Decisión ROL C2195-22
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Reclamante: ANA CODRINGTON  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la requirente copia de la resolución que se pronuncia sobre su solicitud de reconsideración de visa presentada con fecha 09 de febrero de 2021; previa acreditación de la identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7910-21. En caso de no existir la documentación pedida, se deberá informar esta circunstancia a la solicitante en la respectiva sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2195-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Ana Codrington</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar a la requirente copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre su solicitud de reconsideraci&oacute;n de visa presentada con fecha 09 de febrero de 2021; previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se estima que resulta procedente su petici&oacute;n por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7910-21.</p> <p> En caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida, se deber&aacute; informar esta circunstancia a la solicitante en la respectiva sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2195-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, don Ana Codrington solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El d&iacute;a 09/02/2021 ingres&eacute; un recurso de reconsideraci&oacute;n de una visa en la p&aacute;gina (https://tramites.extranjeria.gob.cl/) con id ..., recib&iacute; un cambio de estado a completado el 07/02/2022, pero no puedo visualizar la resoluci&oacute;n, no me lleg&oacute; correo ni ning&uacute;n tipo de notificaci&oacute;n.</p> <p> Ingres&eacute; un ticket en el portal de SIAC (https://siac.interior.gob.cl/consulta.gov) OR099N0034111 hace m&aacute;s de una semana y tampoco he recibido respuesta, quisiera saber la respuesta de mi solicitud, ya que adem&aacute;s en la p&aacute;gina me dice que mi solicitud no tiene adjuntos. Lo que solicito es que Extranjer&iacute;a o el Servicio de Migraciones me de una respuesta a mi solicitud&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de marzo de 2022, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC. En tal contexto, este Consejo extrajo desde el Portal de Transparencia copia de Oficio N&deg; 13779, de 25 de marzo de 2022, por medio del cual el &oacute;rgano da respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en resumen, que la Ley N&deg; 20.285 no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en su caso, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas a este Servicio que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a.</p> <p> Con todo, informa que, tras una revisi&oacute;n de sus antecedentes, se pudo constatar que el Recurso de Reconsideraci&oacute;n presentado, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite, raz&oacute;n por la que sugiere revisar peri&oacute;dicamente la tramitaci&oacute;n de la solicitud en cuesti&oacute;n, ingresando a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica: [tramites.extranjeria.gob.cl], plataforma digital a la que se incorpora informaci&oacute;n constantemente.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5727 - 2022, de 5 de abril de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, con fecha 05 de abril del corriente a&ntilde;o, la peticionaria se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, se&ntilde;alando que su solicitud de reconsideraci&oacute;n ingresada en febrero de 2021 se encuentra en tr&aacute;mite y debe revisar su estado en el enlace web que indica; sin embargo, la solicitud de reconsideraci&oacute;n alcanz&oacute; el estado de completado con fecha 07 de febrero de 2022, seg&uacute;n se da cuenta en el mismo sitio web. Adjunta captura de pantalla.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Migraciones, mediante Oficio E7911, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que no pudo acceder a la resoluci&oacute;n del recurso de reconsideraci&oacute;n de una visa; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, espec&iacute;ficamente, con fecha 29 de marzo de 2022, en circunstancias que el plazo de respuesta venc&iacute;a el d&iacute;a 25 de marzo de 2022, ya que la pr&oacute;rroga de plazo comunicada con el 29 de diciembre de dicho a&ntilde;o, fue extempor&aacute;nea. En raz&oacute;n de lo anterior, se representa al Sr. Director Nacional de Migraciones, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, a fin de que dicha infracci&oacute;n no vuelva a producirse.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideraci&oacute;n de visa presentada por la requirente con fecha 09 de febrero de 2021 y que habr&iacute;a sido resuelta con fecha 07 de febrero de 2022.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7910-21, este Consejo estableci&oacute; que los requerimientos referidos a informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de una solicitud de otorgamiento de visa y las resoluciones de tr&aacute;mite que podr&iacute;an estar contenidas en el expediente respectivo, se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, constituyendo, en consecuencia, una v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) Que, en la especie, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; no obstante, atendido a que dicha informaci&oacute;n puede estar revestida de datos personales y sensibles del solicitante, de aquellos descritos en el art&iacute;culo 2, letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; proceder conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, para el caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida, se deber&aacute; informar esta circunstancia a la solicitante en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Codrington en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideraci&oacute;n de visa presentada con fecha 09 de febrero de 2021; previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En caso de no existir la documentaci&oacute;n pedida s en el curso de dicho proceso, se deber&aacute; informar esta circunstancia a la solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Codrington y al Sr. Director Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>