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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C703-13</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional del Bío Bío</p>
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Requirente: José Llodrá Vial</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 455 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C703-13.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2013, el Gobierno Regional del Bío Bío, en adelante indistintamente “GORE del Bío Bío”, recibió por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la solicitud de don José Llodrá Vial, mediante la cual requirió conocer “las ejecuciones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional por Municipalidades desde 1990 hasta 2012. La Información debe contener la cantidad de dinero gastado en las comunas por proyectos financiados por ese fondo”.</p>
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2) RESPUESTA: El Jefe de la División de Administración y Finanzas del GORE del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información a través del oficio N° 1.786, de 30 de abril de 2013, entregando la información solicitada respecto del período 2005 a 2012. Respecto de la información previa, relativa a los años 1990 hasta 2004, informó que no se encontraba “consolidada”. Por último, hizo presente que ese Gobierno Regional se creó en 1995, por lo que no poseían información anterior a esa fecha.</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2013, don José Llodrá Vial dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional del Bío Bío, fundado en que dicho órgano no le entregó la totalidad de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2.093 de 30 de mayo de 2013, al Sr. Intendente de la Región del Bío Bío, quien presentó sus descargos y observaciones a través de escrito ingresado a este Consejo el 19 de junio de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se entregó al recurrente la información que existía en ese Servicio, en la forma que él lo solicitó, es decir, sistematizada por comunas, con indicación de los montos gastados y los proyectos financiados con el FNDR, desde el año 2005 al 2012, ya que desde ese año está sistematizada en la forma solicitada.</p>
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b) La información solicitada desde el año 1990 al 2005, no se le entregó por dos razones. Primeramente, porque ese Gobierno Regional se instauró el 23 de abril de 1993, cuando se constituyó el primer Consejo Regional del Bío Bío. Por lo tanto, la información anterior a esa fecha, solicitada por el requirente, es decir, desde el año 1990 a 1993, no existe en ese organismo.</p>
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c) La información correspondiente al año 1993 al 2004, no se entregó porque no está sistematizada en la forma en que lo solicitó el recurrente. Al respecto el GORE invocó la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que al no estar consolidada la información de esas fechas, ello habría significado destinar a un funcionario exclusivamente para buscar y sistematizar la información, distrayéndolo de sus labores habituales. Hizo presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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d) Acceder a entregar la información faltante implicaría necesariamente la labor de sistematizar datos dispersos y construir un producto final que no existe en los archivos del Gobierno Regional del Bío Bío, desviando el ejercicio de la función pública a satisfacer un requerimiento no previsto dentro de las funciones propias de los gobiernos regionales ni ordenado por la superioridad del Servicio en cumplimiento de un objetivo de gestión.</p>
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e) La información efectivamente entregada al solicitante correspondió a 3.171 proyectos, los cuales comprendían el período que media entre los años 2005 al 2012, es decir, 8 años de análisis. Sistematizar la información no consolidada habría implicado un análisis de más de 10 años de información de proyectos, probablemente duplicando el volumen de información ya entregada, lo cual sin duda habría significado semanas de trabajo y destinar funcionarios a labores no habituales o contratar personal idóneo para el efecto por la gran cantidad de datos que habría que procesar, los cuales en su mayoría se encuentran en formato papel, previo a la implementación del SIGFE (Sistema de Información para la gestión Financiera del Estado).</p>
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f) Como último capítulo o ítem dentro de sus descargos, el GORE del Bío Bío señaló lo que se resumen en los siguientes numerales:</p>
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i. El solicitante y hoy reclamante formuló su solicitud de acceso el 26 de marzo de 2013 ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entidad que pronunciándose respecto a su incompetencia para resolver dicha solicitud, la derivó al Gobierno Regional del Bío Bío para su resolución definitiva. La derivación fue realizada mediante Ordinario N° 1.470 de 9 de abril de 2013 de dicha subsecretaría, siendo recepcionada por el GORE del Bío Bío al día siguiente.</p>
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ii. Las hipótesis contempladas por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, el vencimiento del plazo o la denegación de información, se aplican sólo respecto del organismo ante el cual el solicitante efectivamente realizó su petición, mas no respecto de aquellos servicios públicos encargados de dar respuesta por derivación efectuada del órgano primitivamente requerido. Ello es así por cuanto la acción de amparo establecida en el artículo 24 se genera en el contexto de una relación jurídico administrativa habida entre 2 partes: el órgano requerido y el interesado, a diferencia de la acción establecida para la transparencia activa contemplada en el artículo 8 del artículo primero de la ley N° 20.285, la que posee un carácter de acción popular.</p>
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iii. Al no existir vínculo jurídico que ligue al interesado con el órgano a quien se le derivó la petición de información, a éste último no le corre plazo de respuesta y por ende no existe acción de reclamo, debiendo el interesado para acceder a todo el estatuto de protección que contempla la Ley N° 20.285, presentar una nueva solicitud ante el órgano que se le informó que era efectivamente el competente para conocer su solicitud de acceso y así trabar una nueva relación jurídico administrativa.</p>
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iv. En los hechos la respuesta por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo a la petición del reclamante fue efectuada el 9 de abril de 2013, mediante Ordinario N° 1.470, siendo ese acto administrativo el impugnable conforme a la acción establecida en el citado artículo 24. Por lo tanto, el presente reclamo que se ha deducido con fecha 22 de mayo de 2013, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo legal de 15 días, se encuentra caduco.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resolución de la controversia planteada, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo realizó las siguientes gestiones y obtuvo los resultados que se indican a continuación:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 23 de julio de 2013, se consultó al GORE del Bío Bío, si ese servicio cuenta con un archivo que guarde la documentación del año 1990 a 2004; si los actos administrativos que dan cuenta de la ejecución de los FNDR durante esos años, están disponibles en sus archivos; si tienen libros o archivadores que identifiquen la documentación que guardan; y si es posible que el solicitante acceda directamente a su archivo para identificar la documentación y obtener copia a su costa</p>
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b) El 25 de julio de 2013, por el mismo medio recién indicado, la reclamada informó lo siguiente:</p>
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i. El Servicio sólo cuenta con archivos que guardan información desde el año 1996 en adelante, año en el cual esa entidad entró efectivamente en funcionamiento.</p>
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ii. Sí existe en los archivos del Servicio información desde el año 1996 al 2004 que da cuenta de la ejecución de los FNDR durante ese período. Sin embargo, la misma no se encuentra disponible del modo sistematizado en que el solicitante la requirió. Para satisfacer el requerimiento la reclamada tendría que construir dicha información a partir de los insumos de información proporcionados por los archivos.</p>
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iii. Los archivadores se encuentran identificados por años y número correlativo de la documentación que guardan. Esos archivos contienen los actos administrativos (resoluciones afectas y exentas) emanados de la autoridad y ordenados por fecha, pero no ordenados por materia. Dichas resoluciones dan cuenta de la actividad administrativa del Servicio y en consecuencia, de la ejecución del FNDR.</p>
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iv. Sí es posible que el solicitante acceda materialmente al archivo, a fin de identificar y obtener la documentación que requiere.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de 25 de julio de 2013, el Sr. Llodrá Vial comunicó a este Consejo lo siguiente: “respecto a la información solicitada, quiero informar que sólo voy a necesitar los datos desde el año 2000-2012”. Además, en correo electrónico de 29 de julio de 2013, referido al amparo rol C768-13, deducido por el mismo reclamante contra el GORE Metropolitano, por una solicitud idéntica a la formulada ante la reclamada en este caso, el Sr. Llodrá informó a este Consejo lo siguiente: “No estoy disponible para acudir personalmente a revisar la información ya que no tengo conocimientos sobre la forma en que la información se procesa o archiva, ni como se realiza su contabilidad”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a analizar el fondo del amparo sometido al conocimiento de este Consejo, es necesario pronunciarse respecto a la alegación de caducidad planteada por la reclamada. Al respecto cabe recordar que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario. Esta disposición legal sería totalmente ociosa si, por una parte, la derivación que un órgano incompetente efectúa no generara en el órgano de la Administración que la recibe, la obligación de informar conforme a la Ley de Transparencia y, por la otra, si no fuera posible aplicar respecto del órgano derivado el estatuto de amparo que la referida Ley establece a favor del solicitante. Una interpretación como la formulada por el GORE reclamado es contraria al principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deben excluir exigencias o requisitos que puedan obstruir el ejercicio de este derecho. De hecho, este Consejo, al dictar la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento de acceso a la información, abordó esta situación, señalando en su numeral 2.1 que “El servicio público al cual se le derivó un requerimiento de acceso a la información pública deberá otorgar recibo a que se refiere el numero 1.4, como si se tratase de una nueva presentación, aun cuando el órgano que se declaró incompetente ya lo hubiese otorgado”. Cabe señalar que el recibo mencionado es aquel que acredita la fecha de la presentación, el número de ingreso y el contenido de la presentación. Tal gestión no fue realizada por el organismo reclamado en el presente amparo, omisión que en ningún caso lo habilita para sostener la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Transparencia. Por todo lo señalado, este Consejo estima que la alegación planteada a este respecto por la reclamada es improcedente.</p>
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2) Que atendido el tenor del amparo interpuesto, el cual tiene por fundamento el haber recibido una respuesta parcial a su solicitud; el contenido de la respuesta brindada por el GORE del Bío Bío, a través de la cual hizo entrega de aquella parte de la información solicitada relativa a los años 2005 a 2012; y el correo electrónico de 25 de julio de 2013 del reclamante, que restringe el período de la información solicitada; ha de concluirse que el presente amparo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de aquella información relativa a la ejecución por parte de la reclamada del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) entre los años 2000 y 2004, ambos inclusive, que incluya los montos de dinero gastados por comuna y proyecto.</p>
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3) Que a modo de contexto cabe señalar que según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política y en el artículo 74 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Estos recursos se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, en el Programa 02 Inversión Regional de los Gobiernos Regionales. Por ejemplo, la Ley N° 19.774, que aprobó el presupuesto del sector público para el año 2002, estableció en la Glosa 02 del referido Programa, que los Intendentes podían contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión, estudios y programas, aprobados de acuerdo al artículo 5° de esa Ley, es decir, identificados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Además, para la adjudicación de los contratos debía llamarse a propuesta pública o privada, según la cuantía del contrato a celebrar. En todo caso, los procedimientos de licitación a aplicar podían ser dispuestos por el organismo técnico del Estado al cual haya recurrido el Gobierno Regional para encomendarle la ejecución del proyecto.</p>
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4) Que de acuerdo a lo expuesto, la ejecución del FNDR se traduce en la dictación de variados actos administrativos por parte de los respectivos Gobiernos Regionales, ya sean convenios de ejecución, convenios mandatos, convenios de transferencia de recursos, contratos de servicios, etc. En consecuencia, por su naturaleza esta información tiene –en principio– el carácter de pública, en conformidad al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que al responder la solicitud de información que motiva este amparo –a través del oficio N° 1.786 de 30 de abril de 2013–, la reclamada no fundó su negativa a entregar parte de lo solicitado, limitándose a señalar que la información relativa a los años 1990 hasta 2004 no se encontraba “consolidada”, pero sin indicar la causal de reserva legal en base a la cual estaba negando el acceso a dicha información. Tal actitud contraviene el artículo 16 de la Ley de Transparencia, que obliga al jefe superior del órgano de la Administración del Estado requerido, a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, caso en el cual su negativa a entregar la información deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Por lo tanto, corresponde representar al Sr. Intendente de la Región del Bío Bío, la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia atendido que la denegación realizada no fue debidamente fundada.</p>
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6) Que sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, la reclamada invocó respecto de la información señalada en el considerando 1) precedente, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Esta última habilita para denegar la entrega de la información cuando su publicidad “afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (…) cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones”. Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que “un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.</p>
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7) Que según lo informado por el órgano reclamado, la información requerida no se encuentra sistematizada con la precisión solicitada, es decir, no cuentan con información estadística respecto a los montos gastados o ejecutados por los proyectos de inversión realizados en la Región del Bío Bío con anterioridad al año 2005, separado por cada una de las 54 comunas de esa región. Tal información en su mayoría se encuentra en formato papel, ya que es previa a la implementación del SIGFE (Sistema de Información para la gestión Financiera del Estado). Además, conforme a lo comunicado en la gestión oficiosa, estaría ordenada por numeración y año, mas no por materia. Considerando estos antecedentes, es posible estimar que para entregar la información pendiente, es necesario que la reclamada revise cada uno de los documentos archivados desde el año 2000 al 2004, a fin de identificar aquellos que den cuenta de la ejecución de recursos provenientes de FNDR, luego, determinar la ubicación comunal de los proyectos beneficiados e ingresar dicha información a algún tipo de registro automatizado, para luego entregarlos al solicitante.</p>
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8) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que según lo expresado en el considerando anterior, la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho Gobierno Regional, ya que la atención de esta parte de la solicitud de acceso implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. En este sentido cabe tener presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que aun en el evento que el órgano reclamado realice todas las gestiones necesarias para entregar la información requerida, existe la posibilidad que tal información no exista, ya que los proyectos favorecidos con el FNDR no se circunscriben, necesariamente, a comunas en particular, pudiendo desarrollarse en dos o más comunas. En consecuencia, no sería posible establecer a ciencia cierta el monto gastado comunalmente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don José Llodrá Vial, el 22 de mayo de 2013, en contra del Gobierno Regional del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Intendente de la Región del Bío Bío que al haber dado respuesta negativa a parte de la solicitud de información del Sr. Llodrá sin fundar su contenido, infringió el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Llodrá Vial y al Sr. Intendente de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Robledo no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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