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DECISIÓN AMPARO ROL C2137-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Cruz</p>
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Requirente: Fresia Isabel Briones Rojo</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Cruz, referido a copia de acusación solicitada y Acta de Audiencia de 21 de enero de 2022, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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Asimismo, se acoge el presente amparo ordenando la entrega de la información referida a los siguientes numerales de la solicitud: 1, (asistencia: tarjetas de reloj control y o libro de asistencia laboral desde febrero 2017 a diciembre 2021), 2 (copias permisos administrativos desde el año 2017 a la fecha); 3, (en la parte referida a anexos de contratos desde 2017 a la fecha) y, 4 (copias autorizaciones por vacaciones desde el año 2018 a la fecha febrero 2022), a excepción de aquella información ya entregada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo no permiten satisfacer la solicitud en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a las felicitaciones que indica y en la parte referida a copia de horas extras.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en cuanto a la inexistencia alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2137-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, doña Fresia Isabel Briones Rojo solicitó a la Municipalidad de la Cruz la siguiente información:</p>
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" Documentación de Fresia Isabel Briones Rojo</p>
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1.- Asistencia: tarjetas de reloj control y o libro de asistencia laboral desde febrero 2017 a diciembre 2021.</p>
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2.- Copias permisos administrativos desde el año 2017 a la fecha.</p>
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3.- Copias horas extras y anexos de contratos desde 2017 a la fecha</p>
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4.- Copias autorizaciones por vacaciones desde el año 2018 a la fecha febrero 2022.</p>
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5.- Copias de las felicitaciones ingresadas al municipio desde 2017 a la fecha.</p>
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6.- Copia acusación de "trato laboral" en mi contra de la Sra. Karen Eloisa Vergara Navarro. trabajadora del programa de intendencia PIC, apoyo administrativo en el municipio desde noviembre 2021 a la fecha año 2022.</p>
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7.- Copia del acta de la audiencia solicitada por quien suscribe y o reunión con la Sra. Alcaldesa Filomena Navia, Donde estuvo presente el administrador Lautaro Correa y la Sra. Karen Vergara usuaria programa PIC y el jefe de gabinete Mauricio Jelvez quien tomo acta el día 21 de enero del presente año".</p>
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Observaciones: todo documento es de fecha 2017 en adelante pues desde ahí mantengo contrato con el municipio.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 88, de 8 de marzo de 2022, la Municipalidad de la Cruz respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2022, doña Fresia Isabel Briones Rojo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "La respuesta está incompleta, ya que las solicitudes enumeradas 1.- asistencia: solo envían año 2019 meses desde enero a julio, 2.- copias permisos: entregan solo año 2020-2021 INCOMPLETO, 3.- copias horas extras y anexos de contratos desde 2017 a la fecha NO RESPONDE, 4.- copias vacaciones desde 2018 a la fecha feb. 2022: Entrega año 2020 - 2021 INCOMPLETO 5.- Copias Felicitaciones desde 2017: NO RESPONDEN 6.- Copia acusación de mal trato laboral en mi contra de parte de la Sra. Karen Vergara Navarro, NO RESPONDE 7.- Copia del acta de audiencia solicitada por quien suscribe con la Sra. alcaldesa Filomena Navia ... (sic) NO RESPONDE".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, mediante Oficio N° E6731, de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 160, de 12 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que remite, los siguientes documentos:</p>
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1.- Documentos preparados por la Directora de Desarrollo Comunitario, con información solicitada, correspondiente a los puntos 6 y 7 de la solicitud.</p>
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2.- Informe preparado por la Encargada de Personal Municipal con la información pendiente de enviar en relación con los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes laborales de la propia reclamante. Al respecto el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, respecto de lo cual el solicitante indicó la falta de completitud y la ausencia de respuesta a algunos de los requerimientos planteados. Posteriormente, en los descargos evacuados ente esta sede, la reclamada complementó la información faltante.</p>
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2) Que, en cuanto a la información a que se refieren los numerales 6 y 7 de la solicitud, el órgano reclamado acompañó copia de acusación solicitada y Acta de Audiencia de 21 de enero de 2022, antecedentes, que a juicio de esta Corporación permiten satisfacer el requerimiento, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo en cuanto a estos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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3) Que, respecto del punto 5, referido a felicitaciones que indica y 3, en la parte de copia de horas extras, el órgano recurrido señaló la inexistencia de lo solicitado.</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada señaló que no se tiene registro ni de las felicitaciones solicitadas ni de las horas extraordinarias, en cuanto a estas últimas, por cuanto los trabajadores a honorarios, no las realizan, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en cuanto a esos puntos.</p>
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6) Que, sobre los numerales 1, (asistencia: tarjetas de reloj control y o libro de asistencia laboral desde febrero 2017 a diciembre 2021), 2 (copias permisos administrativos desde el año 2017 a la fecha); 3, (en la parte referida a anexos de contratos desde 2017 a la fecha) y, 4 (copias autorizaciones por vacaciones desde el año 2018 a la fecha febrero 2022), de os antecedentes acompañados, se advierte que los mismos no permiten satisfacer plenamente los requerimientos, por cuanto, a modo meramente ejemplar en cuanto al control de asistencia, se acompañó información de 2019, solo de enero a julio; respecto dl año 2020, falta e mes de mayo, respecto del año 2021, falta el mes de junio y no se acompañó información de los años 2017 y 2018 solicitados; respecto de los permisos administrativos, se acompañó información solo respecto de los años 2020 y 2021; no se acompañaron los anexos de contrato solicitados y finalmente, en cuanto a las vacaciones, se entregó información del año 2020 y 2021.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que la información remitida por el organismo en su respuesta y descargos no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteado por el requirente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de lo cual, no consta que el órgano hubiere informado sobre la inexistencia de la información, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Fresia Isabel Briones Rojo, en contra de la Municipalidad de la Cruz, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en cuanto a copia de acusación solicitada y Acta de Audiencia de 21 de enero de 2022.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información referida a los siguientes numerales de la solicitud: 1, (asistencia: tarjetas de reloj control y o libro de asistencia laboral desde febrero 2017 a diciembre 2021), 2 (copias permisos administrativos desde el año 2017 a la fecha); 3, (en la parte referida a anexos de contratos desde 2017 a la fecha) y, 4 (copias autorizaciones por vacaciones desde el año 2018 a la fecha febrero 2022), a excepción de aquella información ya entregada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los numerales 5, referido a felicitaciones que indica y 3, en la parte referida a copia de horas extras, por inexistencia de lo requerido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz y a doña Fresia Isabel Briones Rojo, remitiendo a eta última copia de los descargos evacuados por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>