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DECISIÓN AMPARO ROL C2094-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Valentina Sáez Muller</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de puntaje obtenido en la etapa de análisis curricular, en concurso que indica, previa acreditación de identidad de la solicitante, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual, si bien es cierto se alegó el privilegio deliberativo del órgano recurrido, en los descargos evacuados ante esta sede se informó que el referido concurso fue declarado desierto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2094-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2022, doña Valentina Sáez Muller solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"Deseo obtener las actas de evaluación del proceso de selección para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia. En específico el puntaje obtenido por Valentina Sáez Muller en la etapa de análisis curricular".</p>
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"Observaciones: Actas de evaluación, estándares de evaluación y puntaje de corte".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta UT N° 698, de 16 de marzo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 15, de 15 de marzo 2022, de esa unidad, se deniega acceso a la información solicitada en su requerimiento, en atención a la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra (b) de la Ley de Transparencia, que declara como secreta o reservada la información individualizada en el requerimiento N° AK002T0020212. En atención a lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado en esta etapa del procedimiento, por los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales son plenamente extensivos y aplicables a su solicitud. Asimismo, se hace presente que las consultas relativas al proceso de selección de su interés, deberá dirigirlas directamente al correo electrónico procsele@registrocivil.gob.cl, aportando los antecedentes que considere pertinentes.</p>
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Ahora bien y en atención a su requerimiento, se informa a usted que este Servicio ha puesto a disposición la información de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, información que es pública en los términos fijados por la jurisprudencia judicial, a través de nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la cual se debe seguir la siguiente ruta: 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner "Acceso a la información"; 3. Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, donde encontrará la Resolución Exentas N° 15, antes referida.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2022, doña Valentina Sáez Muller dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No acompañan la resolución denegatoria para conocer el fundamento de la denegación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E6705, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso de selección sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio SJ. ORD.: N° 2115, de 4 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que en la especie, resulta procedente la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 7 N° 1 letra b) de su Reglamento, la cual establece lo siguiente: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Lo anterior, por cuanto la información requerida por la solicitante, relativa a las actas de evaluación del proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, correspondía a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución en un proceso de selección que, en dicho momento, se encontraba en desarrollo y pendiente de decisión por parte de la autoridad competente del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Ahora bien, la reclamante indica en el amparo deducido que el Servicio habría dado una respuesta negativa a su solicitud de información, sin acompañar ni publicar la resolución denegatoria que permite conocer el fundamento de ello. Sin embargo, esta institución hace presente que, tal como se informó a la solicitante en la Carta UT N° 698, la Resolución Exenta N° 15, de 15 de marzo de 2022, se encuentra disponible para su descarga en nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la ruta 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner "Acceso a la información"; 3. Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados:</p>
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Por otra parte, si bien la citada Resolución Exenta UT N° 15, de 15 de marzo 2022, declaró como secreta o reservada la información individualizada en una solicitud de acceso a la información distinta a la realizada por la reclamante (solicitud AK002T0020212, presentada por don Francisco Muñoz Ruz), este Servicio indicó en la Carta UT N° 698 que no era posible acceder a lo requerido en la etapa en la que se encontraba el proceso, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales resultaban plenamente extensivos y aplicables a su caso. A su turno, se hace presente que en la columna "Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación" se indicaba erróneamente "RESOLUCIÓN EXENTA UT N° 15, DENIEGA ACCESO A LA INFORMACIÓN REQUERIDA MEDIANTE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AK002T0019773, PRESENTADA POR DOÑA ROSA AGUIRRE MADIRD", no obstante, ello fue debidamente corregido por este Servicio. Sin perjuicio de lo expuesto, este Servicio acompaña a los presentes descargos la citada Resolución Exenta UT N° 15, de 15 de marzo de 2022.</p>
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Mediante Resolución Exenta N° 65, de fecha 02 de febrero de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación llamó a proceso de selección mixto para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, Estamento Profesional Grado 8° de la E.U.S., para la Unidad de Transparencia de la institución. A su vez, es importante señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Afecta N° 1, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, y en el Procedimiento de Reclutamiento y Selección de Personal N° 7, de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación, corresponde efectuar procesos de reclutamiento y selección de carácter transparente, basados en el mérito, la idoneidad e igualdad de oportunidades.</p>
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En este contexto, la información requerida por la solicitante, correspondiente a las actas de evaluación del proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia -en específico, el puntaje obtenido por Valentina Sáez Muller en la etapa de análisis curricular (actas de evaluación, estándares de evaluación y puntaje de corte)- no podía ser entregada en el momento en que se efectuó la solicitud de acceso a la información pública por parte de la requirente, toda vez que el proceso de selección se encontraba en curso. Particularmente, entre el 23 de febrero de 2022 -fecha en que la reclamante efectuó su solicitud de acceso a la información- y el 16 de marzo del mismo año -fecha en que se respondió a la reclamante a través de Carta UT N° 698-, el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia se encontraba pendiente, pues el acta del proceso aún no había sido firmada por el Director Nacional de este Servicio de Registro Civil e Identificación. En virtud de lo anterior, esta institución estima que la entrega de la información requerida podría haber afectado el desarrollo y el resultado del proceso de selección, atendido a que el mismo se encontraba en curso, es decir, pendiente de resolución por parte de la autoridad competente de este Servicio, según se señaló. Asimismo, a través de la entrega de lo requerido por la solicitante se podría haber generado una eventual filtración de información en relación a los estándares de evaluación y puntajes de corte y, en consecuencia, se podría haber producido la concesión una ventaja arbitraria para los demás postulantes que aún se encontraban participando en el proceso de selección.</p>
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Por lo demás, este Servicio considera que, durante el curso de un proceso de selección de personal, la actividad desarrollada por quienes conforman un comité de selección debe mantenerse en resguardo, a fin de asegurar la objetividad e imparcialidad al momento de valorar a los postulantes y definir si los mismos cumplen o no con el perfil del cargo que se concursa. Si no se garantizara el resguardo antes indicado, los miembros de una comisión evaluadora, eventualmente, podrían verse expuestos a presiones o condicionantes en relación a su labor de apreciación de los candidatos.</p>
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En el presente caso, efectivamente se configuró la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 7 N° 1 letra b) de su Reglamento, puesto que la información solicitada por la reclamante, en dicho momento, correspondía a antecedentes que servirían de fundamento para adoptar un acuerdo en el concurso respectivo, con la nómina de candidatos que la comisión de selección propondría a la autoridad competente, a fin de nombrar a un Jefe/a de la Unidad de Transparencia del Servicio, o bien decidir la deserción del citado proceso. Además, la entrega de la documentación referida en una etapa previa al término del proceso de selección afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, específicamente, el proceso deliberativo tendiente a finalizar el concurso respectivo ya sea mediante la selección del candidato idóneo, o bien a través de la decisión de declarar desierto el mismo.</p>
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Indicó que, a través de Resolución Exenta N° 159, de 05 de abril de 2022, se declaró desierto el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de la Unidad de Transparencia, en atención a que este Servicio, tomando en consideración las observaciones proporcionadas por la comisión evaluadora, decidió no seleccionar a ninguno de los postulantes, por no cumplir con los requisitos de liderazgo y dirección de equipos requeridos para el cargo antes señalado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a las actas de evaluación, estándares y puntaje, relacionado con el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia de la propia solicitante. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 15, de 15 de marzo 2022, de esa unidad, se deniega acceso a la información solicitada en su requerimiento, en atención a la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra (b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló que la citada resolución se encuentra disponible en enlace y ruta que indica. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, mantuvo la causal de reserva de la información, indicando que se señaló erróneamente la Resolución Exenta N° 15, de 2022, - a la que la reclamante no pudo acceder- en circunstancias de que ella hacía referencia a otro solicitante.</p>
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2) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, los antecedentes requeridos dicen relación con el concurso público para el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia del Servicio reclamado, los que el órgano, en su conjunto, debe analizar, en relación con lo dispuesto en las bases de dicho proceso, para posteriormente, dictar los actos administrativos que designen a la persona seleccionada para el cargo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos señalados. A su vez, la entrega de los antecedentes de los postulantes, los puntajes, las pruebas de conocimientos técnicos, los informes psicológicos, y demás documentos que obran en poder del órgano, dentro de dicho proceso, en una fase o etapa previa a la resolución del mismo, antes de tomar la decisión final que ponga término al proceso de selección y finalice con la designación del candidato idóneo, en efecto, resulta plausible concluir que generará afectación al proceso deliberativo del Servicio, afectando el debido cumplimiento de las funciones del mismo, con lo que se configura el segundo requisito señalado en el considerando anterior.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, y teniendo en consideración que, de acuerdo con lo informado por el órgano recurrido, mediante Resolución Exenta N° 159, de 5 de abril de 2022, se declaró desierto el proceso de selección para proveer el cargo, tratándose además de un requerimiento que contempla el acceso a información de la propia peticionaria, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En dicho caso, la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la citada ley.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado a la reclamante, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Sáez Muller, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante el puntaje obtenido en la etapa de análisis curricular, en concurso que indica, previa acreditación de su identidad, por contener datos personales y sensibles de ésta, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Sáez Muller y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>