Decisión ROL C2094-22
Reclamante: VALENTINA SAEZ MULLER  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de puntaje obtenido en la etapa de análisis curricular, en concurso que indica, previa acreditación de identidad de la solicitante, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual, si bien es cierto se alegó el privilegio deliberativo del órgano recurrido, en los descargos evacuados ante esta sede se informó que el referido concurso fue declarado desierto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2094-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Valentina S&aacute;ez Muller</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de puntaje obtenido en la etapa de an&aacute;lisis curricular, en concurso que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la solicitante, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual, si bien es cierto se aleg&oacute; el privilegio deliberativo del &oacute;rgano recurrido, en los descargos evacuados ante esta sede se inform&oacute; que el referido concurso fue declarado desierto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2094-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2022, do&ntilde;a Valentina S&aacute;ez Muller solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Deseo obtener las actas de evaluaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia. En espec&iacute;fico el puntaje obtenido por Valentina S&aacute;ez Muller en la etapa de an&aacute;lisis curricular&quot;.</p> <p> &quot;Observaciones: Actas de evaluaci&oacute;n, est&aacute;ndares de evaluaci&oacute;n y puntaje de corte&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta UT N&deg; 698, de 16 de marzo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15, de 15 de marzo 2022, de esa unidad, se deniega acceso a la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento, en atenci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra (b) de la Ley de Transparencia, que declara como secreta o reservada la informaci&oacute;n individualizada en el requerimiento N&deg; AK002T0020212. En atenci&oacute;n a lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado en esta etapa del procedimiento, por los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales son plenamente extensivos y aplicables a su solicitud. Asimismo, se hace presente que las consultas relativas al proceso de selecci&oacute;n de su inter&eacute;s, deber&aacute; dirigirlas directamente al correo electr&oacute;nico procsele@registrocivil.gob.cl, aportando los antecedentes que considere pertinentes.</p> <p> Ahora bien y en atenci&oacute;n a su requerimiento, se informa a usted que este Servicio ha puesto a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, informaci&oacute;n que es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos fijados por la jurisprudencia judicial, a trav&eacute;s de nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la cual se debe seguir la siguiente ruta: 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner &quot;Acceso a la informaci&oacute;n&quot;; 3. &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, donde encontrar&aacute; la Resoluci&oacute;n Exentas N&deg; 15, antes referida.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2022, do&ntilde;a Valentina S&aacute;ez Muller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No acompa&ntilde;an la resoluci&oacute;n denegatoria para conocer el fundamento de la denegaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E6705, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso de selecci&oacute;n sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio SJ. ORD.: N&deg; 2115, de 4 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en la especie, resulta procedente la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) de su Reglamento, la cual establece lo siguiente: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, relativa a las actas de evaluaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, correspond&iacute;a a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n en un proceso de selecci&oacute;n que, en dicho momento, se encontraba en desarrollo y pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad competente del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Ahora bien, la reclamante indica en el amparo deducido que el Servicio habr&iacute;a dado una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, sin acompa&ntilde;ar ni publicar la resoluci&oacute;n denegatoria que permite conocer el fundamento de ello. Sin embargo, esta instituci&oacute;n hace presente que, tal como se inform&oacute; a la solicitante en la Carta UT N&deg; 698, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15, de 15 de marzo de 2022, se encuentra disponible para su descarga en nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la ruta 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner &quot;Acceso a la informaci&oacute;n&quot;; 3. &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados:</p> <p> Por otra parte, si bien la citada Resoluci&oacute;n Exenta UT N&deg; 15, de 15 de marzo 2022, declar&oacute; como secreta o reservada la informaci&oacute;n individualizada en una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n distinta a la realizada por la reclamante (solicitud AK002T0020212, presentada por don Francisco Mu&ntilde;oz Ruz), este Servicio indic&oacute; en la Carta UT N&deg; 698 que no era posible acceder a lo requerido en la etapa en la que se encontraba el proceso, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales resultaban plenamente extensivos y aplicables a su caso. A su turno, se hace presente que en la columna &quot;Nombre/t&iacute;tulo del acto o resoluci&oacute;n en que consta tal calificaci&oacute;n&quot; se indicaba err&oacute;neamente &quot;RESOLUCI&Oacute;N EXENTA UT N&deg; 15, DENIEGA ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N REQUERIDA MEDIANTE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACI&Oacute;N P&Uacute;BLICA AK002T0019773, PRESENTADA POR DO&Ntilde;A ROSA AGUIRRE MADIRD&quot;, no obstante, ello fue debidamente corregido por este Servicio. Sin perjuicio de lo expuesto, este Servicio acompa&ntilde;a a los presentes descargos la citada Resoluci&oacute;n Exenta UT N&deg; 15, de 15 de marzo de 2022.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 65, de fecha 02 de febrero de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n llam&oacute; a proceso de selecci&oacute;n mixto para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, Estamento Profesional Grado 8&deg; de la E.U.S., para la Unidad de Transparencia de la instituci&oacute;n. A su vez, es importante se&ntilde;alar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 1, de 2017, de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, y en el Procedimiento de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal N&deg; 7, de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, corresponde efectuar procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de car&aacute;cter transparente, basados en el m&eacute;rito, la idoneidad e igualdad de oportunidades.</p> <p> En este contexto, la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, correspondiente a las actas de evaluaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia -en espec&iacute;fico, el puntaje obtenido por Valentina S&aacute;ez Muller en la etapa de an&aacute;lisis curricular (actas de evaluaci&oacute;n, est&aacute;ndares de evaluaci&oacute;n y puntaje de corte)- no pod&iacute;a ser entregada en el momento en que se efectu&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la requirente, toda vez que el proceso de selecci&oacute;n se encontraba en curso. Particularmente, entre el 23 de febrero de 2022 -fecha en que la reclamante efectu&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n- y el 16 de marzo del mismo a&ntilde;o -fecha en que se respondi&oacute; a la reclamante a trav&eacute;s de Carta UT N&deg; 698-, el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia se encontraba pendiente, pues el acta del proceso a&uacute;n no hab&iacute;a sido firmada por el Director Nacional de este Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, esta instituci&oacute;n estima que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a haber afectado el desarrollo y el resultado del proceso de selecci&oacute;n, atendido a que el mismo se encontraba en curso, es decir, pendiente de resoluci&oacute;n por parte de la autoridad competente de este Servicio, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;. Asimismo, a trav&eacute;s de la entrega de lo requerido por la solicitante se podr&iacute;a haber generado una eventual filtraci&oacute;n de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los est&aacute;ndares de evaluaci&oacute;n y puntajes de corte y, en consecuencia, se podr&iacute;a haber producido la concesi&oacute;n una ventaja arbitraria para los dem&aacute;s postulantes que a&uacute;n se encontraban participando en el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, este Servicio considera que, durante el curso de un proceso de selecci&oacute;n de personal, la actividad desarrollada por quienes conforman un comit&eacute; de selecci&oacute;n debe mantenerse en resguardo, a fin de asegurar la objetividad e imparcialidad al momento de valorar a los postulantes y definir si los mismos cumplen o no con el perfil del cargo que se concursa. Si no se garantizara el resguardo antes indicado, los miembros de una comisi&oacute;n evaluadora, eventualmente, podr&iacute;an verse expuestos a presiones o condicionantes en relaci&oacute;n a su labor de apreciaci&oacute;n de los candidatos.</p> <p> En el presente caso, efectivamente se configur&oacute; la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) de su Reglamento, puesto que la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, en dicho momento, correspond&iacute;a a antecedentes que servir&iacute;an de fundamento para adoptar un acuerdo en el concurso respectivo, con la n&oacute;mina de candidatos que la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n propondr&iacute;a a la autoridad competente, a fin de nombrar a un Jefe/a de la Unidad de Transparencia del Servicio, o bien decidir la deserci&oacute;n del citado proceso. Adem&aacute;s, la entrega de la documentaci&oacute;n referida en una etapa previa al t&eacute;rmino del proceso de selecci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, espec&iacute;ficamente, el proceso deliberativo tendiente a finalizar el concurso respectivo ya sea mediante la selecci&oacute;n del candidato id&oacute;neo, o bien a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n de declarar desierto el mismo.</p> <p> Indic&oacute; que, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 159, de 05 de abril de 2022, se declar&oacute; desierto el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, en atenci&oacute;n a que este Servicio, tomando en consideraci&oacute;n las observaciones proporcionadas por la comisi&oacute;n evaluadora, decidi&oacute; no seleccionar a ninguno de los postulantes, por no cumplir con los requisitos de liderazgo y direcci&oacute;n de equipos requeridos para el cargo antes se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las actas de evaluaci&oacute;n, est&aacute;ndares y puntaje, relacionado con el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia de la propia solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, en conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15, de 15 de marzo 2022, de esa unidad, se deniega acceso a la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento, en atenci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra (b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la citada resoluci&oacute;n se encuentra disponible en enlace y ruta que indica. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, mantuvo la causal de reserva de la informaci&oacute;n, indicando que se se&ntilde;al&oacute; err&oacute;neamente la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15, de 2022, - a la que la reclamante no pudo acceder- en circunstancias de que ella hac&iacute;a referencia a otro solicitante.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el concurso p&uacute;blico para el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia del Servicio reclamado, los que el &oacute;rgano, en su conjunto, debe analizar, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en las bases de dicho proceso, para posteriormente, dictar los actos administrativos que designen a la persona seleccionada para el cargo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos se&ntilde;alados. A su vez, la entrega de los antecedentes de los postulantes, los puntajes, las pruebas de conocimientos t&eacute;cnicos, los informes psicol&oacute;gicos, y dem&aacute;s documentos que obran en poder del &oacute;rgano, dentro de dicho proceso, en una fase o etapa previa a la resoluci&oacute;n del mismo, antes de tomar la decisi&oacute;n final que ponga t&eacute;rmino al proceso de selecci&oacute;n y finalice con la designaci&oacute;n del candidato id&oacute;neo, en efecto, resulta plausible concluir que generar&aacute; afectaci&oacute;n al proceso deliberativo del Servicio, afectando el debido cumplimiento de las funciones del mismo, con lo que se configura el segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n que, de acuerdo con lo informado por el &oacute;rgano recurrido, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 159, de 5 de abril de 2022, se declar&oacute; desierto el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de un requerimiento que contempla el acceso a informaci&oacute;n de la propia peticionaria, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En dicho caso, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado a la reclamante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina S&aacute;ez Muller, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el puntaje obtenido en la etapa de an&aacute;lisis curricular, en concurso que indica, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina S&aacute;ez Muller y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>