DECISIÓN AMPARO ROL C2079-22
Entidad pública: Municipalidad de Rauco
Requirente: Diego Grez Cañete
Ingreso Consejo: 22.03.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rauco, no obstante, se tienen por entregados, aunque extemporáneamente, los antecedentes solicitados, relativos a informar sobre la forma de almacenamiento, orden y registro de las actas municipales, junto con la indicación del medio para acceder a las que se encuentran en soporte material y posibilidad en su digitalización.
Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorgó información en respuesta al requerimiento, ajustándose los antecedentes proporcionados a lo consultado. Luego, las alegaciones del reclamante, expresadas en su pronunciamiento, van esencialmente dirigidas en objetar la falta de digitalización y publicación de las actas municipales e identificación de aquellas que obran en poder del organismo; observaciones que exceden lo pretendido inicialmente, y modifican, inclusive, parcialmente la naturaleza de la acción intentada ante este Consejo.
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.
En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2079-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, don Diego Grez Cañete presentó ante la Municipalidad de Rauco, la siguiente solicitud:
"Requiero se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. Nótese que se refiere a los libros físicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia. Me refiero, por cierto, a libros, tomos, archivadores, cajas, etc., o cualquier otro contenedor en que se encuentren actas municipales, debiendo indicarse los períodos que comprende cada uno de ellos, ejemplo: Tomo 1, período 1 de enero de 1920 a 2 de febrero de 1924".
2) AMPARO: El 22 de marzo de 2022, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Rauco, fundado en que la ausencia de respuesta.
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de 5 de abril de 2022, sin resultados.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco, mediante Oficio N° E6724, de 21 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Mediante oficio N° 195, de 27 de abril de 2022, la Municipalidad de Rauco otorgó respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:
"Respecto de aquellas actas con anterioridad al año 2010, no existe constancia de un ordenamiento como el que se solicita informar, dado que el edificio consistorial colapsó en su totalidad a raíz del terremoto ocurrido en dicho año, lo que ocasionó una destrucción de gran parte de actos administrativos y documentos propios del servicio. Posterior al año 2010 y al presente, las actas municipales se encuentran dispuestas en un archivo de secretaria municipal, sin que conste un ordenamiento consultado. Digitalizar las actas que no se encuentran a disposición en forma electrónica, mediante portal de transparencia y/o sitio web municipal, resultaría en una distracción indebida a los funcionarios con respecto de sus labores habituales, ya que no existe la dotación de personal para llevar a cabo dicha actividad".
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, por medio de Oficio N° E8236, de 15 de mayo de 2022 esta Corporación solicitó al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta recibida.
Por medio de correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, expresando:
"Considero que la respuesta proveída a través del oficio 000195 es insuficiente, toda vez que no indica si efectivamente las actas municipales previas a 2010 fueron destruidas, ya que solo señala genéricamente que el terremoto "ocasionó una destrucción de gran parte de actos administrativos y documentos propios del servicio"; cabe preguntarse, además, si estas actas anteriores al año 2010 fueron publicadas en el portal web municipal de acuerdo a la ley de transparencia, como señalé en otros casos anteriores. Con respecto a las actas del año 2010 en adelante, la municipalidad no informó claramente qué actas posee, qué períodos comprenden, solo indicando que no existe "Un ordenamiento consultado", lo cual es impreciso y por cierto que no responde la consulta inicial. Reiterando lo anterior, si las actas que físicamente posee la municipalidad de Rauco son desde el año 2010, estas deberían estar completamente digitalizadas por ser ordenado aquello por la ley de transparencia, por lo que el razonamiento entregado por el administrador municipal no puede admitirse".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
2) Que, el amparo se sustenta en la ausencia de respuesta a la solicitud, la cual, conforme se desprende de su íntegro tenor que comprende la entrega de la siguiente información: a) se indique la forma en que se encuentran almacenadas las "actas municipales" - ya sea por tomos, libros, archivadores, cajas, etc.-, los periodos que abarca, por ejemplo "Tomo 1, período 1 de enero de 1920 a 2 de febrero de 1924", y la forma en que se puede acceder a dichos documentos, haciendo hincapié que lo pretendido dice relación con libros físicos de actas y no a los documentos que se han digitalizado; y, b) se indique si existe la posibilidad de digitalizar aquellas actas que no se encuentran disponibles en el portal de transparencia.
3) Que, conforme se describe en el párrafo 4° de lo expositivo, el organismo durante el curso de este procedimiento otorgó respuesta a la solicitud, de cuya revisión, se advierte, informan expresamente no disponer de un ordenamiento de las actas municipales con el detalle pretendido -por tomos, libros y fechas-, sino que aquellas se encuentran disponibles en un archivo de la Secretaría Municipal, cuya digitalización configura la causal de distracción indebida. Luego, en lo que respecta a las actas municipales generadas con anterioridad al año 2010, hacen presente la destrucción de gran parte de actos administrativos y documentos del servicio con ocasión del colapso del edificio consistorial, a causa del terreno del 2010. En tal sentido, se estima que la información que fue entregada al reclamante se aviene con lo pretendido, considerando que el requerimiento no implica la entrega de documentos en concreto, sino que tiene por objeto que el organismo explicitara la forma de almacenamiento, orden y registro de las actas, junto con la indicación del medio para acceder a las que se encuentran exclusivamente en soporte material y posibilidad en su digitalización; todas preguntas que fueron abordadas por el organismo. Debido a ello resulta inoficioso ponderar la distracción indebida invocada.
4) Que, por su parte, las alegaciones del reclamante, expresadas en su pronunciamiento, van esencialmente dirigidas en objetar la falta de digitalización y publicación de las actas municipales e identificación de aquellas disponibles en poder del organismo; observaciones que constituyen un exceso de lo pretendido inicialmente, y modifican, inclusive, parcialmente la naturaleza de la acción intentada ante este Consejo, derivándolo en un reclamo por incumplimiento a los deberes de Transparencia Activa, regulado en los artículos 7 y siguientes de la Ley citada, razón por la cual no pueden prosperar.
5) Que, en relación a lo anterior, es oportuno hacer presente al reclamante, y sin perjuicio que consulta en genérico por "Actas Municipales", que en lo referente a las "Actas de las Sesiones del Concejo Municipal" - de ser aquella la información cuyo registro es de su interés-, que la jurisprudencia asentada de esta Corporación, recaída a partir de lo razonado en la decisión de reclamo rol C743-11, ha declarado inadmisibles los reclamos por infracción a los deberes de Transparencia Activa, sustentados en la falta de publicación de las Actas del Concejo Municipal. Ello por cuanto y teniendo presente que el artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que las actas de las sesiones del Concejo son públicas una vez aprobadas, debiendo publicarse en los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad, dicha obligación no es de aquellas enumeradas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, toda vez que si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde-, el que debiera ser objeto de publicación en el sitio web del municipio. En efecto, el inciso séptimo del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Por lo anterior, en principio, este Consejo, no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695.
6) Que, por último, cabe precisar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta no fue atendida dentro del término legal ya referido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información objeto de reclamación y por subsanada la controversia que suscitó su interposición.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Rauco, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Representar al Sr. Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.