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DECISIÓN AMPARO ROL C2187-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Tamara Farrah Núñez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, respecto de acceso a diversos antecedentes de carácter estadístico, sobre traslados de personas privadas de libertad efectuados en la Región de Valparaíso, en el período transcurrido entre los años 2018 a 2020.</p>
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En este contexto, se tiene por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano, respecto a los datos sobre cuántos de los traslados consultados fueron dispuestos por Tribunales de Justicia, cuantos de ellos fueron solicitados por los propios privados de libertad, y cuantos de estos fueron solicitados por los Jefes de Unidad o por el Director Regional de Gendarmería.</p>
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Lo anterior, en consideración a que, en el marco de la tramitación del amparo, Gendarmería de Chile acreditó haber entregado dicha información a la recurrente, en los términos requeridos.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a datos sobre la motivación particular de cada uno de los traslados consultados, es decir, informar si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc., por concurrir respecto de dicha información la causal de secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que deberían dedicar los funcionarios de la institución a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, su debido funcionamiento, por cuanto, dar respuesta a lo solicitado, implica en la especie, la revisión manual de 9.519 resoluciones administrativas que disponen los traslados de internos en la Región de Valparaíso, durante el período requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C7495-20, C685-21 y C2105-21, C699-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2187-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2022, Doña Tamara Farrah Núñez requirió a Gendarmería de Chile lo siguiente: "Información numérica sobre los traslados realizados en la región de Valparaíso durante los años 2018-2020, especificando los traslados realizados dentro de la región y desde la región a otras regiones del país. Del total de traslados realizados en este periodo de tiempo, cuantos de estos fueron dispuestos por Tribunales de Justicia, cuantos de ellos fueron solicitados por los propios privados de libertad y cuantos de estos fueron solicitados por los Jefes de Unidad o por el Director Regional. Finalmente, del total de traslados realizados, si existe el dato de la motivación del mismo, vale decir, si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 608/2022, notificada a la requirente el 09 de marzo de 2022, Gendarmería de Chile respondió la solicitud de acceso, remitiendo Minuta N° 8 de fecha 02 de marzo 2022, elaborada por la Unidad de Control Penitenciario de la Región de Valparaíso, que informa la cantidad de traslados efectuados dentro y fuera de la región, desagregada por cada año consultado; según los datos obtenidos del sistema informático de la institución.</p>
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Sobre la demás información requerida, relativo a "cuantos de los traslados fueron dispuestos por Tribunales de Justicia, cuantos traslados fueron solicitados por los propios privados de libertad y cuantos de estos fueron solicitados por los Jefes de Unidad o por el Director Regional, y, del total de traslados realizados, si existe el dato de la motivación del mismo, vale decir, si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc.", la respuesta señala que esa información no se registra en el Sistema de base de datos institucional de Gendarmería de Chile, tratándose de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, por lo que dar respuesta al íntegra al requerimiento, implica distraer indebidamente a los funcionarios de Estadística Regional del cumplimiento de sus funciones habituales con el solo fin de la obtención de dicha información, por lo que resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contemplada en el art. 21. N° 1, letra c) de la LT.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2022, doña Tamara Farrah Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se indica que la información solicitada tomaría mucho tiempo y esfuerzo en consecuencia que debería estar centralizada para mantener una adecuada trazabilidad y con ello proteger de adecuada manera a las personas que el organismo tiene bajo relación de derecho público, no habiendo solicitado casos puntuales, sino que meramente estadísticos."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6751, de 21 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2022, la institución solicitó prórroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación de la misma fecha.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 14.00.00.728/22, de 12 de mayo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, informando en primer término, que con fecha 06 de mayo de 2022, remitió a la solicitante de información, Carta N° 1301 de 06 de mayo de 2022, que complementa la respuesta originalmente entregada.</p>
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En ese contexto, informa que, a raíz de la solicitud de acceso fue requerido al Departamento de Control Penitenciario de la Dirección General de Gendarmería de Chile, efectuar un nuevo análisis del requerimiento, de modo de entregar la mayor cantidad de datos estadísticos requeridos. En conformidad a lo indicado, dicha instancia informó que los traslados de la población penal, se encuentra regulado en la Resolución Exenta N° 5505, de 06 agosto de 2019 que "Aprueba procedimientos administrativos de traslado de personas privadas de libertad y deja a efecto actos administrativos que indica."</p>
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El acto administrativo recién señalado establece que los criterios de clasificación de los procedimientos de traslado, se traducen en los siguientes:</p>
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- Traslado Voluntario (solicitado por la persona privada de libertad)</p>
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- Traslado Institucional</p>
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- Traslado Judicial</p>
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En este orden de ideas, es menester indicar que en el registro del Sistema de Internos plataforma recientemente se encuentran sistematizados los movimientos de las personas privadas de libertad, bajo los siguientes criterios: Inst.: Institucional; Judi: Judicial; S.I.: La información no está en sistema; Vol.: Voluntario. En conformidad a lo señalado, remite cuadro estadístico, desagregado por los criterios recién indicados, por el período consultado.</p>
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Adjunta al efecto la referida Carta N° 1301 de 06 de mayo de 2022, y la información estadística otorgada, generada por el Departamento de Control Penitenciario, fechada el 04 de mayo de 2022 y constancia de su notificación a la solicitante</p>
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Finalmente, en relación a la última parte de la solicitud de acceso, correspondiente a "del total de traslados realizados, si existe el dato de la motivación del traslado, vale decir, si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc." Gendarmería manifestó que "bajo la hipótesis de que este Servicio se vea en la obligación de revisar un total de 9.519 traslados se manifestaría un abuso de derecho de acceso a la información, afectando el debido cumplimiento de la función del Servicio, sobrecargando el normal funcionamiento del acceso a la información pública; siendo aplicable la causal de distracción indebida prescrita en la Ley 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública" en el artículo 21 N° 1 letra c), que señala lo siguiente: "1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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Agrega, que dar respuesta a esta parte de la solicitud de información implica para los funcionarios encargados de clasificación, la revisión particular de cada caso, debiendo acceder a cada una de las 9.519 resoluciones administrativas que ordenan traslados de internos, para efectuar su revisión y extraer su motivación. Para dichas labores, se deberán destinar uno o dos funcionarios de la institución con dedicación exclusiva para recopilar todas las resoluciones de traslado en el período solicitado, analizarlas y sistematizar la información en una planilla, que contenga las motivaciones particulares que generó cada uno de éstos. Lo anterior, implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. Cita al efecto lo resuelto por Consejo para la Transparencia en decisiones de amparos C3440-18 y 3448-18.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el fin de resolver de mejor manera el presente amparo, mediante oficio N° E12849, de fecha 13 de julio de 2022, este Consejo solicitó a Gendarmería de Chile informar lo siguiente:</p>
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a) Indicar detallada y fundadamente los motivos por los cuales la información que se encuentra sistematizada en sus bases, relativa a traslado de personas privadas de libertad, solo comprende los datos entregados a los solicitantes y no la totalidad de la información que abarca su solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Precisar el costo que estaría asociado a incorporar a sus bases de datos, las categorías de información que fueron denegadas en los respectivos amparos, permitiendo un acceso expedito a tales antecedentes.</p>
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c) Señalar las razones por la cuales, dentro de las categorías informadas, se encuentra la denominada "S.I.: La información no está en sistema".</p>
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A través de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2022, el órgano informó que a partir del año 2022, en Sistema Interno se automatizó el proceso denominado "Origen del Traslado", el que hoy día contiene la marca para registrar dicho origen, a saber, JUDICIAL, VOLUNTARIA E INSTITUCIONAL. Anterior a dicha modificación en Sistema Interno, no existía la posibilidad de ingresar el "Origen del Traslado", motivo que imposibilitó emitir las respuestas conforme a lo requerido, y la construcción de la información, se efectuó de manera manual". El sistema informático no tenía la capacidad de diferenciar el Origen del traslado, situación que al día de hoy no ocurre, a raíz de las modificaciones efectuadas a dicha plataforma electrónica, en su oportunidad, al no tener el "Origen del Traslado" sistematizado, se tomó la decisión de marcarlo como S.I., sin información en el Sistema Interno".</p>
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6) VISITA TÉCNICA: Mediante oficio N° E15019, de fecha 8 de agosto de 2022, esta Corporación notificó a Gendarmería de Chile, la realización de una Visita Inspectiva, la que se efectuó el día 16 de agosto de 2022 en las dependencias de ese organismo. En dicha oportunidad, el órgano reclamado informó estar actualmente en un proceso de incorporación de mayor información en sus sistemas de gestión documental que permita a futuro entregar datos desagregados como los requeridos por la parte recurrente de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de acceso de la reclamante, relativa a diversa información estadística, sobre traslados de personas privadas de libertad efectuados en la Región de Valparaíso, en el período comprendido entre los años 2018 a 2020. Al respecto, el órgano entregó datos sobre el número de traslados efectuados, dentro y fuera de la región en el período consultado, denegando la entrega de los demás antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, con ocasión de los descargos, el órgano recurrido sostuvo que hizo entrega de información complementaria a la recurrente, mediante Carta N° 1301 de 06 de mayo de 2022 y sus anexos, en lo relativo a "cuantos de los traslados de personas privadas de libertad de la Región de Valparaíso fueron dispuestos por Tribunales de Justicia, cuantos de ellos fueron solicitados por los propios privados de libertad y cuantos de estos fueron solicitados por los Jefes de Unidad o por el Director Regional de Gendarmería". En este contexto, revisados los antecedentes otorgados en el marco de la tramitación de la presente reclamación, se advierte que en efecto, éstos dan respuesta a esta parte de lo requerido en los términos específicamente solicitados por la recurrente, por lo que se acogerá el amparo, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar, esto es, una vez vencido el plazo conferido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia a Gendarmería de Chile para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) Que, el órgano denegó la entrega de la información relativa a "del total de traslados realizados, si existe el dato de la motivación del mismo, vale decir, si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc." conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para los funcionarios de la institución recurrida, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano señaló que los datos reclamados por la solicitante no se encuentran disponibles en la plataforma institucional desagregada en la forma requerida, por cuanto el sistema informático es reciente y mantiene información sobre traslados clasificada en relación a lo dispuesto Resolución Exenta N° 5505, de 06 agosto de 2019 que "Aprueba procedimientos administrativos de traslado de personas privadas de libertad y deja a efecto actos administrativos que indica", esto es, distinguiendo sobre el origen del traslado (Inst.: Institucional; Judi: Judicial; S.I.: La información no está en sistema; Vol.: Voluntario); que se trata de un elevado número de traslados efectuados respecto de personas privadas de libertad en la Región de Valparaíso en el período de 3 años consultado, alcanzando la cantidad total de 9.519 gestiones; que la entrega de la información solicitada implicaría realizar una labor exclusiva de por lo menos 2 funcionarios, por cuanto, implica revisar manualmente cada resolución administrativa que ordena el traslado, extraer sus respectivas motivaciones particulares, sistematizar y procesar los datos en la planilla requerida, para proceder a su posterior entrega a la solicitante.</p>
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8) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades -búsqueda, recopilación, sistematización, digitalización y tratamiento de los datos requeridos- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentación requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante la información requerida implica la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la extensión del requerimiento, que implica revisar más de 9.519 resoluciones dictadas en el periodo consultado, que autorizan traslados de internos en la Región de Valparaíso, extrayendo la información de cada uno de dichos actos administrativos, lo que constituye una labor de una extensión y magnitud que permite tener por configurada la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que también deben atender el resto de las solicitudes de información que ingresan los ciudadanos, y las necesidades públicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que los argumentos de Gendarmería de Chile, en relación a la forma en que mantiene sistematizados en sus plataformas informáticas los datos sobre traslados de personas privadas de libertad, se aviene con su propia normativa interna, en conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 5505, de 06 agosto de 2019 del referido organismo, que "Aprueba procedimientos administrativos de traslado de personas privadas de libertad y deja a efecto actos administrativos que indica", por lo que resultan plausibles sus alegaciones en orden a que la información reclamada no obra en su poder sistematizada en la forma requerida, por lo que las gestiones para su entrega, deben ser efectuadas manualmente para atender esta parte de la solicitud de acceso.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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11) Que, se hace presente que lo informado por el Gendarmería con ocasión de la visita técnica efectuada en el procedimiento, sobre mejoramiento de sus sistemas informáticos, está en línea con la recomendación que ha efectuado este Consejo respecto de la necesidad de digitalización y sistematización de información en sistemas de gestión documental, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que las acciones que se encuentra desplegando el órgano recurrido están en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del artículo 1° de la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado que entrará en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideración que "Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrarán en el expediente electrónico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tamara Farrah Núñez en contra de Gendarmería de Chile, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar respecto de los datos estadísticos sobre cuántos de los traslados de personas privadas de libertad de la Región de Valparaíso fueron dispuestos por Tribunales de Justicia, cuantos de ellos fueron solicitados por los propios privados de libertad, cuantos de estos fueron solicitados por los Jefes de Unidad o por el Director Regional de Gendarmería.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto los datos estadísticos sobre la motivación de la totalidad de los traslados de personas privadas de privadas de libertad, efectuados en la Región de Valparaíso, para el período transcurrido entra los años 2018 y 2020, vale decir, si ellos fueron por seguridad penitenciaria, sobrepoblación, seguridad individual, etc., lo anterior, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Farrah Núñez y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>