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DECISIÓN AMPARO ROL C2056-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Olger Ccaccahuaccha Kenta</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de la información sobre la etapa en que se encuentra su solicitud de regularización migratoria.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un proceso iniciado por la parte solicitante, desestimándose las alegaciones de la recurrida, en orden a que el procedimiento administrativo de acceso a la información no es la vía idónea para realizar solicitudes de la especie, y la afectación al proceso en tramitación que invocan.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2056-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2022, don Olger Ccaccahuaccha Kenta solicitó al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente información:</p>
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"(...) quisiera saber en qué proceso se encuentra mi solicitud de regularización, la cual realice el 14.10.2021 y a la fecha no he obtenido información al respecto".</p>
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2) AMPARO: El 22 de marzo de 2022, don Olger Ccaccahuaccha Kenta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E7083, de 26 de abril de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 27104, de 23 de mayo de 2022, el organismo señaló, lo siguiente:</p>
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Informa que mediante el Oficio N° 12009, de 16 de marzo de 2022, se dio respuesta a lo solicitado por el reclamante, indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino que entregar la actualmente disponible.</p>
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En tal sentido, expresan reiterar lo referido en oficio N° 12009, afirmando que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado, o como sucede en la especie, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta debe ser notificada a su titular, de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjería. Al efecto, hacen presente lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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No obstante, comunicaron al requirente que su solicitud de regularización migratoria extraordinaria se encuentra actualmente en tramitación, razón por la cual se le recomendó revisar periódicamente la página web con la finalidad de obtener la información actualizada.</p>
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Por tanto, solicitan tener por cumplida la solicitud de información, por cuanto no hubo ausencia de respuesta por parte del servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, y pese a que la entidad recurrida en sus descargos manifiesta haber dado respuesta a la solicitud formulada, dicha circunstancia no fue acreditada en esta instancia, en los términos requeridos por esta Corporación al notificar el amparo deducido. En razón de lo anterior, se representará al organismo en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a lo argumentado por el órgano reclamado, en orden a que el procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Transparencia, no es la vía idónea para realizar solicitudes de la especie, es preciso señalar que el artículo 10 de la ley precitada, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información, dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Al efecto, conforme se advierte, lo pedido es la entrega de información sobre la etapa en que se encuentra el proceso de regularización migratoria del recurrente, concluyendo que dicha pretensión dice relación con antecedentes que obran en poder de la entidad reclamada, en los términos normativamente descritos, siendo susceptibles de ser requeridos a través del ingreso de una solicitud de información conforme la Ley de Transparencia; en cuyo mérito, se desestimará dicha alegación.</p>
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4) Que, posteriormente, y de lo expuesto por la entidad recurrida, refiriendo la imposibilidad de acceder a lo solicitado por corresponder a un proceso en trámite, se desprende que invocan la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, conforme la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por esta Corporación, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en el presente caso, no logra verificarse en qué medida informar al solicitante la etapa en que se encuentra el proceso de regularización, podría configurar los requisitos antes descritos, considerando que la entidad reclamada no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar una eventual afectación a sus funciones específicas con la divulgación de lo solicitado, producto de la falta de dictación del acto terminal. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley"; en consecuencia, se desestimará igualmente dicha alegación.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior se acogerá el amparo deducido, requiriendo al organismo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Olger Ccaccahuaccha Kenta en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre la etapa en que se encuentra su solicitud de regularización migratoria, realizada el 14 de octubre de 2021; previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Servicio Nacional de Migraciones., la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Olger Ccaccahuaccha Kenta y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>