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DECISIÓN AMPARO ROL C2127-22</p>
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Entidad pública: Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana</p>
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Requirente: Sandra San Martín Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, ordenando la entrega de copia de las grabaciones que indica.</p>
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Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p>
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De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos que podrían poner en peligro la integridad de la reclamante respecto de los cuales, eventualmente podría hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida en las decisiones rol C4687-20, C148-21, C5562-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2127-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de 18 de marzo de 2022, doña Sandra San Martín Carrasco solicitó a la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la siguiente información:</p>
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"Copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad aledañas a las calles Hernando de Aguirre y El Bosque, dado que el día de ayer 17 de marzo de 2022, creo que entre las 12:30 y 13:30 horas, frente a mi domicilio en calle Alfredo Santa Maria, se detuvo un auto por unos minutos y luego fotografió lo que creo sería la numeración de mi domicilio antes de marcharse".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 87, de 24 de marzo de 2022, la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana respondió a dicho requerimiento de información indicando que en calle Alfredo Santa María la Central de Coordinación Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene cámaras. Sin embargo, en la intersección de Diego de Almagro con Avenida El Bosque, se mantiene una cámara, por lo cual realizaron un análisis siendo negativo el paso del vehículo con las características aportadas.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2022, doña Sandra San Martín Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "Es probable que se haya captado alguna imagen del vehículo en cuestión, dado que salió por la intersección que da a la cámara que indican que existe en El Bosque con Diego de Almagro. Quizás se avocaron a los pocos antecedentes que logré recordar y puede que no hayan sido los correctos, por lo que solicito se amplíe las condiciones de búsqueda. Por el mismo motivo es que uno solicita el acceso a las cámaras para poder identificarlo uno mismo y no un tercero con vagos antecedentes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, mediante Oficio N° E6741, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (4°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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Mediante oficio N° 129, de 5 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que las grabaciones solicitadas se mantienen en poder de esa Asociación, respaldadas bajo folio que indica. De igual forma, y de acuerdo con la naturaleza de las imágenes respaldadas, es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersección en la cual se encuentra emplazada la cámara de televigilancia, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el cumplimiento de la ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Reiteró asimismo, que realizado el análisis respectivo, resultando negativo el paso del vehículo con las características aportadas por la reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad aledañas a las calles Hernando de Aguirre y El Bosque en el período que indica. Por su parte, el municipio junto con reconocer que lo requerido obra en su poder, deniega la solicitud por cuanto en virtud de la protección establecida en la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vidas Privada y por cuanto, tras el análisis respectivo, este resultó ser negativo para el vehículo con las características que aportó la solicitante.</p>
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2) Que, el órgano reclamado argumentó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, al contener las grabaciones pedidas imágenes de personas, por lo que, constituyen datos personales e incluso sensibles en los términos prescritos en el artículo 2 de la ley señalada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, conforme a lo expresado por el solicitante en su requerimiento, las grabaciones de que se trata dicen relación con la captación de imágenes hacia su domicilio, realizadas desde un vehículo. Además, se debe hacer presente que, según lo informado por el órgano reclamado, es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersección en la cual se encuentra emplazada la cámara de televigilancia.</p>
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4) Que, de este modo para ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas legítimas, derivados de su carácter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o más bien, entre personas que reclaman la protección de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al intérprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisión tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primacía de un derecho sobre el otro, cuando la protección de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificación o delimitación no está hecha en forma previa y genérica, sea por la Constitución o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podrían enfrentar restricciones a su ejercicio.</p>
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5) Que, para el caso en análisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protección de datos personales, el derecho de acceso a la información (comprendido en la libertad de expresión y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones dañinas, así como la persecución y sanción de quienes infringen la ley.</p>
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6) Que, al efecto, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que circulan por aquellas. Así, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalación y uso de este tipo de cámaras de video vigilancia, es un hecho público y notorio que muchas de ellas existen desde hace años, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en ámbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la vía pública, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condición de que se cumplan una serie de requisitos).</p>
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7) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en recursos de protección Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que "Que las cámaras de televigilancia ubicadas en espacios públicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un carácter preventivo en el ámbito municipal. Así, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captación de imágenes, el ordenamiento jurídico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -artículo 5° de la Ley N° 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalación de estas cámaras en las proximidades de edificios públicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la vía pública relevantes para el tránsito, a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio público, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptuándose actos de intrusión que pueden constituir ilícitos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protección de personas y bienes, como en la disuasión de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabación de imágenes posibilitará eventualmente la identificación de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria (...)". (Considerando Sexto) Por otra parte, señala que "(...) Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de difícil determinación, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un ámbito libre de observadores, que está exento del conocimiento de los demás, por lo que su conocimiento y divulgación por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política consagra la inviolabilidad del hogar". (Considerando Octavo) Por el contrario, "tratándose de la utilización de videocámaras para captar imágenes de lugares públicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fenómeno en expansión que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares públicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevención y persecución de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuación por parte de la policía y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacción lógica de la sociedad ante determinados fenómenos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmación sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales públicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisión afectará bienes constitucionalmente protegidos, tornándose por tanto en ilegítima, salvo que exista autorización judicial para estos casos". (Considerando Undécimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente régimen de autorización: "1.- El ámbito físico a grabar se delimita a los lugares públicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisión de un ilícito. (...) 4.- Todo ciudadano tendrá derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deberá dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el día en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribución".</p>
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8) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensión universal, de máximo nivel jerárquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jurídicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Española de Protección de Datos Personales (Informe del gabinete jurídico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p>
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9) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitación señalado por la propia Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la información como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podría obtener, más aún si se trata de un incidente de tránsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, debería optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, y tratándose de antecedentes que legítimamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, máxime si con ello pudiera facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. Así, el acceso al registro de la cámara en análisis podría permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p>
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10) Que, una situación similar podría darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al "habeas data" dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. Incluso la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado acápite de la referida recomendación establece que "La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las imágenes. En particular, deberá asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podrá dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deberá establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las imágenes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deberá asegurar el ejercicio de los demás derechos del titular, tales como el de rectificación, cancelación u oposición, en conformidad con la Ley N° 19.628."</p>
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11) Que, conviene recordar que el artículo 5°, inciso segundo parte final de la Constitución Política de la República, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los órganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo público, facilitar el acceso a la información que está en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la información objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente público, y ha sido generada con recursos públicos.</p>
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12) Que, por lo tanto, los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas, bajo la condición de que esta no incluya su difusión masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción, en los términos del artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República.</p>
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13) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos que involucran a la reclamante y que eventualmente podrían poner en peligro su integridad, no obstante que ellas es posible observar a personas naturales posibles de identificar y que transitan por la intersección en la cual se encuentra emplazada la cámara de televigilancia, se considera que los derechos de aquéllos no se verían afectados con su divulgación. De esta forma, descartándose las alegaciones de la reclamada, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sandra San Martín Carrasco, en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las grabaciones que indica. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra San Martín Carrasco y a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>