Decisión ROL C2181-22
Reclamante: MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, referido al acceso a los antecedentes de construcción de la obra que indica. Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente amparo el órgano se allanó a su entrega, no obstante, no acreditó haberla efectivamente proporcionado al peticionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2181-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Manuel Aguirre Manr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, referido al acceso a los antecedentes de construcci&oacute;n de la obra que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, no obstante, no acredit&oacute; haberla efectivamente proporcionado al peticionario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2181-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Manuel Aguirre Manr&iacute;quez solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En PLAYA BLANCA, en terreno aparentemente de playa y dunas, maquinaria pesada y camiones realizan movimiento de la arena de las dunas, interviniendo abiertamente tales dunas, con una instalaci&oacute;n de faena de aproximadamente 250 metros de frente. Al respecto solicito me env&iacute;en copia de: Permiso de instalaci&oacute;n de faena, Permiso de construcci&oacute;n, Planos instalaci&oacute;n arquitectura e ingenier&iacute;a, Certificado de factibilidad de agua potable, certificado factibilidad alcantarillado, Certificado de Estudio de Impacto Ambiental de la obra&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2022, mediante Ord. N&deg; 81, de 4 de marzo de 2022, la Municipalidad de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de indicando, en s&iacute;ntesis, que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales ha informado que, en visita a terreno realizada por el inspector del sector, se pudo averiguar que en lugar que se indica en la solicitud, efectivamente se est&aacute; realizando un movimiento de tierra, estos trabajos se est&aacute;n realizando debido a que en el lugar se construir&aacute; un edificio, el permiso de edificaci&oacute;n se est&aacute; solicitando en la Direcci&oacute;n de Obras, por lo tanto, en estos momentos no cuentan con ello.</p> <p> Toda la documentaci&oacute;n fue ingresada en la plataforma de la DOM Digital para revisi&oacute;n; se hace presente que el proyecto cuenta con observaciones por parte de dicha Direcci&oacute;n. Refiere que en la visita inspectiva se dej&oacute; una notificaci&oacute;n por la instalaci&oacute;n de faenas de la obra.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2022, don Manuel Aguirre Manr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al efecto, indica que no le remitieron el permiso de instalaci&oacute;n de faena, permiso de construcci&oacute;n, planos de instalaci&oacute;n arquitectura e ingenier&iacute;a, certificado de factibilidad de agua potable, certificado de factibilidad alcantarillado y certificado de estudio de impacto ambiental de la obra.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficio E7856, de 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1194, de 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la fecha de respuesta a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, esto es, 02 de marzo de 2022, los antecedentes requeridos no revest&iacute;an la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n se encontraba en tr&aacute;mite de revisi&oacute;n el expediente de solicitud de permiso de obra nueva. En efecto, con fecha 23 de febrero de 2022, ingresa al portal de internet denominado DOM Digital, la solicitud de Permiso de Edificaci&oacute;n de Obra Nueva, registrada bajo el N&deg; 2022/02881, la que tras su revisi&oacute;n y correcci&oacute;n de observaciones t&eacute;cnicas, es aprobado con fecha 13 de abril de 2022 a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 02582, adquiriendo solo en esa &eacute;poca la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior se sustenta, en lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una vez aprobado un permiso de edificaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo.</p> <p> Puntualizado lo anterior, es del caso se&ntilde;alar, dado la calidad actual de la informaci&oacute;n requerida, se ha dispuesto a reunir los antecedentes solicitados por el reclamante, pero dado el volumen de los archivos del proyecto, esta no es posible entregar a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, pero se, han grabado en un DVD, encontr&aacute;ndose a disposici&oacute;n del peticionario, para que sea retirada de las oficinas de la Direcci&oacute;n de Obras cuando lo estime pertinente, lo cual ser&aacute; comunicado directamente al peticionario para coordinar su entrega.</p> <p> Por &uacute;ltimo, es del caso se&ntilde;alar, que la informaci&oacute;n requerida respecto al Certificado de Estudio de Impacto Ambiental de la Obra, no se encuentra dentro de los archivos del Expediente, por cuanto, este tipo de proyecto &quot;destinado a viviendas&quot;, no est&aacute; sujeto a dicha certificaci&oacute;n, dado que no se encuentra dentro de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.300 Ley Sobre Bases General del Medio Ambiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, espec&iacute;ficamente, con fecha 08 de marzo de 2022, en circunstancias que el plazo de respuesta venc&iacute;a el d&iacute;a 25 de febrero de 2022. En raz&oacute;n de lo anterior, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, a fin de que dicha infracci&oacute;n no vuelva a producirse.</p> <p> 2) Que, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n sobre la obra que indica. Luego, el amparo se funda en que no se remiti&oacute; copia del permiso de instalaci&oacute;n de faena, permiso de construcci&oacute;n, planos de instalaci&oacute;n arquitectura e ingenier&iacute;a, certificado de factibilidad de agua potable, certificado de factibilidad alcantarillado y certificado de estudio de impacto ambiental de la obra.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la naturaleza de informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones, pronunciamientos y antecedentes relativos a edificaci&oacute;n, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras.</p> <p> 4) Que, atendido lo manifestado por la reclamada en sus descargos, se desprende que dicho organismo se allana a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, no obstante lo cual, no acompa&ntilde;&oacute; en esta sede ning&uacute;n antecedente que acredite la entrega efectiva de dicha documentaci&oacute;n al peticionario.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenado entregar a la requirente copia de los antecedentes que obran en su poder respecto de la construcci&oacute;n ubicada en Playa Blanca consultada, particularmente, permiso de instalaci&oacute;n de faena, permiso de construcci&oacute;n, planos de instalaci&oacute;n arquitectura e ingenier&iacute;a, certificado de factibilidad de agua potable, certificado de factibilidad alcantarillado, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n en el caso de los planos, que sean pertinentes en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;; o, en su defecto, acredite su entrega previa.</p> <p> 6) Que, asimismo, en el evento que la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena contengan datos relativos a personas naturales -RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso de que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Aguirre Manr&iacute;quez en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del de los antecedentes que obran en su poder respecto de la construcci&oacute;n ubicada en Playa Blanca consultada, particularmente, permiso de instalaci&oacute;n de faena, permiso de construcci&oacute;n, planos de instalaci&oacute;n arquitectura e ingenier&iacute;a, certificado de factibilidad de agua potable y certificado de factibilidad alcantarillado, conforme a lo expuesto en los considerandos 5) y 6) anteriores.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aguirre Manr&iacute;quez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>