Decisión ROL C2186-22
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Reclamante: FENATS REGIONAL MAGALLANES  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES DR. LAUTARO NAVARRO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, relativo a la entrega de la nómina de funcionarios con ausentismo por licencias médicas de 180 días o más. Lo anterior por cuanto versa en información cuya publicidad no afecta los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto al uso de un derecho funcionario consagrado en el derecho administrativo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C923-19, C300-20 y C5335-21, entre otras. El anotado acuerdo fue adoptado con el voto en contra del Presidente del Consejo Directivo de esta Corporación, don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la nómina remitida a la Contraloría General de la República, a fin de solicitar reintegro de licencias médicas rechazadas; y, copia de acta del Comité de Ausentismo del Hospital Clínico de Magallanes, en virtud del cual se adoptó el acuerdo que se describe en la solicitud, por cuanto el órgano reclamado argumentó de forma circunstanciada la inexistencia de dicha información. Finalmente, se desestiman las alegaciones de la reclamante, en orden a que el organismo no explicitó la forma de acceder a la información sobre “la recuperación de subsidio por licencias rechazadas a funcionarios”, por exceder lo pretendido inicialmente. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2186-22 En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2186-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2186-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro</p> <p> Requirente: Fenats Regional Magallanes</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, relativo a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 d&iacute;as o m&aacute;s.</p> <p> Lo anterior por cuanto versa en informaci&oacute;n cuya publicidad no afecta los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto al uso de un derecho funcionario consagrado en el derecho administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2232-16, C923-19, C300-20 y C5335-21, entre otras.</p> <p> El anotado acuerdo fue adoptado con el voto en contra del Presidente del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la n&oacute;mina remitida a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de solicitar reintegro de licencias m&eacute;dicas rechazadas; y, copia de acta del Comit&eacute; de Ausentismo del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes, en virtud del cual se adopt&oacute; el acuerdo que se describe en la solicitud, por cuanto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; de forma circunstanciada la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se desestiman las alegaciones de la reclamante, en orden a que el organismo no explicit&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n sobre &quot;la recuperaci&oacute;n de subsidio por licencias rechazadas a funcionarios&quot;, por exceder lo pretendido inicialmente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2186-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2022, la Fenats Regional Magallanes solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. N&oacute;mina &iacute;ntegra de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 y m&aacute;s d&iacute;as.</p> <p> 2. Nomina enviada que se envi&oacute; a la Contralor&iacute;a para solicitar el reintegro de las Licencias M&eacute;dicas rechazadas, con los d&iacute;as rechazados y montos a reintegrar.</p> <p> 3. Solicito adem&aacute;s copia de las actas del comit&eacute; de ausentismo HCM. donde se tom&oacute; el acuerdo de cobro y reintegro pagos por licencias m&eacute;dicas rechazadas, adem&aacute;s del motivo espec&iacute;fico por el cual se solicita el reintegro.</p> <p> 4. Solicito copia de todas las actas del comit&eacute; de ausentismo a&ntilde;o 2020-2021-2022.</p> <p> 5. Solicito copia del Plan de Intervenci&oacute;n para el retorno de los funcionarios, con copia de las actas por cada caso de Intervenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 766 de 24 de marzo de 2022, el Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, otorg&oacute; respuesta a la solicitud adjuntando los siguientes documentos:</p> <p> - Detalle general de funcionarios(as) con ausentismo sobre 180 d&iacute;as.</p> <p> - Indican que el Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes no env&iacute;a n&oacute;mina de descuento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Las actas solicitadas del a&ntilde;o 2021; haciendo presente que aquellas son distribuidas v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la comisi&oacute;n de ausentismo laboral.</p> <p> - En relaci&oacute;n con el plan de intervenci&oacute;n para el retorno de los funcionarios, con copia de las actas, se&ntilde;alan que el a&ntilde;o 2021, se analizaron aspectos globales del ausentismo y directrices emanadas desde el Ministerio de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2022, la Fenats Regional Magallanes, representada por do&ntilde;a Alicia Poblete, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;No se acompa&ntilde;a nomina integra de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 d&iacute;as y m&aacute;s d&iacute;as falta nomina enviada a la contralor&iacute;a para solicitud de reintegro de licencias m&eacute;dicas rechazadas con los d&iacute;as rechazados y montos a reintegrar falta acta donde se tom&oacute; el acuerdo de cobro y reintegro pagos por licencias m&eacute;dicas rechazadas&quot;.</p> <p> &quot;tampoco se&ntilde;ala en caso de no tener la informaci&oacute;n donde solicitarla, como es el de la recuperaci&oacute;n de subsidio por licencias rechazadas a funcionarios, no tengo porqu&eacute; saber el tr&aacute;mite completo como para saber d&oacute;nde obtener la informaci&oacute;n si quien tiene que entregar ala es el empleador&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, mediante Oficio N&deg; E6750, de 21 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 1060 de 6 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta se remite la informaci&oacute;n solicitada y explica los motivos por los cuales no existen algunos antecedentes requeridos.</p> <p> b) Respecto a la n&oacute;mina integra de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 y m&aacute;s d&iacute;as, expresan, se hizo entrega del n&uacute;mero total de funcionarios(as) con ausentismo, clasificado por sexo. Ello en concordancia a lo resuelto por este Consejo en amparo rol C438-20. No obstante, en esta oportunidad se adjunta tal n&oacute;mina con el nombre del funcionario(a), d&iacute;as de reposo por mes y total acumulado, desde abril de 2020 a marzo de 2022, a fin de que este Consejo determine si dicha informaci&oacute;n puede ser entregada. Precisan que no se incluyen las licencias maternales de hijo menor de 1 a&ntilde;o, Ley Sana y profesionales por cuanto no se consideran para efectos de ausentismo.</p> <p> c) En cuanto a la n&oacute;mina enviada a la Contralor&iacute;a para solicitar el reintegro de las licencias m&eacute;dicas rechazadas, con los d&iacute;as rechazados y montos a reintegrar; se reitera que el organismo no remite n&oacute;minas de esa naturaleza a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no existe el documento solicitado en este ni en ning&uacute;n otro organismo p&uacute;blico.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con la solicitud de copia del acta del comit&eacute; de ausentismo HCM, en virtud del cual se adopt&oacute; el acuerdo de cobro y reintegro de pagos por licencias m&eacute;dicas rechazadas con la indicaci&oacute;n del motivo espec&iacute;fico por el cual se solicita el reintegro; aquella tampoco existe. Al efecto, indican que dicha circunstancia es conocida por la requirente toda vez que participa como miembro integrante del mencionado comit&eacute;; siendo abordado este tema en la reuni&oacute;n efectuada con posterioridad a la solicitud, conforme consta en acta N&deg; 1, de 11 de marzo de 2022, en la cual se explica que los procedimientos de reintegro de remuneraciones por licencias m&eacute;dicas rechazadas o reducidas no es materia de competencia del Comit&eacute; de Ausentismo del Hospital, sino que forma parte de los procedimientos establecidos en la ley.</p> <p> e) Al efecto, argumentan, el art&iacute;culo 63 del Decreto N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, establece que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello. Por su parte, a&ntilde;aden, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha se&ntilde;alado que el descuento de las remuneraciones por licencias m&eacute;dicas rechazadas o reducidas, resulta del todo procedente desde el momento que la COMPIN emite su pronunciamiento, puesto que este acto administrativo pone fin al procedimiento de reclamo dispuesto en el citado decreto N&deg; 3, siendo su jurisprudencia obligatoria y vinculante para los servicios sometidos a su fiscalizaci&oacute;n. Dichas caracter&iacute;sticas encuentran su fundamento en los art&iacute;culos 6, 7 y 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como en los art&iacute;culos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley N&deg; 10. 336, de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Contralor&iacute;a General (Dictamen N&deg; E82937, de 5 de marzo de 2021).</p> <p> f) Dicho procedimiento se aplica desde que entr&oacute; en vigencia el Decreto N&deg; 3, ampliamente difundido a los funcionarios/as de este organismo, informando a cada uno de los descuentos que se efectuar&aacute;n una vez firme el procedimiento de apelaci&oacute;n ante la COMPIN, seg&uacute;n el caso; y, dando cuenta de la posibilidad de solicitar condonaci&oacute;n o facilidades de pago ante el Contralor Regional, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 67 de la Ley N&deg; 10.336.</p> <p> g) Al efecto, se&ntilde;alan haber hecho entrega a la solicitante de todas las actas de las reuniones del Comit&eacute; de Ausentismos del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes hasta la fecha de la solicitud -acta N&deg; 1, de 19 de mayo de 2021; acta N&deg; 2 de 27 de mayo de 2021; acta N&deg; 3 de 27 de mayo de 2021; acta N&deg; 4 de 16 de junio de 2021; acta N&deg; 5 de 6 de agosto de 2021; y, acta N&deg; 6 de 29 de diciembre de 2021; pudiendo constatarse que en ninguna de ellas se aborda un acuerdo sobre el cobro y reintegro de pagos de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme se desprende, el presente amparo se circunscribe en la falta de entrega de: a) n&oacute;mina &iacute;ntegra de funcionarios con ausentismos por licencias m&eacute;dicas de 180 d&iacute;as y m&aacute;s; b) n&oacute;mina remitida a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de solicitar reintegro de licencias m&eacute;dicas rechazadas, con la indicaci&oacute;n de los d&iacute;as rechazados y montos a reintegrar; y, c) copia de acta del Comit&eacute; de Ausentismo del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes, en virtud del cual se adopt&oacute; el acuerdo de cobro y reintegro de pagos por licencias m&eacute;dicas rechazadas.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de n&oacute;mina &iacute;ntegra de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 d&iacute;as o m&aacute;s en una primera instancia, el organismo en respuesta hizo entrega del n&uacute;mero total de funcionarios que se encuentran en tal situaci&oacute;n, distingui&eacute;ndolos por sexo, haciendo presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo Rol C438-20. Luego, en sus descargos, proporciona la n&oacute;mina pedida, en la cual se identifica a los(as) funcionarios(as) con sus nombres, n&uacute;mero de d&iacute;as de reposo por mes y total acumulado, desde abril de 2020 a marzo de 2022, con la finalidad de que este Consejo determine la procedencia en la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada establece que son datos sensibles, aquellos &quot;datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En tal sentido, lo pretendido es la &quot;n&oacute;mina &iacute;ntegra de funcionarios con ausentismo por licencias m&eacute;dicas de 180 y m&aacute;s d&iacute;as&quot;; coligiendo que lo solicitado es el acceso &uacute;nica y exclusivamente al nombre de la totalidad de los funcionarios del organismo que se encuentran en dicha circunstancia, con prescindencia, por ejemplo, del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de aquellos o la indicaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamientos de las licencias m&eacute;dicas; &uacute;ltimos datos que efectivamente se encuentran protegidos en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, requiriendo para su tratamiento y acceso la autorizaci&oacute;n de la ley o el consentimiento expreso de sus titulares; presupuestos que en el presente caso no se verifican.</p> <p> 5) Que, en lo referente a la ponderaci&oacute;n que solicita el organismo, respecto a la procedencia en la entrega de la n&oacute;mina que adjuntan en sus descargos, resulta necesario precisar que la jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos roles C2232-16, C923-19, C300-20 y C5335-21, entre otros, ha razonado que la entrega del n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas correspondientes a funcionarios p&uacute;blicos, no configura la causal de afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; toda vez que corresponde a un dato estad&iacute;stico que posibilita el control social respecto al uso de un derecho funcionario, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y que eventualmente podr&iacute;a devenir en la declaraci&oacute;n de salud incompatible con el cargo, establecido en el art&iacute;culo 151 del citado Estatuto.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, en las anotadas decisiones se puntualiz&oacute; que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Finalmente, y respecto a la decisi&oacute;n que la recurrida cita, aquella correspond&iacute;a a la entrega de informaci&oacute;n sobre un particular ajeno a la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de dicha informaci&oacute;n a la parte solicitante.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la falta de entrega de la n&oacute;mina y acta descritas en las letras b) y c) del considerando 2&deg; precedente. Cabe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. Al efecto, la entidad recurrida ha justificado circunstanciadamente la inexistencia de dicha informaci&oacute;n; en consecuencia, y no contando con antecedentes que permitan desvirtuar las argumentaciones del organismo, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamante en orden a que el organismo no explicit&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n sobre &quot;la recuperaci&oacute;n de subsidio por licencias rechazadas a funcionarios&quot;, ser&aacute;n desestimadas, por cuanto exceden de la solicitud inicial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fenats Regional Magallanes, representada por do&ntilde;a Alicia Poblete, en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina &iacute;ntegra de funcionarios con ausentismos por licencias m&eacute;dicas de 180 d&iacute;as y m&aacute;s.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de la n&oacute;mina remitida a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de solicitar reintegro de licencias m&eacute;dicas rechazadas, con la indicaci&oacute;n de los d&iacute;as rechazados y montos a reintegrar; y, copia de acta del Comit&eacute; de Ausentismo del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes, en virtud del cual se adopt&oacute; el acuerdo de cobro y reintegro de pagos por licencias m&eacute;dicas rechazadas; en virtud de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Igualmente, se desestiman las alegaciones de la parte reclamante, en orden a que el organismo no explicit&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n sobre &quot;la recuperaci&oacute;n de subsidio por licencias rechazadas a funcionarios&quot;, por exceder lo pretendido inicialmente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Poblete y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; igualmente rechazarse en ese punto, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>