Decisión ROL C2127-22
Reclamante: SANDRA SAN MARTÍN CARRASCO  
Reclamado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, ordenando la entrega de copia de las grabaciones que indica. Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida. De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos que podrían poner en peligro la integridad de la reclamante respecto de los cuales, eventualmente podría hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones rol C4687-20, C148-21, C5562-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2127-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana</p> <p> Requirente: Sandra San Mart&iacute;n Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, ordenando la entrega de copia de las grabaciones que indica.</p> <p> Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que ah&iacute; circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p> <p> De esta forma, realizando un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n, se estima que los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos que podr&iacute;an poner en peligro la integridad de la reclamante respecto de los cuales, eventualmente podr&iacute;a hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones rol C4687-20, C148-21, C5562-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2127-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivaci&oacute;n de 18 de marzo de 2022, do&ntilde;a Sandra San Mart&iacute;n Carrasco solicit&oacute; a la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad aleda&ntilde;as a las calles Hernando de Aguirre y El Bosque, dado que el d&iacute;a de ayer 17 de marzo de 2022, creo que entre las 12:30 y 13:30 horas, frente a mi domicilio en calle Alfredo Santa Maria, se detuvo un auto por unos minutos y luego fotografi&oacute; lo que creo ser&iacute;a la numeraci&oacute;n de mi domicilio antes de marcharse&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 87, de 24 de marzo de 2022, la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en calle Alfredo Santa Mar&iacute;a la Central de Coordinaci&oacute;n Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene c&aacute;maras. Sin embargo, en la intersecci&oacute;n de Diego de Almagro con Avenida El Bosque, se mantiene una c&aacute;mara, por lo cual realizaron un an&aacute;lisis siendo negativo el paso del veh&iacute;culo con las caracter&iacute;sticas aportadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2022, do&ntilde;a Sandra San Mart&iacute;n Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Es probable que se haya captado alguna imagen del veh&iacute;culo en cuesti&oacute;n, dado que sali&oacute; por la intersecci&oacute;n que da a la c&aacute;mara que indican que existe en El Bosque con Diego de Almagro. Quiz&aacute;s se avocaron a los pocos antecedentes que logr&eacute; recordar y puede que no hayan sido los correctos, por lo que solicito se ampl&iacute;e las condiciones de b&uacute;squeda. Por el mismo motivo es que uno solicita el acceso a las c&aacute;maras para poder identificarlo uno mismo y no un tercero con vagos antecedentes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, mediante Oficio N&deg; E6741, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 129, de 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que las grabaciones solicitadas se mantienen en poder de esa Asociaci&oacute;n, respaldadas bajo folio que indica. De igual forma, y de acuerdo con la naturaleza de las im&aacute;genes respaldadas, es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersecci&oacute;n en la cual se encuentra emplazada la c&aacute;mara de televigilancia, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Reiter&oacute; asimismo, que realizado el an&aacute;lisis respectivo, resultando negativo el paso del veh&iacute;culo con las caracter&iacute;sticas aportadas por la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad aleda&ntilde;as a las calles Hernando de Aguirre y El Bosque en el per&iacute;odo que indica. Por su parte, el municipio junto con reconocer que lo requerido obra en su poder, deniega la solicitud por cuanto en virtud de la protecci&oacute;n establecida en la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vidas Privada y por cuanto, tras el an&aacute;lisis respectivo, este result&oacute; ser negativo para el veh&iacute;culo con las caracter&iacute;sticas que aport&oacute; la solicitante.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, al contener las grabaciones pedidas im&aacute;genes de personas, por lo que, constituyen datos personales e incluso sensibles en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 de la ley se&ntilde;alada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expresado por el solicitante en su requerimiento, las grabaciones de que se trata dicen relaci&oacute;n con la captaci&oacute;n de im&aacute;genes hacia su domicilio, realizadas desde un veh&iacute;culo. Adem&aacute;s, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersecci&oacute;n en la cual se encuentra emplazada la c&aacute;mara de televigilancia.</p> <p> 4) Que, de este modo para ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica, sea por la Constituci&oacute;n o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 5) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 6) Que, al efecto, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que circulan por aquellas. As&iacute;, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia, es un hecho p&uacute;blico y notorio que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 7) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recursos de protecci&oacute;n Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que &quot;Que las c&aacute;maras de televigilancia ubicadas en espacios p&uacute;blicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un car&aacute;cter preventivo en el &aacute;mbito municipal. As&iacute;, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captaci&oacute;n de im&aacute;genes, el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.327 sobre derechos y deberes en los espect&aacute;culos de f&uacute;tbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalaci&oacute;n de estas c&aacute;maras en las proximidades de edificios p&uacute;blicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la v&iacute;a p&uacute;blica relevantes para el tr&aacute;nsito, a trav&eacute;s de la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio p&uacute;blico, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptu&aacute;ndose actos de intrusi&oacute;n que pueden constituir il&iacute;citos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protecci&oacute;n de personas y bienes, como en la disuasi&oacute;n de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes posibilitar&aacute; eventualmente la identificaci&oacute;n de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria (...)&quot;. (Considerando Sexto) Por otra parte, se&ntilde;ala que &quot;(...) Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un &aacute;mbito libre de observadores, que est&aacute; exento del conocimiento de los dem&aacute;s, por lo que su conocimiento y divulgaci&oacute;n por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra la inviolabilidad del hogar&quot;. (Considerando Octavo) Por el contrario, &quot;trat&aacute;ndose de la utilizaci&oacute;n de videoc&aacute;maras para captar im&aacute;genes de lugares p&uacute;blicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fen&oacute;meno en expansi&oacute;n que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares p&uacute;blicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuaci&oacute;n por parte de la polic&iacute;a y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacci&oacute;n l&oacute;gica de la sociedad ante determinados fen&oacute;menos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmaci&oacute;n s&oacute;lo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales p&uacute;blicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisi&oacute;n afectar&aacute; bienes constitucionalmente protegidos, torn&aacute;ndose por tanto en ileg&iacute;tima, salvo que exista autorizaci&oacute;n judicial para estos casos&quot;. (Considerando Und&eacute;cimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n: &quot;1.- El &aacute;mbito f&iacute;sico a grabar se delimita a los lugares p&uacute;blicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito. (...) 4.- Todo ciudadano tendr&aacute; derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deber&aacute; dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p> <p> 9) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n si se trata de un incidente de tr&aacute;nsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. As&iacute;, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p> <p> 10) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 11) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo parte final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 12) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos que involucran a la reclamante y que eventualmente podr&iacute;an poner en peligro su integridad, no obstante que ellas es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersecci&oacute;n en la cual se encuentra emplazada la c&aacute;mara de televigilancia, se considera que los derechos de aqu&eacute;llos no se ver&iacute;an afectados con su divulgaci&oacute;n. De esta forma, descart&aacute;ndose las alegaciones de la reclamada, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra San Mart&iacute;n Carrasco, en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las grabaciones que indica. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra San Mart&iacute;n Carrasco y a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>