Decisión ROL C2171-22
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Reclamante: VERÓNICA ROMERO BAÑADOS  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA LAS BARRANCAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, en cuanto al estado del procedimiento sumarial consultado, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea. Se acoge el amparo ordenando la entrega de la información referida a la documentación que explique por qué la solicitante fue puesta a disposición en las circunstancias que indica. En virtud del principio de divisibilidad, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que puede ser requerida a través de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2171-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, en cuanto al estado del procedimiento sumarial consultado, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Se acoge el amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida a la documentaci&oacute;n que explique por qu&eacute; la solicitante fue puesta a disposici&oacute;n en las circunstancias que indica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que puede ser requerida a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2171-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2022, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Estimados, a trav&eacute;s del siguiente formulario, requiero dos informaciones: Conocer el estado que se encuentra el proceso indicado por Contralor&iacute;a, emitido en el oficio N&deg; E174689/2022, referido a sumario, en lugar donde trabajaba, Escuela D N&deg; 411, Cerro Navia por maltrato y acoso laboral.</p> <p> El segundo punto, es tener los documentos que expliquen la arbitrariedad y el menoscabo que genera ponerme a disposici&oacute;n el d&iacute;a 2 de marzo 2022, despu&eacute;s de haber trabajado y de negarme, por parte del director, jefa t&eacute;cnica e Inspectora general, a firmar el d&iacute;a trabajado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 192 de 18 de marzo de 2022, notificado el 23 de marzo de 2022, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> i) Teniendo presente la norma indicada, y respecto de la solicitud de informaci&oacute;n antes dicha, corresponde precisar que el referido requerimiento no se enmarca en los par&aacute;metros de solicitud de informaci&oacute;n de la de Transparencia, toda vez que versa sobre una materia con regulaci&oacute;n expresa, a prop&oacute;sito de su publicidad.</p> <p> ii) Precisando lo anterior, cabe se&ntilde;alar, que si bien de acuerdo con el art&iacute;culo 13, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.575, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ser ejercida con transparencia, permitiendo y promoviendo el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamento de las decisiones adoptadas en su ejercicio. Sin embargo, tal norma debe interpretarse arm&oacute;nicamente, observando las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 137 de la Ley N&deg; 18.834, al tenor de los cuales el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa.</p> <p> iii) Por ello, conforme a dichas normas estatutarias el sumario deja de ser secreto despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, pero solo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que, pese a ese mandato expreso, dan a conocer los antecedentes sumariales a terceros, transgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, debiendo ser investigados y sancionados disciplinariamente.</p> <p> iv) Al tenor de lo se&ntilde;alado, y dado el secreto que revisten los procesos disciplinarios, y la autonom&iacute;a con la que cuenta la Fiscal&iacute;a designada en comisi&oacute;n de servicio a tal efecto, que es la que conoce el estado del proceso y la pertinencia o no de la entrega de copias del expediente, es del caso se&ntilde;alar, que el requerimiento no es de aquellas materias que regula la Ley, por lo tanto, su solicitud no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> v) Luego a prop&oacute;sito de la segunda solicitud, cabe indicar, que las alegaciones relativas a arbitrariedad y menoscabo a prop&oacute;sito del hecho de haberla puesta a disposici&oacute;n del Director del establecimiento educacional, deben hacerse valer ante el &oacute;rgano competente, que pueda calificar los hechos y determinar si revisten o no dicha calidad. Siendo por tanto una materia que no es de la ley de transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2022, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en disconformidad con la respuesta entregada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me se&ntilde;ala que la investigaci&oacute;n pareciera que est&aacute; en curso, situaci&oacute;n que desconozco por dos razones: siendo la afectada, no me han llamado a declarar, porque adem&aacute;s si esto suced&iacute;a esperaba que me representara un abogado; adem&aacute;s el equipo directivo junto a la JUTP no reconoc&iacute;a el pronunciamiento de Contralor&iacute;a, esto me lo se&ntilde;al&oacute; el directo Felipe Cereceda, despu&eacute;s de finalizada mi jornada de trabajo, me informan que estoy puesta a disposici&oacute;n. Y le pregunt&eacute; si sab&iacute;a el pronunciamiento de Contralor&iacute;a, y me responde &quot;que hubo tanto correo, que ya no sabe a qu&eacute; me refiero&quot;. En cuanto a los motivos del traslado tampoco se me se&ntilde;ala en el momento que se informa que estoy a disposici&oacute;n y no me dejan firmar el libro de clase. Entiendo que tengo el derecho a saber que ocurri&oacute;, porque jam&aacute;s se me indic&oacute; de alguna situaci&oacute;n irregular, por lo tanto, solicito a trav&eacute;s de este organismo cual es el motivo del cambio de colegio y comuna. El 1ero de marzo, particip&eacute; en todas las actividades del colegio, sin informarme en el momento de iniciar las actividades, esperando a que antes de terminar mi jornada, me llamaron a una reuni&oacute;n breve, entre burla y respuesta poco clara, se me se&ntilde;ala sobre el cambio (...)&quot; Mencionan dos razones la Ley 20.285. Y en cuanto a las razones del traslado de escuela y comuna, indican que debo pedir a otro organismo esa informaci&oacute;n. Y no se cu&aacute;l ser&aacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, mediante Oficio N&deg; E6737, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 399, de 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el proceso y el expediente sumarial, solo son conocidos por la Fiscal&iacute;a constituida para tal efecto, mediante Resoluci&oacute;n del Servicio, es decir solo manejan el contenido del procedimiento y sus actuaciones, el Fiscal y el Actuario designados en comisi&oacute;n de servicio para desempe&ntilde;ar dicha labor. No siendo, por tanto, un acto que obre en poder del Servicio, sino hasta que se encuentra afinado, estado al que efectivamente se arriba mediante acto administrativo, pudiendo a su vez ser conocido por terceros los antecedentes de dicho cometido. A su vez, si la solicitante no es la funcionaria sumariada, o bien siendo el sumario incoado respecto de quienes resulten responsables, y no siendo ella a quien se le formulen cargos en el procedimiento si fuesen procedentes, tampoco podr&aacute; tener acceso a las actuaciones que en &eacute;l se realicen, dado que una vez que se formulan cargos en el procedimiento, el expediente pierde el car&aacute;cter de secreto, pasando a ser reservado, y pudiendo pedir copia del expediente el inculpado y su representante, a efectos de preparar su defensa.</p> <p> Precis&oacute; asimismo, que en poder del Servicio obra la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71 de 25 de enero de 2022, por medio de la que se instruye el sumario administrativo y se designa al Fiscal, instrumento que adjunta a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; la reclamada que, al tenor de lo requerido por la Sra. Romero, que versa sobre antecedentes que a la fecha son materia de investigaci&oacute;n propia de los procedimientos disciplinarios que se hayan en etapa indagatoria, el presente requerimiento de informaci&oacute;n se enmarca en la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 de N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la solicitante con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, respecto a conocer el estado que se encuentra el proceso indicado y la documentaci&oacute;n que explique por qu&eacute; fue puesta a disposici&oacute;n, en las circunstancias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en la respuesta entregada se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no enmarca dentro de la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; el car&aacute;cter secreto del procedimiento sumarial, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; que reserva la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, lo anterior, por cuanto el referido sumario se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, para un mayor entendimiento del presente amparo, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, es posible se&ntilde;alar que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 71, de 25 de enero de 2022, se instruy&oacute; sumario en contra de quien corresponda a consecuencia de las denuncias realizadas por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados, quien realiza las labores de docente en el Establecimiento Educacional Escuela Brigadier General Ren&eacute; Escauriaza Alvarado de la comuna de Cerro Navia por supuestos actos de acoso laboral durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 hacia ella, todo en relaci&oacute;n con lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 17 de enero de 2022, que resuelve sucesivos requerimientos de la denunciante.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en lo atingente al sumario administrativo consultado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, respecto de la informaci&oacute;n requerida, relativa al estado actual del procedimiento sumarial consultado, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relaci&oacute;n con un sumario administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento no estaba afinado, no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por acompa&ntilde;ada en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento, toda vez que la reclamada, en los descargos evacuados ante esta sede se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto en forma precedente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 8) Que, respecto de la documentaci&oacute;n que explique por qu&eacute; la solicitante fue puesta a disposici&oacute;n, en las circunstancias que indica, respecto de la cual la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en su art&iacute;culo 10. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados, en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en cuanto al estado del procedimiento sumarial consultado.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida a la documentaci&oacute;n que explique por qu&eacute; fue puesta a disposici&oacute;n, en las circunstancias que indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Las Barrancas y a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Romero Ba&ntilde;ados, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por la reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>