Decisión ROL C2165-22
Reclamante: CRISTIAN ALEGRIA SEPULVEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, relativo a la entrega de las direcciones y números de teléfono de contacto de las organizaciones comunitarias pertenecientes a la comuna. En cuanto a las direcciones, se tiene por entregada, aunque extemporáneamente dicha información, al haber sido remitida por el organismo al reclamante con ocasión de sus descargos. En lo que respecta a los números de teléfono de las organizaciones consultadas, se requiere su entrega, por cuanto constituye información que obra en poder de la recurrida correspondientes a personas jurídicas, en este caso, agrupaciones comunitarias de la comuna, utilizadas por éstas como mecanismo para canalizar sus comunicaciones con el público general. Al efecto, la recurrida expresa que dichos antecedentes constituyen un dato personal, sin proporcionar los argumentos suficientes que permitan determinar dicha circunstancia o la concurrencia de alguna causal de reserva legal que ponderar. No obstante, en el evento que el número telefónico de contacto de que disponga el municipio efectivamente no sea el colectivo o propio de cada organización sino que corresponda al número personal de algún miembro que las integra, y no medie el consentimiento expreso de aquellos en su acceso, deberá la entidad reclamada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en los artículos 2, letra f), 4 , 7 y 9 de la Ley Nº 19.628, reservar dicha información; haciendo presente al reclamante y a este Consejo esta circunstancia en sede de cumplimiento de lo resuelto. Aplica lo razonado en las decisiones roles C1162-13, C2847-15, C2620-17, entre otras.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2165-22 En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2165-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2165-22 Entidad pública: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda Requirente: Cristian Alegría Sepúlveda Ingreso Consejo: 25.03.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, relativo a la entrega de las direcciones y números de teléfono de contacto de las organizaciones comunitarias pertenecientes a la comuna. En cuanto a las direcciones, se tiene por entregada, aunque extemporáneamente dicha información, al haber sido remitida por el organismo al reclamante con ocasión de sus descargos. En lo que respecta a los números de teléfono de las organizaciones consultadas, se requiere su entrega, por cuanto constituye información que obra en poder de la recurrida correspondientes a personas jurídicas, en este caso, agrupaciones comunitarias de la comuna, utilizadas por éstas como mecanismo para canalizar sus comunicaciones con el público general. Al efecto, la recurrida expresa que dichos antecedentes constituyen un dato personal, sin proporcionar los argumentos suficientes que permitan determinar dicha circunstancia o la concurrencia de alguna causal de reserva legal que ponderar. No obstante, en el evento que el número telefónico de contacto de que disponga el municipio efectivamente no sea el colectivo o propio de cada organización sino que corresponda al número personal de algún miembro que las integra, y no medie el consentimiento expreso de aquellos en su acceso, deberá la entidad reclamada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, reservar dicha información; haciendo presente al reclamante y a este Consejo esta circunstancia en sede de cumplimiento de lo resuelto. Aplica lo razonado en las decisiones roles C1162-13, C2847-15, C2620-17, entre otras. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2165-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Cristian Alegría Sepúlveda presentó ante la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la siguiente solicitud: "(...) enviarnos una actualización de organizaciones comunitarias de nuestras comunas, Centro de Adulto Mayor, Clubes Deportivos, Juntas de Vecinos, Centros de Madre. Datos como nombre de la organización, teléfonos, directivas y dirección". 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2022, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo en planilla Excel que contiene, en términos generales el nombre y cargo de la directiva, inscripción en el registro civil, nombre de la organización y vigencia; tanto de las organizaciones funcionales (centros juveniles, centros de madres, centros de padres, centros culturales, club de adultos, comités comunitarios, comités de allegados, clubes deportivos, y otras organizaciones) y de las organizaciones territoriales (juntas de vecinos). Ahora bien, en relación con los números telefónicos y dirección, señalan que no es posible proporcionarlos, al versar en datos personales, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2022, don Cristian Alegría Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en que la respuesta incompleta otorgada por el organismo con base a lo dispuesto en la Ley N° 19.628. Al efecto, expresa: "información incompleta a la requerida en la solicitud, ya que impide el trabajo de la libre información que entregue esta oficina parlamentaria a la comunidad del distrito 13 de la región metropolitana". A continuación, argumenta: "Es dable señalar a este Concejo que esta información es requerida por esta parte en función, al trabajo territorial de la Oficina Parlamentaria del H. Diputado Cristhian Moreira Barros, que mi nombre puede ser ratificado en personal de apoyo en transparencia de la página de la Cámara de Diputados, y que la negación de la información requerida solo entorpece el contacto con los dirigentes del Distrito 13 para el trabajo de la semana distrital del H. Diputado". Anexa copia de pantallazo de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, en la cual don Cristian Alegría Sepúlveda, figura en calidad de personal de apoyo del Honorable Diputado don Cristhian Moreira Barros. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Oficio N° E6749, de 21 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Posteriormente, mediante Oficio N° 02 de 26 de abril de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, con copia al reclamante, señalando lo siguiente: "Se remite ahora el nombre de la organización; nombre de los directivos actuales y también los de aquellas organizaciones que no tienen directiva vigente, dirección solo del presidente y/o la de la secretaría. Se hace presente, que las direcciones fueron entregadas, dado que el Consejo para la Transparencia, resolvió acoger parcialmente en el año 2015, Amparo Rol C-2847-15, de esta Municipalidad, expresándose allí que sólo se podrían entregar las direcciones de las organizaciones comunitarias, y que los números de teléfonos son datos personales, que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, no concurriendo en este caso una autorización de sus titulares". Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, en primer término, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, que estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". Luego, el inciso 6°, dispone "La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal. (El destacado es nuestro). 3) Que, en lo que respecta a la entrega de las direcciones, entendiendo por tales los domicilios correspondientes a las sedes o lugares de funcionamiento de las organizaciones consultadas; de acuerdo a la normativa expuesta en el considerando precedente, el domicilio de dichas entidades corresponde a una exigencia legal; datos que obran en poder de la recurrida, no siendo suficiente para reservar dicha información la alegación formulada por el órgano requerido en una primera instancia, en orden a que los domicilios solicitados constituirían datos personales a la luz de la ley N° 19.628, sin precisar las circunstancias por las que las referidas direcciones, relacionadas a una persona jurídica, revestirían tal calidad. A mayor abundamiento, aun en el evento que dichos domicilios correspondan también a personas naturales integrantes de dichas agrupaciones, debe entenderse que ha existido un consentimiento tácito de dichas personas para divulgar la información referida al domicilio, por cuanto se trata de un dato exigido para que las organizaciones se constituyan, y que además deben constar en un registro público. (Aplica criterio contenido en la decisión Rol C2847-15). No obstante, con ocasión de sus descargos, la reclamada se allana a la entrega de las direcciones pedidas, remitiéndolas directamente al peticionario, no verificándose ulterior presentación de aquel orientado en objetar los antecedentes enviados; en cuyo mérito, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por cumplida esta parte de la solicitud de manera extemporánea. 4) Que, en lo que concierne a la entrega de los teléfonos de contacto de estas organizaciones comunitarias, comprendido que corresponden a aquellos números de carácter institucional de la agrupación, destinados por éstas a la canalización y flujo de las comunicaciones con el público en general; de los argumentos expuestos por la entidad reclamada, se advierte que obran en su poder los números de contacto de las organizaciones; no obstante, en sus descargos reiteran la negativa a proporcionar esta información, señalando que constituyen datos personales conforme la Ley N° 19.628. Agregan, que en la decisión recaída en el amparo Rol C2847-15, en virtud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda fue igualmente parte reclamada, esta Corporación desestimó la entrega de dichos antecedentes. Pues bien, efectivamente en la decisión Rol C2847-15, se rechazó el acceso a los números de teléfono, en específico requeridos, de las organizaciones de adulto mayor de la comuna, por justificar la reclamada en aquella oportunidad que este dato correspondía a personas naturales pertenecientes a estas asociaciones, las cuales no disponían de número telefónico institucional o colectivo. No obstante, en esta ocasión la recurrida, y comprendiendo lo pretendido el número telefónico de contacto de todas las organizaciones comunitarias, no proporcionan antecedentes de juicio ni actualizados a fin de determinar, en la especie, la configuración de la circunstancia planteada. 5) Que, esta Corporación a partir de la decisión A252-09, ha sostenido que el número telefónico de una persona natural constituye un dato personal de su titular, para cuyo acceso conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular. Por consiguiente, en virtud de la citada disposición, la entidad reclamada en el presente caso se vería impedida de proporcionar el dato de contacto consultado, en la medida que efectivamente el número de teléfono de las organizaciones correspondiera a una personal natural integrante de aquella y no mediase autorización de su titular para su acceso por parte de terceros; o en su defecto, argumentara la procedencia de alguna causal de reserva legal; todas circunstancias que la municipalidad recurrida con motivo de este amparo no ha justificado ni precisado, pese a que tuvieron en observancia la ponderación que fue realizada por esta Corporación con ocasión de la reclamación que citan. 6) Que, en relación con lo anterior, cabe destacar lo resuelto en la decisión recaída en el amparo Rol C1162-13, oportunidad en la cual se ordenó a la Subsecretaría de Transportes la entrega de información análoga a la pretendida -correos electrónicos de contacto de las personas jurídicas solicitantes de las bases de licitación que se indican. Ello con base a concluir que las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.628, no resultan aplicables a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. A continuación, es menester hacer presente lo obrado en el amparo Rol C2620-17, en virtud del cual se requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la entrega, entre otros antecedentes, de los números de teléfono de contacto de las organizaciones sociales abocadas al VIH e ITS. Al efecto, dicha entidad en su respuesta hizo entrega de los números de teléfono de las organizaciones consultadas, con excepción de aquellos de la titularidad de algunos de sus miembros. En tal sentido, esta Corporación con base a lo resuelto en los amparos roles A252-09 y C2847-15, estimó plausible la reserva parcial de la información planteada por el organismo, al justificarla suficientemente y con base a antecedentes concretos; circunstancia que, en la especie, conforme ya se expuso, no se verifica. 7) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá igualmente el presente amparo en este punto, debiendo el órgano recurrido hacer entrega del número de teléfono de las organizaciones comunitarias de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, mediante el cual canalizan sus comunicaciones al público general. No obstante, en el evento que el número telefónico de contacto de que disponga el municipio efectivamente no sea el colectivo o propio de cada organización sino que corresponda al número personal de algún miembro que las integra, y no medie el consentimiento expreso de aquellos en su acceso, deberá la recurrida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, reservar dicha información; haciendo presente al reclamante y a este Consejo esta circunstancia en sede de cumplimiento de lo resuelto. 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es menester hacer presente que la ley N° 19.628, en su artículo 7°, establece la obligación perentoria a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, de guardar secreto sobre los mismos; observancia a dicha normativa que igualmente se encuentra establecida en el artículo 6° de la Ley N° 19.418. A su vez, es dable agregar que el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, establece entre las atribuciones y funciones de este Consejo, el velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Por ende, la circunstancia de que sea coincidente el nombre del requirente de información con la identidad publicitada de un miembro del personal de apoyo de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados no habilita suficientemente el desatender los presupuestos legales ya referidos. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Alegría Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa a las direcciones de las organizaciones comunitarias de la comuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, lo siguiente: a) Entregue al reclamante el número de teléfono de las organizaciones comunitarias de la comuna, mediante el cual aquellas canalizan sus comunicaciones con el público en general. No obstante, en el evento que el número telefónico de contacto de que disponga el municipio efectivamente no sea el colectivo o propio de cada organización sino que corresponda al número personal de algún miembro que la integra, y no medie el consentimiento expreso de aquellos en su acceso, deberá en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628, reservar dicha información. Haciendo presente al reclamante y a este Consejo esta circunstancia en sede de cumplimiento. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Alegría Sepúlveda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.