por cumplida la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no hubo ausencia de respuesta por parte del servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, y pese a que la entidad recurrida en sus descargos manifiesta haber dado respuesta a la solicitud formulada, dicha circunstancia no fue acreditada en esta instancia, en los t&eacute;rminos requeridos por esta Corporaci&oacute;n al notificar el amparo deducido. En raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; al organismo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que el procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Transparencia, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para realizar solicitudes de la especie, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la ley precitada, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Al efecto, conforme se advierte, lo pedido es la entrega de informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra el proceso de regularizaci&oacute;n migratoria del recurrente, concluyendo que dicha pretensi&oacute;n dice relaci&oacute;n con antecedentes que obran en poder de la entidad reclamada, en los t&eacute;rminos normativamente descritos, siendo susceptibles de ser requeridos a trav&eacute;s del ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n conforme la Ley de Transparencia; en cuyo m&eacute;rito, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, posteriormente, y de lo expuesto por la entidad recurrida, refiriendo la imposibilidad de acceder a lo solicitado por corresponder a un proceso en tr&aacute;mite, se desprende que invocan la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, conforme la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, no logra verificarse en qu&eacute; medida informar al solicitante la etapa en que se encuentra el proceso de regularizaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar los requisitos antes descritos, considerando que la entidad reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, producto de la falta de dictaci&oacute;n del acto terminal. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;; en consecuencia, se desestimar&aacute; igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior se acoger&aacute; el amparo deducido, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Olger Ccaccahuaccha Kenta en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la etapa en que se encuentra su solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria, realizada el 14 de octubre de 2021; previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Servicio Nacional de Migraciones., la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Olger Ccaccahuaccha Kenta y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>