Decisión ROL C2225-22
Reclamante: IGNACIO RÍOS RABÍ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano, únicamente respecto de acceso a los informes en derecho solicitados, cuya autoría corresponde a los profesores René Abeliuk, Luis Monard y Juan Figueroa Yávar. Lo anterior por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de los informes en derecho requeridos, emitidos por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco Poblete. Ello, por cuanto de los antecedentes incorporados en el procedimiento, es posible concluir fundadamente que la develación de los informes requeridos afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la estrategia jurídica y judicial sostenida por el Servicio recurrido, en relación a nueve procedimientos judiciales pendientes, correspondientes a demandas colectivas por vulneración al interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley N° 19.496, deducidos en contra de diversos proveedores, en materia de gastos de cobranza extrajudicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2225-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Ignacio R&iacute;os Rab&iacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, &uacute;nicamente respecto de acceso a los informes en derecho solicitados, cuya autor&iacute;a corresponde a los profesores Ren&eacute; Abeliuk, Luis Monard y Juan Figueroa Y&aacute;var.</p> <p> Lo anterior por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de informaci&oacute;n, dicho tr&aacute;mite fue efectuado por el &oacute;rgano recurrido, solo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los &oacute;rganos obligados por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de los informes en derecho requeridos, emitidos por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco Poblete.</p> <p> Ello, por cuanto de los antecedentes incorporados en el procedimiento, es posible concluir fundadamente que la develaci&oacute;n de los informes requeridos afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, respecto a la estrategia jur&iacute;dica y judicial sostenida por el Servicio recurrido, en relaci&oacute;n a nueve procedimientos judiciales pendientes, correspondientes a demandas colectivas por vulneraci&oacute;n al inter&eacute;s colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley N&deg; 19.496, deducidos en contra de diversos proveedores, en materia de gastos de cobranza extrajudicial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2225-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2022, don Ignacio R&iacute;os Rab&iacute; requiri&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, lo siguiente: &quot;Solicito acceso a Informes en Derecho sobre &quot;Cobranza Extrajudicial&quot;, asunto que estuvo en consulta su reglamento hace un tiempo, que han sido de uso del Servicio, tales como los elaborados por los profesores Luis Monard, Mauricio Tapia, Jaime Carrasco, Ren&eacute; Abeliuk, Juan Figueroa Y&aacute;var u otros informes que haya disponible, si no hay otros, al menos los de los profesores solicitados.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; el requerimiento de acceso mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202, de 07 de marzo de 2022, denegando el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en los Art. 21 N&deg; 1 y Art. 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indic&oacute; el Servicio que los informes en derecho solicitados resultan necesarios y son requeridos en el marco de la funci&oacute;n p&uacute;blica institucional y constituyen herramientas de las cuales dispone el Servicio para cumplir sus objetivos propios, aportando a un enfoque m&aacute;s sistem&aacute;tico y acabado en una determinada materia, garantizando el acierto de la decisi&oacute;n, para la adecuada y mejor defensa de los consumidores, de los procesos de gesti&oacute;n de reclamos u otras materias t&eacute;cnico-jur&iacute;dicas, en virtud del mandato legal que nos otorga la Ley N&deg; 19.496, sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores. Agrega, que los antecedentes requeridos &quot;se refieren a argumentaciones t&eacute;cnicas esenciales en la determinaci&oacute;n de lineamientos jur&iacute;dicos y de acci&oacute;n, en cuanto al desarrollo e implementaci&oacute;n de los objetivos y desaf&iacute;os del Servicio, en materias tales como procedimientos voluntarios colectivos o juicios de inter&eacute;s general o demandas colectivas. Por lo se&ntilde;alado, su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos directamente relacionados con la funci&oacute;n y estrategia del Servicio. Ello, en definitiva, afecta el inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, cual es la protecci&oacute;n y defensa de los consumidores. Darles publicidad a los instrumentos en comento, es decir, poner a disposici&oacute;n de las eventuales contrapartes los argumentos que ser&aacute;n esgrimidos por el Servicio, debilitar&iacute;a la posici&oacute;n judicial del Estado representado por SERNAC.&quot;</p> <p> Precisa, que a la fecha se encuentran presentadas seis demandas colectivas por estas materias, en las que los mencionados informes formar&aacute;n parte de la prueba, la cual a&uacute;n no ha sido presentada, por lo que todav&iacute;a no son de conocimiento p&uacute;blico. De estas se encuentran en diversos estados de tramitaci&oacute;n, a saber:</p> <p> a. Causa rol C-15559-2020, seguida ante el 7&deg; Juzgado Civil de Santiago contra Global.</p> <p> b. Causa rol C-2374-2021, seguida ante el 20&deg; Juzgado Civil de Santiago contra Forum.</p> <p> c. Causa rol C-7850-2021, seguida ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago contra Solventa.</p> <p> d. Causa rol C-8827-2021, seguida ante el 8&deg; Juzgado Civil de Santiago contra CAR.</p> <p> e. Causa rol C-13564-2020, seguida ante el 22&deg; Juzgado Civil de Santiago contra GM Financial.</p> <p> f. Causa rol C-747-2022, seguida ante el 18&deg; Juzgado Civil de Santiago contra COFISA.</p> <p> Es as&iacute; como los informes cuya entrega se reserva, establecen criterios en que se sustentan alegaciones jur&iacute;dicas, as&iacute; como lineamientos estrat&eacute;gicos para el inicio de procedimientos y la adopci&oacute;n de decisiones lo que generar&iacute;a un da&ntilde;o probable e indefensi&oacute;n de SERNAC, en las tareas encomendadas al Servicio en cumplimiento de su mandato legal, establecido en el art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 19.496, por lo que su reserva resguarda la eficiencia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del Servicio. En consecuencia, los informes en derecho requeridos forman parte de la estrategia judicial del Servicio, dado que, se trata de medios de prueba que a&uacute;n no son rendidos, y solo se han citado en lo pertinente en las demandas colectivas interpuestas por este servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, don Ignacio R&iacute;os Rab&iacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> En s&iacute;ntesis, el reclamante controvierte los fundamentos de la respuesta denegatoria del &oacute;rgano, se&ntilde;alando que &quot;la eficacia o el &eacute;xito en el ejercicio de las funciones por parte de Sernac no dependen en ning&uacute;n caso de la publicidad de un informe en derecho. En particular, el ejercicio de acciones de protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores en sede judicial no se ven afectadas por su eventual publicaci&oacute;n, m&aacute;xime si &eacute;stos guardan relaci&oacute;n con est&aacute;ndares o interpretaciones legales que SERNAC estima deben ser observados por la totalidad de los proveedores de mercado objetivo (...).&quot; Agrega, que &quot;los informes en derecho no son medios de prueba, lo anterior porque en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico el derecho vigente positivo no debe probarse sino que es conocido por el juez encargado de resolver el juicio. No es razonable decir que el destino de un juicio depende de lo que diga un informe en derecho, porque ello atentar&iacute;a contra el correcto funcionamiento de la actividad jurisdiccional(...)&quot;. Afirma que, &quot;Los argumentos contenidos en los informes no son esenciales ni pueden serlo porque la actividad argumentativa o alegaciones no son en s&iacute; misma determinantes para el juicio, ellas son meras declaraciones de voluntad que persiguen que un juez declare una sentencia favorable a la pretensi&oacute;n que invoca el litigante. El que decide en definitiva qu&eacute; voluntad se ajusta al ordenamiento jur&iacute;dico ser&aacute; el juez. Las pretensiones de Sernac ya fueron latamente expuestas, como deben serlo en conformidad con el principio de bilateralidad de la audiencia y al derecho a defensa, en su demanda incluso citando pasajes completos de los informes que he requerido, por lo que no se entiende de qu&eacute; forma podr&iacute;an estar ocultos los argumentos esenciales del Servicio.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6707, de 21 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el o los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3540, de fecha 06 de mayo de 2022, el Servicio formul&oacute; sus descargos, reiterando su denegaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia plasmadas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 202, de 07 de marzo de 2022. Sin perjuicio de lo indicado previamente, se&ntilde;ala que tres de los informes en derecho requeridos, correspondientes a aquellos emitidos por los profesores Figueroa, Monard, Abeliuk, son p&uacute;blicos, en la medida que forman parte de expedientes judiciales.</p> <p> En este contexto, precis&oacute; que los informes de los profesores Srs. Figueroa y Monard, fueron acompa&ntilde;ados en el expediente de la causa rol C-14581-2007 del 28&deg; Juzgado Civil de Santiago, caratulado &quot;SERNAC con Cr&eacute;dito Organizaci&oacute;n y Finanzas S.A (COFISA)&quot;. En cuanto al informe del profesor Sr. Abeliuk, este consta en el expediente del juicio seguido ante el 18&deg; Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-5986-2010, caratulado &quot;SERNAC con C&aacute;mara de Comercio de Santiago&quot;. Adjunta dichos antecedentes a su presentaci&oacute;n, remitiendo adem&aacute;s copia al recurrente de amparo.</p> <p> En relaci&oacute;n a los informes en derecho, cuya autor&iacute;a corresponde a los profesores Srs. Tapia y Carrasco, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que son insumos utilizados por el SERNAC para robustecer la posici&oacute;n jur&iacute;dica en las investigaciones de la Subdirecci&oacute;n de Consumo Financiero sobre la aplicaci&oacute;n de la normativa reguladora de la Cobranza Extrajudicial. Adem&aacute;s, resultan ser necesarios para el debido ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio, sobre todo, considerando que son informes que han servido para la construcci&oacute;n de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica en materia de cobranza extrajudicial en el marco de las investigaciones realizadas por la Subdirecci&oacute;n de Consumo Financiero y que finalizaron en m&uacute;ltiples juicios colectivos que desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha se han iniciado, cuya publicidad anticipada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en orden a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el inter&eacute;s general, colectivo y difuso de los consumidores, en particular, dado el objetivo estrat&eacute;gico que persiguen las demandas colectivas sobre Cobranza Extrajudicial, respecto a la disuasi&oacute;n de conductas contrarias a la ley de modo de incentivar a los demandados y dem&aacute;s actores del mercados a sujetar su accionar y sus pol&iacute;ticas a la regulaci&oacute;n legal en la materia.</p> <p> En este orden de ideas, los antecedentes denegados no contienen simples opiniones o argumentos jur&iacute;dicos sobre la cobranza extrajudicial, estos informes contienen interpretaciones de las normas de la Ley N&deg; 19.496 en materia de cobranza extrajudicial, en otras palabras, contienen argumentos jur&iacute;dicos que, a partir de la interpretaci&oacute;n de la ley, construyen una conducta infraccional que puede o no entenderse como expresamente contemplada en la ley.</p> <p> En concreto, el informe del profesor Mauricio Tapia contiene un an&aacute;lisis de las cl&aacute;usulas abusivas incorporadas por los proveedores en sus contratos de adhesi&oacute;n, relativas a cobranza extrajudicial, por su parte, el informe del profesor Jaime Carrasco, construye la teor&iacute;a sobre los aspectos procesales de la cobranza, en particular lo relativo a los cobros que proceden seg&uacute;n la etapa de la cobranza de que se trate, por lo que est&aacute;n siendo utilizados para fundamentar jur&iacute;dicamente los planteamientos e interpretaciones en la etapa de investigaci&oacute;n realizada por la Subdirecci&oacute;n de Consumo Financiero y su reproducci&oacute;n en la defensa judicial para las acciones colectivas impetradas. Cabe recalcar que la etapa investigativa realizada por la Subdirecci&oacute;n en cuesti&oacute;n es anterior a determinar cualquier mecanismo de protecci&oacute;n a los consumidores, y, adem&aacute;s, el Servicio no los ha acompa&ntilde;ado en los procedimientos judiciales sobre la materia.</p> <p> En caso de que dichos informes se acompa&ntilde;en en las etapas probatorias de los diversos procedimientos judiciales en actual tr&aacute;mite, si la respuesta es afirmativa, el riesgo de hacer entrega de los informes en esta solicitud implicar&iacute;a dar una ventaja procesal anticipada a los proveedores para que puedan abordar -en su contestaci&oacute;n o escritos- los argumentos de fondo de la postura del Servicio o bien encargar a otros profesores a realizar otros Informes en derecho en respuesta a los que tiene el Servicio. De modo que ser&iacute;an un antecedente que, en su divulgaci&oacute;n anticipada, podr&iacute;a generar una desventaja para las pretensiones judiciales del Servicio. En este contexto, ante la imposibilidad f&aacute;ctica de saber el impacto judicial que implicar&iacute;a la entrega de dichos informes, el criterio m&aacute;s razonable de acci&oacute;n seria adoptar una postura conservadora y defender la no entrega de la informaci&oacute;n sobre el entendido que son antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial, debido a la complejidad t&eacute;cnico-jur&iacute;dica en los juicios por Cobranza Extrajudicial que les dan una relevancia particular a los informes en derecho, toda vez que la interpretaci&oacute;n legal de las normas en la materia han sido tremendamente controvertidas.</p> <p> Respecto de los argumentos planteados por la parte recurrente de autos, debemos tener en consideraci&oacute;n la complejidad t&eacute;cnico-jur&iacute;dica en las discusiones que se plantean en materia de cobranza extrajudicial y la importancia de los hallazgos infraccionales constatados en la etapa de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n. Por tanto, este es un caso en que la defensa jur&iacute;dica ser&aacute; fundamental respecto a la correcta interpretaci&oacute;n de las normas que regulan la cobranza extrajudicial. En este sentido, la solicitante hace hincapi&eacute; en el hecho de que la opini&oacute;n jur&iacute;dica en los informes en derecho no es vinculante para el juez, lo cual puede ser correcto, pero ello no implica que finalmente el juez adopte la convicci&oacute;n en favor de la postura sostenida en el respectivo informe en derecho.</p> <p> Respecto al argumento, sostenido por el recurrente, en orden a que las posturas del SERNAC ya se encuentran contenidas en las demandas colectivas, las cuales, una vez notificada la acci&oacute;n, pasan a ser difundidas p&uacute;blicamente, debemos decir que las argumentaciones jur&iacute;dicas expuestas en los respectivos libelos judiciales, no tienen la profundidad y desarrollo que un informe en derecho tiene en el estudio de cuestiones particulares. Una demanda colectiva plantea otras cuestiones m&aacute;s generales para fundamentar las peticiones concretas que se hagan al tribunal. Conforme la normativa procesal vigente, en materia probatoria rige el principio de la libertad de prueba, es decir, cualquier parte puede ofrecer los medios probatorios que estime necesario para acreditar o probar las alegaciones contenidas en la demanda, dentro de estos medios probatorios se encuentra el informe de peritos. Si bien es cierto que las pretensiones del servicio, a prop&oacute;sito de las causas mencionadas, han sido expuestas en las respectivas demandas; no puede compararse dichas pretensiones con el argumento jur&iacute;dico que subyace a las mismas, ya que ese es un aspecto del caso, que precisamente por el contenido de los informes, no fue desarrollado en extenso en las presentaciones hechas, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar las normas que se estiman infringidas y una mera relaci&oacute;n de ello con los hechos de la causa.</p> <p> Respecto al tercer argumento sobre la imposibilidad de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecte las funciones de este Servicio en orden a proteger el inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, ello finalmente puede verse afectado, porque al otorgar una ventaja procesal a la contraria, podr&iacute;a ser un hecho que le permita prepararse de mejor manera para hacer frente a las posturas jur&iacute;dicas del Servicio y sus fundamentos y que, finalmente, influya en un resultado desfavorable. Dicho escenario es un riesgo que es dif&iacute;cilmente medible en la pr&aacute;ctica, porque, como dijimos anteriormente, es un imponderable donde el juez, a pesar de una buena defensa del proveedor, de todas maneras, podr&iacute;a acoger la demanda en todas sus partes. La incertidumbre, por tanto, sugiere que debamos actuar de forma conservadora.</p> <p> Finalmente, el hecho al argumento de que los informes en derecho sean, per se, p&uacute;blicos, porque son de una instituci&oacute;n p&uacute;blica y se financiaron con recursos p&uacute;blicos, es un argumento que no tiene l&oacute;gica, porque de lo contrario ning&uacute;n servicio p&uacute;blico podr&iacute;a tener reservas o negar solicitudes de entrega de informaci&oacute;n. Lo cierto es que el Servicio esta sujeto a un mandato legal del cual debe adoptar todas las medidas necesarias tendientes su cumplimiento y ello, evidentemente, implica que podr&aacute; determinar que cierta informaci&oacute;n o antecedentes tengan el car&aacute;cter de reservados debido a su car&aacute;cter estrat&eacute;gico, en donde su divulgaci&oacute;n implique la imposibilidad o afectaci&oacute;n de poder dar cumplimiento a su mandato legal. Por ende, en este caso, podr&iacute;amos sostener que no es arbitrario que el Servicio deniegue la informaci&oacute;n por su car&aacute;cter estrat&eacute;gico en la defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio en los distintos juicios de Cobranza Extrajudicial, en atenci&oacute;n a la complejidad misma de la materia tratada. En este sentido, existe discrecionalidad reconocida en favor del Servicio para determinar los antecedentes que sirvan para su defensa jur&iacute;dica y judicial.</p> <p> Hace presente que la interpretaci&oacute;n de la norma contenida en los informes aun no es un criterio jur&iacute;dico afianzado, ni por tribunales de justicia ni por la doctrina, por lo que el contenido de los informes, y su reserva, dice directa relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dica y la defensa del Servicio, ya que la argumentaci&oacute;n contenida en ellos debiese ser rebatida por el demandado, por lo que los antecedentes jur&iacute;dicos tornan tanta relevancia como los antecedentes probatorios de &iacute;ndole factico. De esta forma, publicar dichos informes significa alertar a los demandados en desmedro de la defensa del propio Servicio. En este contexto, dada la complejidad t&eacute;cnica de la materia debatida, hacerse anticipadamente del contenido &iacute;ntegro de los informes en derecho, lo que implica dar una ventaja jur&iacute;dica para hacer frente a sus planteamientos y dar tiempo para que la defensa de proveedores pueda solicitar otros informes en derecho en respuesta, considerando que el solicitante es un abogado que trabaja para el estudio de Jaime Lorenzini, conocida contra parte del Servicio y participante en varios mecanismos de protecci&oacute;n iniciados por el SERNAC (juicios de inter&eacute;s general, juicios colectivos y procedimientos voluntaries colectivos).</p> <p> Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C3985-21; C3987-21; C3988-21; C3990-21; C3991-21 y C3993-21. Finalmente, se&ntilde;ala el estado procesal de las demandas colectivas interpuestas, vinculadas con los informes en derecho requeridos.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 25 de mayo de 2022, el recurrente de amparo, Sr. Ignacio R&iacute;os Rab&iacute;, solicita a este Consejo tener presente que con fecha 06 de mayo de 2022, el Servicio remiti&oacute; a su correo electr&oacute;nico parte de los antecedentes requeridos, correspondiente a los informes en derecho cuya autor&iacute;a pertenece a los profesores Srs. Monard, Abeliuk y Figueroa.</p> <p> Manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada, por cuanto, la comunicaci&oacute;n no acompa&ntilde;aba toda la informaci&oacute;n ni respond&iacute;a satisfactoriamente a su solicitud. En ning&uacute;n caso ocultar o reservar interpretaciones sobre c&oacute;mo debe cumplirse la ley parece razonable para un organismo p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las l&oacute;gicas inquisitivas bajo procedimientos secretos han sido derrotadas desde hace bastante tiempo en los sistemas p&uacute;blicos sancionatorios, ejemplo de lo cual es paradigm&aacute;tico el sistema procesal penal chileno. En efecto, el art&iacute;culo 58 de la LPC establece en su inciso primero que: &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&quot;, de acuerdo con tal enunciado el Servicio debe difundir los derechos y deberes del consumidor, realizando acci&oacute;n de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n de los mismos, indicando en la letra a) del mismo art&iacute;culo, que la funci&oacute;n del Servicio es esencialmente la de fiscalizar el cumplimiento de la LPC. Es muy cuestionable lo que pretende Sernac a trav&eacute;s de reservar las interpretaciones de la Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor sobre conductas infraccionales que luego har&aacute; valer en contra de proveedores. No parece leg&iacute;tima una pol&iacute;tica disuasiva que consista en mantener ocultas las infracciones que se le imputan al proveedor de tal manera que no pueda ajustar su conducta de forma previa de acuerdo con el lineamiento interpretativo del Servicio, si lo justifica, o preparar su defensa jur&iacute;dica en la contestaci&oacute;n de la demanda. Menos plausible parece que se pueda justificar ello en una causal de reserva de informaci&oacute;n de las contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. En efecto, no ha acreditado Sernac en forma precisa, seg&uacute;n el est&aacute;ndar de este Consejo, los perjuicios, da&ntilde;os o menoscabos que produce a su defensa judicial el hecho de que los proveedores conozcan sus argumentaciones jur&iacute;dicas; que por lo dem&aacute;s deben conocer en su calidad de contraparte en un juicio civil, ya que es un requisito b&aacute;sico de la demanda, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 254 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil (CPC), contener los fundamentos de derecho en que se apoya. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que no resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia invocada por SERNAC para decretar la reserva de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, para efectos de resolver la controversia generada en el presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2022, este Consejo solicit&oacute; al SERNAC, aclarar los siguientes puntos, en relaci&oacute;n a los dos informes en derecho respecto de los cuales el &oacute;rgano mantuvo la alegaci&oacute;n de la causal de reserva: (1&deg;) T&iacute;tulo del Informe en Derecho; (2&deg;) Fecha de elaboraci&oacute;n; (3&deg;) Sin perjuicio de que lo informes requeridos aun no hayan sido entregados como prueba en procesos judiciales en t&eacute;rminos formales, aclare si su contenido se encuentra vinculado a alg&uacute;n procedimiento judicial pendiente. En caso afirmativo, se&ntilde;ale al efecto rol del proceso y tribunal ante el cual se tramita; (4&deg;) Respecto del informe del profesor Sr. Mauricio Tapia, aclare si lo requerido corresponde al mismo informe en derecho presentado por el SERNAC, en proceso civil, tramitado ante el 2&deg; Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N&deg; C4330-2013, acci&oacute;n para la defensa del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, a trav&eacute;s del procedimiento establecido en el T&iacute;tulo IV de la Ley 19.496 sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, tramitado en contra de Promotora E Inversora Proindi Limitada; (5&deg;) Respecto del informe del profesor Sr. Jaime Carrasco Poblete, aclare si lo requerido corresponde al mismo informe en derecho presentado por el SERNAC, en proceso civil, tramitado ante el 2&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique, bajo el rol N&deg; 11.488-18-L-25, por infracci&oacute;n a las normas de la Ley 19.496 sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, tramitado en contra de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (ABC DIN), denominado &quot;La legitimaci&oacute;n activa y extraordinaria del SERNAC, para velar por los intereses generales de los consumidores&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de junio de 2022, el &oacute;rgano recurrido, respondi&oacute; lo solicitado, indicando, respecto de cada punto consultado:</p> <p> Al punto 1: El informe del profesor Sr. Mauricio Tapia se titula &quot;An&aacute;lisis de las pr&aacute;cticas de cobranza extrajudicial y judicial empleadas por la banca nacional y el retail, a la luz de la normativa de protecci&oacute;n de los consumidores&quot;. El correspondiente al profesor Sr. Mauricio Tapia. El de Jaime Carrasco solo se titula &quot;Informe en Derecho&quot;, pero su contenido dice relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n del momento procesal en que la cobranza de obligaciones morosas puede ser entendida judicial, extrajudicial, prejudicial y las normas aplicables en ambos casos, en el mercado financiero y otros aspectos relacionados.</p> <p> Al punto 2: El informe elaborado por el profesor Sr. Mauricio Tapia, est&aacute; fechado el 12 de diciembre de 2017; el correspondiente al profesor Sr. Jaime Carrasco, no tiene fecha, sin embargo, fue firmado mediante firma electr&oacute;nica avanzada el 16 de mayo de 2019.</p> <p> Al punto 3. Los informes en derecho a los que se hace referencia tienen vinculaci&oacute;n con los juicios colectivos sobre cobranza judicial y extrajudicial que actualmente el SERNAC est&aacute; tramitando en sede civil, ya que han servido de insumos para determinar el criterio institucional. Estos casos son:</p> <p> 1. Global Soluciones Financieras S.A., Rol C-15559-2020, 7&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 2. FORUM Servicios Financieros S.A., Rol C-2374-2021, 20&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 3. Solventa Tarjetas S.A., Rol C-7850-2021, 19&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 4. CAR S.A., Rol C-8827-2021, 8&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 5. General Motors Financial Chile S.A., Rol C-13564-2020, 22&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 6. COFISA S.A., Rol C-747-2022, 18&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 7. Banco ITA&Uacute; S.A., Rol C-2361-2022, 21&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 8. Banco Scotiabank Chile S.A., Rol C-2361-2022, 8&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> 9. Banco de Chile S.A., Rol C-833-2022, 19&deg; Juzgado Civil de Santiago</p> <p> Al punto 4: No corresponde al mismo informe. El documento que se acompa&ntilde;&oacute; en ese juicio se titula &quot;Cobro de comisiones en tarjetas de cr&eacute;dito no bancarias&quot;, elaborado el 28 de enero de 2015 por los abogados Mauricio Tapia y Mar&iacute;a Paulina Pulido, el cual no tiene relaci&oacute;n alguna con materia de cobranza judicial y extrajudicial. Se adjunta escrito en que se acompa&ntilde;&oacute; al juicio, acta testimonial donde se reconoce por su autor y sentencia en la que se hace referencia a &eacute;l.</p> <p> Al punto 5. Tampoco corresponde al mismo informe. El documento que se acompa&ntilde;&oacute; en dicho juicio dice relaci&oacute;n con la subsistencia y procedencia de facultad del SERNAC para deducir acciones en protecci&oacute;n del inter&eacute;s general de los consumidores en sede de polic&iacute;a local, luego de la modificaci&oacute;n de la Ley 21.081. Nada se relaciona con materia de cobranza. Se adjunta informe.</p> <p> 7) SEGUNDA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de junio de 2022, y para una debida resoluci&oacute;n del presente caso en relaci&oacute;n a la ponderaci&oacute;n de las causales de reserva invocadas, particularmente verificar si los informes en derecho requeridos se vinculan con el n&uacute;cleo de la discusi&oacute;n jur&iacute;dica sostenida en los procesos judiciales pendientes, se solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, remitir a este Consejo, copia digitalizada de los informes denegados, que corresponden al documento &quot;An&aacute;lisis de las pr&aacute;cticas de cobranza extrajudicial y judicial empleadas por la banca nacional y el retail, a la luz de la normativa de protecci&oacute;n de los consumidores&quot;, del a&ntilde;o 2017, del profesor Sr. Mauricio Tapia; y, del denominado &quot;Informe en derecho&quot;, del a&ntilde;o 2019, correspondiente, cuya autor&iacute;a corresponde al profesor Sr. Jaime Carrasco.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2022, el SERNAC respondi&oacute; la solicitud, remitiendo copia de los informes solicitados.</p> <p> 8) TERCERA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, con fecha 23 de junio de 2022, se procedi&oacute; a revisar los 9 procedimientos judiciales pendientes informados por SERNAC en las diversas instancias de tramitaci&oacute;n del presente amparo, en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, verificando que, a la fecha, en ninguno de los referidos procesos judiciales, se encuentra vencido el respectivo t&eacute;rmino probatorio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud del reclamante, relativa a acceso a Informes en Derecho en materia de &quot;Cobranza Extrajudicial&quot;, elaborados por los profesores Luis Monard, Mauricio Tapia, Jaime Carrasco, Ren&eacute; Abeliuk, y Juan Figueroa Y&aacute;var. Al responder el requerimiento, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, por estimar que concurr&iacute;an al respecto, las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En sus descargos, remiti&oacute; al recurrente de amparo la informaci&oacute;n relativa a los profesores Monard, Abeliuk y Figueroa, y mantuvo la alegaci&oacute;n de reserva, &uacute;nicamente respecto de los informes evacuados por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco.</p> <p> 2) Que, como se indic&oacute; precedentemente, con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; al recurrente de amparo parte de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los informes en derecho elaborados por los profesores Luis Monard, Ren&eacute; Abeliuk, y Juan Figueroa Y&aacute;var. En este contexto, revisados los referidos antecedentes otorgados en el marco de la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se advierte que &eacute;stos dan respuesta parcial a lo requerido; por lo que se acoger&aacute; esta parte del amparo, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar, esto es, una vez vencido el plazo conferido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia al Servicio Nacional del Consumidor para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n en que se insisti&oacute; con la causal de reserva invocada, correspondiente a los informes en derecho evacuados por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco cabe tener presente, a modo de contexto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 2021, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.496 que establece normas sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, dispone que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor (en esta ley tambi&eacute;n el &quot;Servicio&quot;) ser&aacute; un servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. El Servicio ser&aacute; una instituci&oacute;n fiscalizadora en los t&eacute;rminos del decreto ley N&deg; 3.551, de 1981&quot;. Luego, el art&iacute;culo 58 de la misma norma, establece que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor. Corresponder&aacute;n especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores (...) El Servicio desarrollar&aacute; sus actividades de fiscalizaci&oacute;n en conformidad a un plan que elaborar&aacute; anualmente, en el que priorizar&aacute; aquellas &aacute;reas que involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores. Las directrices generales de dicho plan ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;. Asimismo, la letra g) del mismo art&iacute;culo 58, determina que el Servicio deber&aacute; &quot;g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, seg&uacute;n los procedimientos que fijan las normas generales o los que se se&ntilde;alen en leyes especiales. La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, incluye la atribuci&oacute;n del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que est&eacute;n afectados los intereses generales de los consumidores, seg&uacute;n los procedimientos que fijan las normas generales o los que se se&ntilde;alen en esas leyes especiales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente caso las causales de reserva invocadas por el servicio reclamado corresponden a las previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1; y, en el 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot; (las negritas son nuestras). Respecto a la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su art&iacute;culo 7&deg; que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &quot;...entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 5) Que, en este contexto, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Rol A68-09, A293-09 y C380-09) de admitirse la causal invocada, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a. Asimismo, esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como se indic&oacute; en la ya referida resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, esto es, que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, o si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios pendientes. En consecuencia, el hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, sobre el particular SERNAC refiri&oacute;, en resumen, que la publicidad de los informes denegados, ser&iacute;a perjudicial para el &eacute;xito de las acciones judiciales entabladas en el &aacute;mbito del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, correspondientes a nueve demandas colectivas por vulneraci&oacute;n al inter&eacute;s colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley N&deg; 19.496, deducidas en contra de diversos proveedores, en materia de gastos de cobranza extrajudicial. Argumenta, que los antecedentes denegados tienen el car&aacute;cter de necesarios para una adecuada defensa judicial del Servicio, al constituir an&aacute;lisis t&eacute;cnicos-jur&iacute;dicos, fundantes de las investigaciones de la Subdirecci&oacute;n de Consumo Financiero de la instituci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de la normativa reguladora de la Cobranza Extrajudicial; y de la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica en materia de cobranza extrajudicial sostenida en m&uacute;ltiples juicios colectivos que desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha se han iniciado como resultado de los referidos procedimientos de fiscalizaci&oacute;n efectuados en la materia, otorgando ventajas procesales indebidas, a los demandados en los procedimientos judiciales pendientes que indica. Agrega, que la publicidad anticipada de los informes en derecho cuya publicidad se controvierte, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en orden a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el inter&eacute;s general, colectivo y difuso de los consumidores, en particular, dado el objetivo estrat&eacute;gico que persiguen las demandas colectivas sobre Cobranza Extrajudicial, respecto a la disuasi&oacute;n de conductas contrarias a la ley de modo de incentivar a los demandados y dem&aacute;s actores del mercados a sujetar su accionar y sus pol&iacute;ticas a la regulaci&oacute;n legal en la materia.</p> <p> 7) Que, para efectos de ponderar las causales de reserva invocadas, se verific&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no ha sido puesta en conocimiento p&uacute;blico a la fecha de la adopci&oacute;n del presente acuerdo, ni en los procedimientos espec&iacute;ficamente referidos en el procedimiento por parte del &oacute;rgano recurrido, ni en otros previamente tramitados por el Servicio ni en fuentes de informaci&oacute;n abierta, ya que las demandas deducidas no contienen ni transcriben los razonamientos que en profundidad se exponen en los informes en derecho reclamados. A su vez, se tuvieron a la vista los antecedentes cuya publicidad se controvierte en el presente amparo, pudiendo concluir, en t&eacute;rminos generales, que ambos se relacionan con el n&uacute;cleo central de la discusi&oacute;n jur&iacute;dica planteada por el SERNAC en los 9 procesos judiciales pendientes, por cuanto, &eacute;stos desarrollan desde una perspectiva altamente t&eacute;cnica, las fortalezas y debilidades de las tesis jur&iacute;dicas aplicables a las obligaciones a los proveedores contenidas en el art&iacute;culo 37 de la Ley N&deg; 19.496. En base a su contenido, el &oacute;rgano reclamado en el amparo planific&oacute; la estrategia de fiscalizaci&oacute;n que se llev&oacute; a cabo entre los a&ntilde;os 2019-2020 respecto a los demandados por esta materia, lo que deriv&oacute; finalmente en interposici&oacute;n de las acciones judiciales iniciadas entre los a&ntilde;os 2021-2022, fundadas, entre otros argumentos, en la interpretaci&oacute;n normativa plasmada en la informaci&oacute;n reclamada, mediante la cual se construye una conducta infraccional que puede o no entenderse como expresamente contemplada en la ley, cuesti&oacute;n que deber&aacute; en definitiva ser determinada por la autoridad jurisdiccional respectiva, en el marco de los procesos previamente individualizados que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, sin que se encuentre agotada la etapa probatoria a la fecha del presente acuerdo. En conformidad a lo anterior, es posible concluir que, difundir anticipadamente los informes en derecho reclamados en el amparo, ir&iacute;a en desmedro de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano recurrido de amparo, en una materia de alta complejidad t&eacute;cnica, considerando especialmente que la controversia sostenida en las acciones judiciales colectivas interpuestas por el SERNAC, esto es, la eventual comisi&oacute;n de infracciones por parte de los proveedores al art&iacute;culo 37 de la ley N&deg; 19.496, en materia de gastos de cobranza extrajudicial, no cuenta con criterios jur&iacute;dicos afianzados respecto de su aplicaci&oacute;n, ni por tribunales de justicia ni por la doctrina, por lo que el contenido de los informes, y su reserva, dice directa relaci&oacute;n con el &eacute;xito de la estrategia jur&iacute;dica y la defensa del Servicio. En este contexto, dada la complejidad de la materia debatida, hacerse anticipadamente del contenido de los informes en derecho reclamados en el presente amparo, implica conferir una ventaja procesal injustificada a las diversas contrapartes del Servicio recurrido, en los procesos judiciales pendientes, compartiendo en este punto lo sostenido por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que los informes en derecho, cuya autor&iacute;a corresponde a los profesores Sres. Mauricio Tapia y Jaime Carrasco tienen el car&aacute;cter de antecedentes necesarios para una adecuada defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, pues su finalidad no es otra que fundamentar t&eacute;cnicamente las pretensiones del SERNAC y respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica en diversos procedimientos judiciales pendientes, de manera de producir convicci&oacute;n en los sentenciadores, respecto de la interpretaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 37 de ley N&deg; 19.496, en conformidad a los intereses institucionales, cuesti&oacute;n que ha resultado altamente controvertida, por lo que resulta razonable declarar en esta oportunidad la reserva de la informaci&oacute;n, con el objetivo de evitar que su divulgaci&oacute;n reste eficacia a la estrategia jur&iacute;dica largamente planificada y desarrollada por SERNAC en las demandas colectivas deducidas por eventual infracci&oacute;n a el citado cuerpo normativo, en materia de gastos de cobranza extra judicial, cuesti&oacute;n que adem&aacute;s se relaciona directamente con el adecuado cumplimientos de los fines p&uacute;blicos del Servicio recurrido, relativos a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el inter&eacute;s general, colectivo y difuso de los consumidores. En virtud de lo razonado se estima suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, atendido la etapa procesal de las diversas instancias judiciales invocadas, motivo por el cual el amparo no podr&aacute; prosperar en esta parte, por considerar configurada las causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente parcialmente el amparo deducido por don Ignacio R&iacute;os Rab&iacute;, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar parcial y extempor&aacute;neamente, respecto de los informes en derecho emitidos por los profesores Ren&eacute; Abeliuk, Luis Monard y Juan Figueroa Y&aacute;var seg&uacute;n lo indicado en el considerando 2&deg; precedente.</p> <p> II. Rechazar el amparo el amparo, respecto del acceso a los informes en derecho cuya autor&iacute;a pertenece a los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco Poblete, por estimar configurada a su respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio R&iacute;os Rab&iacute; y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>