Decisión ROL C703-13
Reclamante: JOSÉ LLODRÁ VIAL  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional del Bío Bío, fundado en que dicho órgano no le entregó la totalidad de la información requerida sobre conocer “las ejecuciones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional por Municipalidades desde 1990 hasta 2012. La Información debe contener la cantidad de dinero gastado en las comunas por proyectos financiados por ese fondo”. El Consejo señaló que la información requerida no se encuentra sistematizada con la precisión solicitada, es decir, no cuentan con información estadística respecto a los montos gastados o ejecutados por los proyectos de inversión realizados en la Región del Bío Bío con anterioridad al año 2005, separado por cada una de las 54 comunas de esa región, atendido lo dicho, el Consejo estima que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho Gobierno Regional, ya que la atención de esta parte de la solicitud de acceso implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C703-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 455 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C703-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2013, el Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o, en adelante indistintamente &ldquo;GORE del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo;, recibi&oacute; por parte de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, la solicitud de don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial, mediante la cual requiri&oacute; conocer &ldquo;las ejecuciones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional por Municipalidades desde 1990 hasta 2012. La Informaci&oacute;n debe contener la cantidad de dinero gastado en las comunas por proyectos financiados por ese fondo&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Jefe de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del GORE del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.786, de 30 de abril de 2013, entregando la informaci&oacute;n solicitada respecto del per&iacute;odo 2005 a 2012. Respecto de la informaci&oacute;n previa, relativa a los a&ntilde;os 1990 hasta 2004, inform&oacute; que no se encontraba &ldquo;consolidada&rdquo;. Por &uacute;ltimo, hizo presente que ese Gobierno Regional se cre&oacute; en 1995, por lo que no pose&iacute;an informaci&oacute;n anterior a esa fecha.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2013, don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que dicho &oacute;rgano no le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2.093 de 30 de mayo de 2013, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito ingresado a este Consejo el 19 de junio de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se entreg&oacute; al recurrente la informaci&oacute;n que exist&iacute;a en ese Servicio, en la forma que &eacute;l lo solicit&oacute;, es decir, sistematizada por comunas, con indicaci&oacute;n de los montos gastados y los proyectos financiados con el FNDR, desde el a&ntilde;o 2005 al 2012, ya que desde ese a&ntilde;o est&aacute; sistematizada en la forma solicitada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 1990 al 2005, no se le entreg&oacute; por dos razones. Primeramente, porque ese Gobierno Regional se instaur&oacute; el 23 de abril de 1993, cuando se constituy&oacute; el primer Consejo Regional del B&iacute;o B&iacute;o. Por lo tanto, la informaci&oacute;n anterior a esa fecha, solicitada por el requirente, es decir, desde el a&ntilde;o 1990 a 1993, no existe en ese organismo.</p> <p> c) La informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 1993 al 2004, no se entreg&oacute; porque no est&aacute; sistematizada en la forma en que lo solicit&oacute; el recurrente. Al respecto el GORE invoc&oacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que al no estar consolidada la informaci&oacute;n de esas fechas, ello habr&iacute;a significado destinar a un funcionario exclusivamente para buscar y sistematizar la informaci&oacute;n, distray&eacute;ndolo de sus labores habituales. Hizo presente que acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> d) Acceder a entregar la informaci&oacute;n faltante implicar&iacute;a necesariamente la labor de sistematizar datos dispersos y construir un producto final que no existe en los archivos del Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o, desviando el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica a satisfacer un requerimiento no previsto dentro de las funciones propias de los gobiernos regionales ni ordenado por la superioridad del Servicio en cumplimiento de un objetivo de gesti&oacute;n.</p> <p> e) La informaci&oacute;n efectivamente entregada al solicitante correspondi&oacute; a 3.171 proyectos, los cuales comprend&iacute;an el per&iacute;odo que media entre los a&ntilde;os 2005 al 2012, es decir, 8 a&ntilde;os de an&aacute;lisis. Sistematizar la informaci&oacute;n no consolidada habr&iacute;a implicado un an&aacute;lisis de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de informaci&oacute;n de proyectos, probablemente duplicando el volumen de informaci&oacute;n ya entregada, lo cual sin duda habr&iacute;a significado semanas de trabajo y destinar funcionarios a labores no habituales o contratar personal id&oacute;neo para el efecto por la gran cantidad de datos que habr&iacute;a que procesar, los cuales en su mayor&iacute;a se encuentran en formato papel, previo a la implementaci&oacute;n del SIGFE (Sistema de Informaci&oacute;n para la gesti&oacute;n Financiera del Estado).</p> <p> f) Como &uacute;ltimo cap&iacute;tulo o &iacute;tem dentro de sus descargos, el GORE del B&iacute;o B&iacute;o se&ntilde;al&oacute; lo que se resumen en los siguientes numerales:</p> <p> i. El solicitante y hoy reclamante formul&oacute; su solicitud de acceso el 26 de marzo de 2013 ante la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, entidad que pronunci&aacute;ndose respecto a su incompetencia para resolver dicha solicitud, la deriv&oacute; al Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o para su resoluci&oacute;n definitiva. La derivaci&oacute;n fue realizada mediante Ordinario N&deg; 1.470 de 9 de abril de 2013 de dicha subsecretar&iacute;a, siendo recepcionada por el GORE del B&iacute;o B&iacute;o al d&iacute;a siguiente.</p> <p> ii. Las hip&oacute;tesis contempladas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, el vencimiento del plazo o la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se aplican s&oacute;lo respecto del organismo ante el cual el solicitante efectivamente realiz&oacute; su petici&oacute;n, mas no respecto de aquellos servicios p&uacute;blicos encargados de dar respuesta por derivaci&oacute;n efectuada del &oacute;rgano primitivamente requerido. Ello es as&iacute; por cuanto la acci&oacute;n de amparo establecida en el art&iacute;culo 24 se genera en el contexto de una relaci&oacute;n jur&iacute;dico administrativa habida entre 2 partes: el &oacute;rgano requerido y el interesado, a diferencia de la acci&oacute;n establecida para la transparencia activa contemplada en el art&iacute;culo 8 del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, la que posee un car&aacute;cter de acci&oacute;n popular.</p> <p> iii. Al no existir v&iacute;nculo jur&iacute;dico que ligue al interesado con el &oacute;rgano a quien se le deriv&oacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, a &eacute;ste &uacute;ltimo no le corre plazo de respuesta y por ende no existe acci&oacute;n de reclamo, debiendo el interesado para acceder a todo el estatuto de protecci&oacute;n que contempla la Ley N&deg; 20.285, presentar una nueva solicitud ante el &oacute;rgano que se le inform&oacute; que era efectivamente el competente para conocer su solicitud de acceso y as&iacute; trabar una nueva relaci&oacute;n jur&iacute;dico administrativa.</p> <p> iv. En los hechos la respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo a la petici&oacute;n del reclamante fue efectuada el 9 de abril de 2013, mediante Ordinario N&deg; 1.470, siendo ese acto administrativo el impugnable conforme a la acci&oacute;n establecida en el citado art&iacute;culo 24. Por lo tanto, el presente reclamo que se ha deducido con fecha 22 de mayo de 2013, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo legal de 15 d&iacute;as, se encuentra caduco.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones y obtuvo los resultados que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2013, se consult&oacute; al GORE del B&iacute;o B&iacute;o, si ese servicio cuenta con un archivo que guarde la documentaci&oacute;n del a&ntilde;o 1990 a 2004; si los actos administrativos que dan cuenta de la ejecuci&oacute;n de los FNDR durante esos a&ntilde;os, est&aacute;n disponibles en sus archivos; si tienen libros o archivadores que identifiquen la documentaci&oacute;n que guardan; y si es posible que el solicitante acceda directamente a su archivo para identificar la documentaci&oacute;n y obtener copia a su costa</p> <p> b) El 25 de julio de 2013, por el mismo medio reci&eacute;n indicado, la reclamada inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El Servicio s&oacute;lo cuenta con archivos que guardan informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1996 en adelante, a&ntilde;o en el cual esa entidad entr&oacute; efectivamente en funcionamiento.</p> <p> ii. S&iacute; existe en los archivos del Servicio informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1996 al 2004 que da cuenta de la ejecuci&oacute;n de los FNDR durante ese per&iacute;odo. Sin embargo, la misma no se encuentra disponible del modo sistematizado en que el solicitante la requiri&oacute;. Para satisfacer el requerimiento la reclamada tendr&iacute;a que construir dicha informaci&oacute;n a partir de los insumos de informaci&oacute;n proporcionados por los archivos.</p> <p> iii. Los archivadores se encuentran identificados por a&ntilde;os y n&uacute;mero correlativo de la documentaci&oacute;n que guardan. Esos archivos contienen los actos administrativos (resoluciones afectas y exentas) emanados de la autoridad y ordenados por fecha, pero no ordenados por materia. Dichas resoluciones dan cuenta de la actividad administrativa del Servicio y en consecuencia, de la ejecuci&oacute;n del FNDR.</p> <p> iv. S&iacute; es posible que el solicitante acceda materialmente al archivo, a fin de identificar y obtener la documentaci&oacute;n que requiere.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2013, el Sr. Llodr&aacute; Vial comunic&oacute; a este Consejo lo siguiente: &ldquo;respecto a la informaci&oacute;n solicitada, quiero informar que s&oacute;lo voy a necesitar los datos desde el a&ntilde;o 2000-2012&rdquo;. Adem&aacute;s, en correo electr&oacute;nico de 29 de julio de 2013, referido al amparo rol C768-13, deducido por el mismo reclamante contra el GORE Metropolitano, por una solicitud id&eacute;ntica a la formulada ante la reclamada en este caso, el Sr. Llodr&aacute; inform&oacute; a este Consejo lo siguiente: &ldquo;No estoy disponible para acudir personalmente a revisar la informaci&oacute;n ya que no tengo conocimientos sobre la forma en que la informaci&oacute;n se procesa o archiva, ni como se realiza su contabilidad&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a analizar el fondo del amparo sometido al conocimiento de este Consejo, es necesario pronunciarse respecto a la alegaci&oacute;n de caducidad planteada por la reclamada. Al respecto cabe recordar que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario. Esta disposici&oacute;n legal ser&iacute;a totalmente ociosa si, por una parte, la derivaci&oacute;n que un &oacute;rgano incompetente efect&uacute;a no generara en el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que la recibe, la obligaci&oacute;n de informar conforme a la Ley de Transparencia y, por la otra, si no fuera posible aplicar respecto del &oacute;rgano derivado el estatuto de amparo que la referida Ley establece a favor del solicitante. Una interpretaci&oacute;n como la formulada por el GORE reclamado es contraria al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n deben excluir exigencias o requisitos que puedan obstruir el ejercicio de este derecho. De hecho, este Consejo, al dictar la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, abord&oacute; esta situaci&oacute;n, se&ntilde;alando en su numeral 2.1 que &ldquo;El servicio p&uacute;blico al cual se le deriv&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deber&aacute; otorgar recibo a que se refiere el numero 1.4, como si se tratase de una nueva presentaci&oacute;n, aun cuando el &oacute;rgano que se declar&oacute; incompetente ya lo hubiese otorgado&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que el recibo mencionado es aquel que acredita la fecha de la presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y el contenido de la presentaci&oacute;n. Tal gesti&oacute;n no fue realizada por el organismo reclamado en el presente amparo, omisi&oacute;n que en ning&uacute;n caso lo habilita para sostener la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Transparencia. Por todo lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que la alegaci&oacute;n planteada a este respecto por la reclamada es improcedente.</p> <p> 2) Que atendido el tenor del amparo interpuesto, el cual tiene por fundamento el haber recibido una respuesta parcial a su solicitud; el contenido de la respuesta brindada por el GORE del B&iacute;o B&iacute;o, a trav&eacute;s de la cual hizo entrega de aquella parte de la informaci&oacute;n solicitada relativa a los a&ntilde;os 2005 a 2012; y el correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2013 del reclamante, que restringe el per&iacute;odo de la informaci&oacute;n solicitada; ha de concluirse que el presente amparo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n relativa a la ejecuci&oacute;n por parte de la reclamada del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) entre los a&ntilde;os 2000 y 2004, ambos inclusive, que incluya los montos de dinero gastados por comuna y proyecto.</p> <p> 3) Que a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en el art&iacute;culo 74 de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones p&uacute;blicas, con finalidades de desarrollo regional y compensaci&oacute;n territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos &aacute;mbitos de desarrollo social, econ&oacute;mico y cultural de la regi&oacute;n, con el objeto de obtener un desarrollo territorial arm&oacute;nico y equitativo. Estos recursos se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, en el Programa 02 Inversi&oacute;n Regional de los Gobiernos Regionales. Por ejemplo, la Ley N&deg; 19.774, que aprob&oacute; el presupuesto del sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2002, estableci&oacute; en la Glosa 02 del referido Programa, que los Intendentes pod&iacute;an contratar directamente la ejecuci&oacute;n de los proyectos de inversi&oacute;n, estudios y programas, aprobados de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de esa Ley, es decir, identificados por la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Adem&aacute;s, para la adjudicaci&oacute;n de los contratos deb&iacute;a llamarse a propuesta p&uacute;blica o privada, seg&uacute;n la cuant&iacute;a del contrato a celebrar. En todo caso, los procedimientos de licitaci&oacute;n a aplicar pod&iacute;an ser dispuestos por el organismo t&eacute;cnico del Estado al cual haya recurrido el Gobierno Regional para encomendarle la ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> 4) Que de acuerdo a lo expuesto, la ejecuci&oacute;n del FNDR se traduce en la dictaci&oacute;n de variados actos administrativos por parte de los respectivos Gobiernos Regionales, ya sean convenios de ejecuci&oacute;n, convenios mandatos, convenios de transferencia de recursos, contratos de servicios, etc. En consecuencia, por su naturaleza esta informaci&oacute;n tiene &ndash;en principio&ndash; el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en conformidad al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que al responder la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo &ndash;a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.786 de 30 de abril de 2013&ndash;, la reclamada no fund&oacute; su negativa a entregar parte de lo solicitado, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 1990 hasta 2004 no se encontraba &ldquo;consolidada&rdquo;, pero sin indicar la causal de reserva legal en base a la cual estaba negando el acceso a dicha informaci&oacute;n. Tal actitud contraviene el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, que obliga al jefe superior del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, caso en el cual su negativa a entregar la informaci&oacute;n deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. Por lo tanto, corresponde representar al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia atendido que la denegaci&oacute;n realizada no fue debidamente fundada.</p> <p> 6) Que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo, la reclamada invoc&oacute; respecto de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 1) precedente, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima habilita para denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (&hellip;) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada con la precisi&oacute;n solicitada, es decir, no cuentan con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto a los montos gastados o ejecutados por los proyectos de inversi&oacute;n realizados en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o con anterioridad al a&ntilde;o 2005, separado por cada una de las 54 comunas de esa regi&oacute;n. Tal informaci&oacute;n en su mayor&iacute;a se encuentra en formato papel, ya que es previa a la implementaci&oacute;n del SIGFE (Sistema de Informaci&oacute;n para la gesti&oacute;n Financiera del Estado). Adem&aacute;s, conforme a lo comunicado en la gesti&oacute;n oficiosa, estar&iacute;a ordenada por numeraci&oacute;n y a&ntilde;o, mas no por materia. Considerando estos antecedentes, es posible estimar que para entregar la informaci&oacute;n pendiente, es necesario que la reclamada revise cada uno de los documentos archivados desde el a&ntilde;o 2000 al 2004, a fin de identificar aquellos que den cuenta de la ejecuci&oacute;n de recursos provenientes de FNDR, luego, determinar la ubicaci&oacute;n comunal de los proyectos beneficiados e ingresar dicha informaci&oacute;n a alg&uacute;n tipo de registro automatizado, para luego entregarlos al solicitante.</p> <p> 8) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que seg&uacute;n lo expresado en el considerando anterior, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho Gobierno Regional, ya que la atenci&oacute;n de esta parte de la solicitud de acceso implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. En este sentido cabe tener presente que acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que aun en el evento que el &oacute;rgano reclamado realice todas las gestiones necesarias para entregar la informaci&oacute;n requerida, existe la posibilidad que tal informaci&oacute;n no exista, ya que los proyectos favorecidos con el FNDR no se circunscriben, necesariamente, a comunas en particular, pudiendo desarrollarse en dos o m&aacute;s comunas. En consecuencia, no ser&iacute;a posible establecer a ciencia cierta el monto gastado comunalmente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial, el 22 de mayo de 2013, en contra del Gobierno Regional del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al haber dado respuesta negativa a parte de la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Llodr&aacute; sin fundar su contenido, infringi&oacute; el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Robledo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>