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DECISIÓN AMPARO ROL C2209-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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Requirente: Javier Zapata Serra.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a información sobre el estado procesal del recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución exenta que rechazó la solicitud de permanencia definitiva en nuestro país, tramitado ante el órgano recurrido, por el peticionario de información.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien se estima procedente la petición por medio del derecho de acceso a la información pública, se concluye que el órgano requerido dio cumplimiento satisfactorio a la solicitud, en los términos específicos en que ésta fue planteada, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, el órgano mantiene un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamación, por lo que resulta además aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2209-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2022, don Javier Zapata Serra solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "En fecha 27 de octubre de 2021, se solicitó la reconsideración a la Resolución Exenta que rechazaba la permanencia definitiva, lo cual estimo fue un error al recibir la documentación, pues todos los recaudos fueron entregados y se presentó soporte de ello, pero hasta la presente fecha no hay respuesta alguna. Me ayudaría dándome el estado de este trámite."</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2022, a través de Of. Ord. N° 10091 de 07 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió al requerimiento, indicando que la Ley de Transparencia no resulta un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta, ésta debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjería. Así indicó que lo solicitado no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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Agregó, que efectuada una revisión a sus registros internos, se pudo verificar que el recurso en comento aun se encuentra en tramitación, y una vez que dicha tramitación se encuentre concluida, su resultado será informado al interesado en conformidad a los medios legales dispuestos al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, don Javier Zapata Serra, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó una respuesta incompleta a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a trámite el amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E6746, de 21 de abril de 2022, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 24867 de 16 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en el procedimiento. Hace énfasis que mediante Oficio N° 10091, de 07 de marzo de 2022, otorgó respuesta a lo solicitado por el reclamante, por lo que no cabe alegar que la información entregada es incompleta, habiendo sido satisfecho íntegramente el requerimiento fundante del amparo, en conformidad a los antecedentes documentales que obran en su poder. Hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, éste no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información que no posee, sino que entregar la actualmente disponible.</p>
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En tal sentido, reitera lo referido en oficio N° 10091, afirmando que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado, o como sucede en la especie, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta debe ser notificada a su titular, de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjería. Al efecto, hacen presente lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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No obstante el argumento señalado previamente, indica que comunicaron al requirente que su recurso de reconsideración tramitado bajo el folio interno N° 33332067 se encuentra actualmente en tramitación, cuestión que se mantiene invariable a la fecha, razón por la cual solicita el rechazo del amparo, por haber dado cumplimiento a la obligación de informar, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la eventual entrega incompleta o parcial de la información requerida, relativo puntualmente al estado procesal del recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución exenta que rechazó la solicitud de permanencia definitiva del peticionario de información en nuestro país. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones, conjuntamente con señalar que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información solicitada, señaló que el estado actual del trámite consultado es pendiente, dando cumplimiento oportuno a su obligación de informar en los términos dispuestos por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, así las cosas, con respecto a la alegación del órgano, relativa a que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Migraciones que se encuentran en tramitación, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual dispone que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de información conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en atención a los específicos términos en que fue planteada la solicitud de información, en que el peticionario no requiere acceso a partes o piezas del respectivo expediente administrativo, limitándose únicamente a conocer el "estado de tramitación" de la solitud de reconsideración de la resolución exenta que rechazó su solicitud de permanencia definitiva en nuestro país, del análisis de los antecedentes incorporados en el proceso de amparo, es posible concluir que la consulta fue respondida oportunamente por el Servicio Nacional de Migraciones, informando al solicitante que el estado del recurso deducido es "pendiente", lo anterior, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, situación que se mantuvo invariable a la fecha de presentación de descargos en el procedimiento, por lo que la respuesta entregada oportunamente por la reclamada permitía satisfacer el requerimiento de información en los términos en que fue planteado, sin que exista una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte reclamante, por lo que el amparo necesariamente debe ser rechazado.</p>
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4) Que, reforzando la conclusión anterior, este Consejo pudo verificar en el marco de la resolución del presente amparo, que el Servicio Nacional de Migraciones, mantiene vigente y operativo, un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de esta reclamación, disponible en el link http://consultas.extranjeria.gob.cl/autoConsultaInicioB3K.action?option=rut- En conformidad a lo indicado, la información objeto del requerimiento se encuentra permanente a disposición del público, en conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, lo razonado no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la información pública al Servicio Nacional de Migraciones o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Zapata Serra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Zapata Serra, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>