Decisión ROL C2105-22
Reclamante: JORGE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE YUMBEL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yumbel, relativo a la entrega de los antecedentes, observaciones y pagos presentados y generados con ocasión de la solicitud de anteproyecto de edificación correspondiente al inmueble cuya dirección se especifica en el requerimiento. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información en concreto requerida no obra en su poder. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2105-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2105-22 Entidad pública: Municipalidad de Yumbel Requirente: Jorge Correa Ingreso Consejo: 23.03.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yumbel, relativo a la entrega de los antecedentes, observaciones y pagos presentados y generados con ocasión de la solicitud de anteproyecto de edificación correspondiente al inmueble cuya dirección se especifica en el requerimiento. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información en concreto requerida no obra en su poder. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2105-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Jorge Correa presentó ante la Municipalidad de Yumbel, la siguiente solicitud: "(...) me envíe copia de todos los antecedentes presentados para solicitar permiso de edificación en la dirección Bulnes 692, comuna de Yumbel y todas las observaciones realizadas por la Dirección de Obras del municipio. Favor enviar información de todos los pagos realizados durante el presente año por el propietario de dicho inmueble". 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 286 de 17 de marzo de 2022, la Municipalidad de Yumbel otorgó respuesta a la solicitud, informando lo siguiente: "(...) se ingresó expediente de solicitud de permiso de edificación, asociado a la propiedad emplazada en calle Bulnes N° 697 de la ciudad de Yumbel, Rol de Avalúo N° 74-7, el cual se encuentra con observaciones, por tanto, a la fecha no se ha consignado pago alguno en Dirección de Obras. Cabe mencionar que la dirección domiciliaria consignada en vuestra solicitud (Bulnes 692) no concuerda a la señalada por propietario don (...), quien manifiesta en solicitud de permiso de edificación (Bulnes 697). En virtud de lo expuesto (...) y lo estipulado en la letra b), numeral 1 del Artículo 21 de la Ley N° 20.285, no es posible proporcionar copia de los antecedentes presentados para requerir permiso de edificación, asociado a la dirección citada (...)". Al efecto, adjuntan certificado N° 274 de 17 de marzo de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales. 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2022, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Yumbel, fundado en la respuesta negativa. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yumbel, mediante Oficio N° E6739, de 21 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Posteriormente, por medio de Ord. N° 563, de 17 de mayo de 2022, la Municipalidad de Yumbel emitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva alegada, agregan: Citan lo dispuesto en los artículos 5 y 116, inciso 1 y 10, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, lo dispuesto en el 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. De dichas disposiciones, expresan, se colige que la Dirección de Obras no se encuentra facultada para dar a conocer antecedentes de aquellos expedientes, anteproyectos o permisos, que, habiendo ingresado para su revisión, aún no hayan sido aprobados mediante un acto administrativo formal, dado que estos antecedentes o deliberaciones previas no se han transformado en una resolución. Hacen presente que respecto a la dirección consignada en la solicitud no ha ingresado ninguna solicitud de permiso de edificación, lo cual se hizo presente al peticionario en la respuesta otorgada, suponiendo que posiblemente a esa dirección era en realidad la de su interés. El expediente existente, y cuyo estado se informó en la respuesta, corresponde a una dirección distinta de la señalada en el requerimiento. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). 3) Que, al efecto, y considerando la observación realizada por el organismo en su respuesta y reitera en sus descargos, en orden a la inexistencia de solicitudes de permisos de edificación recaídos en un inmueble ubicado en calle "Bulnes 692", conforme se singulariza en el requerimiento. Pues bien, frente al silencio del peticionario en esta parte, en orden a aclarar al interponer su amparo algún error de transcripción u otra alegación en tal sentido, y no disponiendo de antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de la información declarada por el organismo referente al inmueble en específico consultado en el requerimiento, se rechazará el amparo interpuesto. 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, a mayor abundamiento, se hace presente que la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19, C407-19, C2317-19, entre otras, ha desestimado la entrega de los antecedentes agregados por un particular a las solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación, a fin de obtener la autorización correspondiente, cuya resolución aprobatoria se encuentre pendiente a la época en que son requeridos por un tercero, mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia. 5) Que, en mérito de todo lo expuesto, no se analizará la procedencia de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el organismo, por resultar inoficioso. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Yumbel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yumbel. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.