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DECISIÓN AMPARO ROL C2195-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Ana Codrington</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la requirente copia de la resolución que se pronuncia sobre su solicitud de reconsideración de visa presentada con fecha 09 de febrero de 2021; previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7910-21.</p>
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En caso de no existir la documentación pedida, se deberá informar esta circunstancia a la solicitante en la respectiva sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2195-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, don Ana Codrington solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"El día 09/02/2021 ingresé un recurso de reconsideración de una visa en la página (https://tramites.extranjeria.gob.cl/) con id ..., recibí un cambio de estado a completado el 07/02/2022, pero no puedo visualizar la resolución, no me llegó correo ni ningún tipo de notificación.</p>
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Ingresé un ticket en el portal de SIAC (https://siac.interior.gob.cl/consulta.gov) OR099N0034111 hace más de una semana y tampoco he recibido respuesta, quisiera saber la respuesta de mi solicitud, ya que además en la página me dice que mi solicitud no tiene adjuntos. Lo que solicito es que Extranjería o el Servicio de Migraciones me de una respuesta a mi solicitud".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de marzo de 2022, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC. En tal contexto, este Consejo extrajo desde el Portal de Transparencia copia de Oficio N° 13779, de 25 de marzo de 2022, por medio del cual el órgano da respuesta al requerimiento, señalando, en resumen, que la Ley N° 20.285 no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas a este Servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería.</p>
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Con todo, informa que, tras una revisión de sus antecedentes, se pudo constatar que el Recurso de Reconsideración presentado, aún se encuentra en trámite, razón por la que sugiere revisar periódicamente la tramitación de la solicitud en cuestión, ingresando a la dirección electrónica: [tramites.extranjeria.gob.cl], plataforma digital a la que se incorpora información constantemente.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5727 - 2022, de 5 de abril de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al efecto, con fecha 05 de abril del corriente año, la peticionaria se manifestó disconforme con la respuesta entregada, señalando que su solicitud de reconsideración ingresada en febrero de 2021 se encuentra en trámite y debe revisar su estado en el enlace web que indica; sin embargo, la solicitud de reconsideración alcanzó el estado de completado con fecha 07 de febrero de 2022, según se da cuenta en el mismo sitio web. Adjunta captura de pantalla.</p>
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Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones, mediante Oficio E7911, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que no pudo acceder a la resolución del recurso de reconsideración de una visa; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, específicamente, con fecha 29 de marzo de 2022, en circunstancias que el plazo de respuesta vencía el día 25 de marzo de 2022, ya que la prórroga de plazo comunicada con el 29 de diciembre de dicho año, fue extemporánea. En razón de lo anterior, se representa al Sr. Director Nacional de Migraciones, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado, a fin de que dicha infracción no vuelva a producirse.</p>
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2) Que, en la especie, lo pedido dice relación con el acceso a la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de visa presentada por la requirente con fecha 09 de febrero de 2021 y que habría sido resuelta con fecha 07 de febrero de 2022.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en la decisión de amparo Rol C7910-21, este Consejo estableció que los requerimientos referidos a información sobre el estado de tramitación de una solicitud de otorgamiento de visa y las resoluciones de trámite que podrían estar contenidas en el expediente respectivo, se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, constituyendo, en consecuencia, una vía idónea para acceder a los antecedentes pedidos.</p>
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5) Que, en la especie, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada; no obstante, atendido a que dicha información puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el artículo 2, letra f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, la entrega de la información deberá proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante, para el caso de no existir la documentación pedida, se deberá informar esta circunstancia a la solicitante en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ana Codrington en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de visa presentada con fecha 09 de febrero de 2021; previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En caso de no existir la documentación pedida s en el curso de dicho proceso, se deberá informar esta circunstancia a la solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Codrington y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>