Decisión ROL C2209-22
Reclamante: JAVIER ZAPATA SERRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a información sobre el estado procesal del recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución exenta que rechazó la solicitud de permanencia definitiva en nuestro país, tramitado ante el órgano recurrido, por el peticionario de información. Lo anterior, por cuanto, si bien se estima procedente la petición por medio del derecho de acceso a la información pública, se concluye que el órgano requerido dio cumplimiento satisfactorio a la solicitud, en los términos específicos en que ésta fue planteada, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, el órgano mantiene un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamación, por lo que resulta además aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2209-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Requirente: Javier Zapata Serra.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a informaci&oacute;n sobre el estado procesal del recurso de reconsideraci&oacute;n deducido en contra de la resoluci&oacute;n exenta que rechaz&oacute; la solicitud de permanencia definitiva en nuestro pa&iacute;s, tramitado ante el &oacute;rgano recurrido, por el peticionario de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se estima procedente la petici&oacute;n por medio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se concluye que el &oacute;rgano requerido dio cumplimiento satisfactorio a la solicitud, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que &eacute;sta fue planteada, dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, el &oacute;rgano mantiene un portal electr&oacute;nico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamaci&oacute;n, por lo que resulta adem&aacute;s aplicable en la especie, lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2209-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2022, don Javier Zapata Serra solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En fecha 27 de octubre de 2021, se solicit&oacute; la reconsideraci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta que rechazaba la permanencia definitiva, lo cual estimo fue un error al recibir la documentaci&oacute;n, pues todos los recaudos fueron entregados y se present&oacute; soporte de ello, pero hasta la presente fecha no hay respuesta alguna. Me ayudar&iacute;a d&aacute;ndome el estado de este tr&aacute;mite.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2022, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 10091 de 07 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la Ley de Transparencia no resulta un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que una vez resuelta, &eacute;sta debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjer&iacute;a. As&iacute; indic&oacute; que lo solicitado no es un documento, acto o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> Agreg&oacute;, que efectuada una revisi&oacute;n a sus registros internos, se pudo verificar que el recurso en comento aun se encuentra en tramitaci&oacute;n, y una vez que dicha tramitaci&oacute;n se encuentre concluida, su resultado ser&aacute; informado al interesado en conformidad a los medios legales dispuestos al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, don Javier Zapata Serra, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tr&aacute;mite el amparo y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E6746, de 21 de abril de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 24867 de 16 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones present&oacute; sus descargos en el procedimiento. Hace &eacute;nfasis que mediante Oficio N&deg; 10091, de 07 de marzo de 2022, otorg&oacute; respuesta a lo solicitado por el reclamante, por lo que no cabe alegar que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, habiendo sido satisfecho &iacute;ntegramente el requerimiento fundante del amparo, en conformidad a los antecedentes documentales que obran en su poder. Hace presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n que no posee, sino que entregar la actualmente disponible.</p> <p> En tal sentido, reitera lo referido en oficio N&deg; 10091, afirmando que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o como sucede en la especie, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al servicio que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que una vez resuelta debe ser notificada a su titular, de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. Al efecto, hacen presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> No obstante el argumento se&ntilde;alado previamente, indica que comunicaron al requirente que su recurso de reconsideraci&oacute;n tramitado bajo el folio interno N&deg; 33332067 se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que se mantiene invariable a la fecha, raz&oacute;n por la cual solicita el rechazo del amparo, por haber dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar, dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la eventual entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, relativo puntualmente al estado procesal del recurso de reconsideraci&oacute;n deducido en contra de la resoluci&oacute;n exenta que rechaz&oacute; la solicitud de permanencia definitiva del peticionario de informaci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones, conjuntamente con se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&oacute; que el estado actual del tr&aacute;mite consultado es pendiente, dando cumplimiento oportuno a su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos dispuestos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, con respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, relativa a que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o para requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Migraciones que se encuentran en tramitaci&oacute;n, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de informaci&oacute;n conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en atenci&oacute;n a los espec&iacute;ficos t&eacute;rminos en que fue planteada la solicitud de informaci&oacute;n, en que el peticionario no requiere acceso a partes o piezas del respectivo expediente administrativo, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a conocer el &quot;estado de tramitaci&oacute;n&quot; de la solitud de reconsideraci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta que rechaz&oacute; su solicitud de permanencia definitiva en nuestro pa&iacute;s, del an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados en el proceso de amparo, es posible concluir que la consulta fue respondida oportunamente por el Servicio Nacional de Migraciones, informando al solicitante que el estado del recurso deducido es &quot;pendiente&quot;, lo anterior, dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se mantuvo invariable a la fecha de presentaci&oacute;n de descargos en el procedimiento, por lo que la respuesta entregada oportunamente por la reclamada permit&iacute;a satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue planteado, sin que exista una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte reclamante, por lo que el amparo necesariamente debe ser rechazado.</p> <p> 4) Que, reforzando la conclusi&oacute;n anterior, este Consejo pudo verificar en el marco de la resoluci&oacute;n del presente amparo, que el Servicio Nacional de Migraciones, mantiene vigente y operativo, un portal electr&oacute;nico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de esta reclamaci&oacute;n, disponible en el link http://consultas.extranjeria.gob.cl/autoConsultaInicioB3K.action?option=rut- En conformidad a lo indicado, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento se encuentra permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, lo razonado no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio Nacional de Migraciones o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Zapata Serra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Zapata Serra, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>