Decisión ROL C2216-22
Reclamante: GABRIEL GUAJARDO SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE HACIENDA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Hacienda, referido a las publicaciones o documentos sobre el enfoque teórico o modelo conceptual vigente para las mediciones y estudios cualitativos de satisfacción usuaria de los servicios que presta el Estado. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información en la forma reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraría; y, sumado a lo anterior, por estimarse, que lo alegado por el reclamante apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2216-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2216-22 Entidad pública: Subsecretaría de Hacienda Requirente: Gabriel Guajardo Soto Ingreso Consejo: 28.03.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Hacienda, referido a las publicaciones o documentos sobre el enfoque teórico o modelo conceptual vigente para las mediciones y estudios cualitativos de satisfacción usuaria de los servicios que presta el Estado. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información en la forma reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraría; y, sumado a lo anterior, por estimarse, que lo alegado por el reclamante apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2216-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de marzo de 2022, don Gabriel Guajardo Soto solicitó a la Subsecretaría de Hacienda la siguiente información: "(...) acceso a las publicaciones o documentos de la Secretaría de Modernización del Estado Ministerio de Hacienda sobre el enfoque teórico o modelo conceptual vigente para las mediciones y estudios cualitativos de satisfacción usuaria de los servicios que presta el Estado." 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Hacienda respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 421, de esa fecha, informando que las publicaciones y documentos relacionados con la medición de satisfacción usuaria, que coordina y ejecuta la Secretaría de Modernización del Estado se encuentran publicados en el sitio web de Satisfacción de Usuarios, https://www.satisfaccion.gob.cl,; y en particular, se sugiere revisar la sección "Metodología y Datos. Lo anterior por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, don Gabriel Guajardo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que: "(...)El modelo conceptual o enfoque teórico para mediciones debe contener, a lo menos, definiciones operacionales de los conceptos empleados en materia de satisfacción usuaria y una operacionalización teórica de dichos conceptos (concepto, dimensiones, variables e indicadores). En el sitio web no se encuentra disponible esta información." 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, siendo notificado el órgano recurrido con fecha 15 de abril de 2022. Por Ordinario N° 556, de 21 de abril de 2022, el organismo hizo presente que la reclamación del solicitante constituye un parecer de lo que debiera contener la información pedida, lo que en definitiva excede su solicitud original. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. No obstante lo anterior, y en complemento a la respuesta entregada, señala que el modelo teórico que sustenta la medición de satisfacción de usuarios desde sus inicios es el Informe "Borrador de bases técnicas para la contratación del servicio medición de la línea base de satisfacción de los usuarios con los servicios entregados por las instituciones públicas dentro del programa de modernización", elaborado el año 2015, en el marco de una consultoría realizada para el Banco Interamericano de Desarrollo; cuya versión más actualizada se encuentra en las bases de la licitación de la "Medición de Satisfacción de Servicios Públicos", del año 2022, a la que puede acceder en link del sitio web de Mercado Público que indica; como asimismo, en las bases de licitación del año 2021, en el enlace del mismo sitio que especifica. 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E7193, de 27 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2022 el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada fundada en que no se ha respondido al fondo de su solicitud, atendido que los instrumentos disponibles en el sitio web indicado no contienen los antecedentes requeridos. Al respecto agrega "(...) se me indica consultar bases de licitación Medición de Satisfacción de Servicios Públicos, los cuales no presentan una integridad metodológica al mencionar o prescribir solamente algunos requerimientos del estudio que se licita, pero no se exponen de un modo directo, claro y sistemático dicha operacionalización teórica. El procedimiento de la operacionalización teórica del concepto de satisfacción usuaria es una condición necesaria para establecer un instrumento de medición, como se difunde en sitio web https://www.satisfaccion.gob.cl/, aspecto general y conocido en metodología de investigación." 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta mediante Oficio E8705, de 24 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Con fecha 10 de junio de 2022 se concedió prórroga al organismo para evacuar los descargos. Por correo electrónico, de fecha 15 de junio de 2022, la Subsecretaría de Hacienda remitió el Ordinario N° 969, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente: El recurrente basa su amparo y posterior disconformidad en un entendimiento de lo que a su juicio debiese contener la información que pide. En definitiva, no reclama por la falta de entrega de la documentación pedida, sino porque la información debiese contener los aspectos que él expone, cuestión que excede el ámbito de su solicitud y por cierto de la Ley de Transparencia. Con todo, en la etapa SARC se informó al reclamante que el modelo teórico que sustenta la medición de satisfacción de usuarios desde sus inicios es el Borrador indicado y que la versión más actualizada de esa metodología se encuentra en las bases de la licitación del año 2022, indicándole los enlaces correspondientes; así como el hipervínculo para acceder a las bases de licitación correspondientes a la pasada anualidad. Considerando lo expuesto, esta Secretaría de Estado atendió plena y satisfactoriamente la solicitud de información, proporcionando la información solicitada, e incluso complementando al tenor de la reclamación formulada, - a pesar de exceder el requerimiento original- entregando toda la información correspondiente al sustento metodológico de la medición de satisfacción de servicios públicos. "(...) A su vez, los antecedentes que el reclamante sostiene que debiese contener, según él, el modelo conceptual o enfoque teórico para la medición consultada, no se encuentran en la documentación existente de Secretaría de Modernización del Estado". Cita decisión de amparo Rol C54-16, entre otras, donde se señala que la disconformidad de los recurrentes apunta al contenido de la información entregada, más que con el hecho que aquella sea incompleta o parcial, como sucede en la especie. Finalmente, precisa, que esta Subsecretaría entregó los antecedentes solicitados indicando la fuente, lugar y forma en que puede acceder a ésta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, complementando, incluso su respuesta, no obstante habiéndose ampliado la solicitud original; sin que a su respecto, concurran causales de reservas o circunstancia de hecho para denegar lo pedido. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la respuesta entregada por la Subsecretaría de Hacienda a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a las publicaciones o documentos sobre el enfoque teórico o modelo conceptual vigente para las mediciones y estudios cualitativos de satisfacción usuaria de los servicios que presta el Estado. 2) Que, al efecto, la reclamada, con ocasión de su respuesta, informó el link para acceder a la documentación pedida; ello por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". 3) Que, al respecto, el recurrente alega que "el modelo conceptual o enfoque teórico para mediciones debe contener, a lo menos, definiciones operacionales de los conceptos empleados en materia de satisfacción usuaria y una operacionalización teórica de dichos conceptos (...)", antecedentes que no se encuentran disponibles en los link indicados. En tal sentido, el órgano reclamado en sus descargos evacuados en esta sede, manifestó que el requerimiento fue plena y satisfactoriamente atendido, proporcionando la información solicitada, e incluso complementando, en la etapa SARC, al tenor de la reclamación formulada, toda la información correspondiente al sustento metodológico de la medición de satisfacción de servicios públicos; y por tanto, los antecedentes que según el reclamante debiese contener el modelo analizado, no se encuentran en la documentación existente en la Secretaría de Modernización del Estado. 4) Que, en la especie, cabe precisar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (Énfasis agregado). 5) Que, en este sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría de Hacienda que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en la forma solicitada, se desestimarán las alegaciones del reclamante. 6) Que, sumado a lo anterior, este Consejo estima que lo alegado por el recurrente en su amparo, apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, en términos de que aquéllas no le permiten resolver sus dudas del por qué la documentación proporcionada no contiene los conceptos que él precisa, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. Por tanto, en virtud de lo señalado se rechazará el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Guajardo Soto en contra de la Subsecretaría de Hacienda, atendida la inexistencia de la información en la forma pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Guajardo Soto y al Sr. Subsecretario de Hacienda. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.