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DECISIÓN AMPARO ROL C2225-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p>
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Requirente: Ignacio Ríos Rabí.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano, únicamente respecto de acceso a los informes en derecho solicitados, cuya autoría corresponde a los profesores René Abeliuk, Luis Monard y Juan Figueroa Yávar.</p>
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Lo anterior por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo, respecto de los informes en derecho requeridos, emitidos por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco Poblete.</p>
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Ello, por cuanto de los antecedentes incorporados en el procedimiento, es posible concluir fundadamente que la develación de los informes requeridos afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la estrategia jurídica y judicial sostenida por el Servicio recurrido, en relación a nueve procedimientos judiciales pendientes, correspondientes a demandas colectivas por vulneración al interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley N° 19.496, deducidos en contra de diversos proveedores, en materia de gastos de cobranza extrajudicial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2225-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2022, don Ignacio Ríos Rabí requirió al Servicio Nacional del Consumidor, lo siguiente: "Solicito acceso a Informes en Derecho sobre "Cobranza Extrajudicial", asunto que estuvo en consulta su reglamento hace un tiempo, que han sido de uso del Servicio, tales como los elaborados por los profesores Luis Monard, Mauricio Tapia, Jaime Carrasco, René Abeliuk, Juan Figueroa Yávar u otros informes que haya disponible, si no hay otros, al menos los de los profesores solicitados."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Consumidor respondió el requerimiento de acceso mediante Resolución Exenta N° 202, de 07 de marzo de 2022, denegando el acceso a la información en virtud de lo dispuesto en los Art. 21 N° 1 y Art. 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Indicó el Servicio que los informes en derecho solicitados resultan necesarios y son requeridos en el marco de la función pública institucional y constituyen herramientas de las cuales dispone el Servicio para cumplir sus objetivos propios, aportando a un enfoque más sistemático y acabado en una determinada materia, garantizando el acierto de la decisión, para la adecuada y mejor defensa de los consumidores, de los procesos de gestión de reclamos u otras materias técnico-jurídicas, en virtud del mandato legal que nos otorga la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Agrega, que los antecedentes requeridos "se refieren a argumentaciones técnicas esenciales en la determinación de lineamientos jurídicos y de acción, en cuanto al desarrollo e implementación de los objetivos y desafíos del Servicio, en materias tales como procedimientos voluntarios colectivos o juicios de interés general o demandas colectivas. Por lo señalado, su divulgación permitiría hacer públicos aspectos directamente relacionados con la función y estrategia del Servicio. Ello, en definitiva, afecta el interés público comprometido en el cumplimiento de las funciones del órgano, cual es la protección y defensa de los consumidores. Darles publicidad a los instrumentos en comento, es decir, poner a disposición de las eventuales contrapartes los argumentos que serán esgrimidos por el Servicio, debilitaría la posición judicial del Estado representado por SERNAC."</p>
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Precisa, que a la fecha se encuentran presentadas seis demandas colectivas por estas materias, en las que los mencionados informes formarán parte de la prueba, la cual aún no ha sido presentada, por lo que todavía no son de conocimiento público. De estas se encuentran en diversos estados de tramitación, a saber:</p>
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a. Causa rol C-15559-2020, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago contra Global.</p>
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b. Causa rol C-2374-2021, seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago contra Forum.</p>
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c. Causa rol C-7850-2021, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago contra Solventa.</p>
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d. Causa rol C-8827-2021, seguida ante el 8° Juzgado Civil de Santiago contra CAR.</p>
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e. Causa rol C-13564-2020, seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago contra GM Financial.</p>
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f. Causa rol C-747-2022, seguida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago contra COFISA.</p>
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Es así como los informes cuya entrega se reserva, establecen criterios en que se sustentan alegaciones jurídicas, así como lineamientos estratégicos para el inicio de procedimientos y la adopción de decisiones lo que generaría un daño probable e indefensión de SERNAC, en las tareas encomendadas al Servicio en cumplimiento de su mandato legal, establecido en el artículo 58 de la Ley N° 19.496, por lo que su reserva resguarda la eficiencia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del Servicio. En consecuencia, los informes en derecho requeridos forman parte de la estrategia judicial del Servicio, dado que, se trata de medios de prueba que aún no son rendidos, y solo se han citado en lo pertinente en las demandas colectivas interpuestas por este servicio.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, don Ignacio Ríos Rabí dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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En síntesis, el reclamante controvierte los fundamentos de la respuesta denegatoria del órgano, señalando que "la eficacia o el éxito en el ejercicio de las funciones por parte de Sernac no dependen en ningún caso de la publicidad de un informe en derecho. En particular, el ejercicio de acciones de protección de los derechos de los consumidores en sede judicial no se ven afectadas por su eventual publicación, máxime si éstos guardan relación con estándares o interpretaciones legales que SERNAC estima deben ser observados por la totalidad de los proveedores de mercado objetivo (...)." Agrega, que "los informes en derecho no son medios de prueba, lo anterior porque en nuestro ordenamiento jurídico el derecho vigente positivo no debe probarse sino que es conocido por el juez encargado de resolver el juicio. No es razonable decir que el destino de un juicio depende de lo que diga un informe en derecho, porque ello atentaría contra el correcto funcionamiento de la actividad jurisdiccional(...)". Afirma que, "Los argumentos contenidos en los informes no son esenciales ni pueden serlo porque la actividad argumentativa o alegaciones no son en sí misma determinantes para el juicio, ellas son meras declaraciones de voluntad que persiguen que un juez declare una sentencia favorable a la pretensión que invoca el litigante. El que decide en definitiva qué voluntad se ajusta al ordenamiento jurídico será el juez. Las pretensiones de Sernac ya fueron latamente expuestas, como deben serlo en conformidad con el principio de bilateralidad de la audiencia y al derecho a defensa, en su demanda incluso citando pasajes completos de los informes que he requerido, por lo que no se entiende de qué forma podrían estar ocultos los argumentos esenciales del Servicio."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6707, de 21 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el o los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 3540, de fecha 06 de mayo de 2022, el Servicio formuló sus descargos, reiterando su denegación conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, y artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia plasmadas en la Resolución Exenta N° 202, de 07 de marzo de 2022. Sin perjuicio de lo indicado previamente, señala que tres de los informes en derecho requeridos, correspondientes a aquellos emitidos por los profesores Figueroa, Monard, Abeliuk, son públicos, en la medida que forman parte de expedientes judiciales.</p>
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En este contexto, precisó que los informes de los profesores Srs. Figueroa y Monard, fueron acompañados en el expediente de la causa rol C-14581-2007 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "SERNAC con Crédito Organización y Finanzas S.A (COFISA)". En cuanto al informe del profesor Sr. Abeliuk, este consta en el expediente del juicio seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-5986-2010, caratulado "SERNAC con Cámara de Comercio de Santiago". Adjunta dichos antecedentes a su presentación, remitiendo además copia al recurrente de amparo.</p>
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En relación a los informes en derecho, cuya autoría corresponde a los profesores Srs. Tapia y Carrasco, señala el órgano que son insumos utilizados por el SERNAC para robustecer la posición jurídica en las investigaciones de la Subdirección de Consumo Financiero sobre la aplicación de la normativa reguladora de la Cobranza Extrajudicial. Además, resultan ser necesarios para el debido ejercicio de las funciones públicas del Servicio, sobre todo, considerando que son informes que han servido para la construcción de la argumentación jurídica en materia de cobranza extrajudicial en el marco de las investigaciones realizadas por la Subdirección de Consumo Financiero y que finalizaron en múltiples juicios colectivos que desde el año 2020 a la fecha se han iniciado, cuya publicidad anticipada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en orden a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protección de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el interés general, colectivo y difuso de los consumidores, en particular, dado el objetivo estratégico que persiguen las demandas colectivas sobre Cobranza Extrajudicial, respecto a la disuasión de conductas contrarias a la ley de modo de incentivar a los demandados y demás actores del mercados a sujetar su accionar y sus políticas a la regulación legal en la materia.</p>
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En este orden de ideas, los antecedentes denegados no contienen simples opiniones o argumentos jurídicos sobre la cobranza extrajudicial, estos informes contienen interpretaciones de las normas de la Ley N° 19.496 en materia de cobranza extrajudicial, en otras palabras, contienen argumentos jurídicos que, a partir de la interpretación de la ley, construyen una conducta infraccional que puede o no entenderse como expresamente contemplada en la ley.</p>
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En concreto, el informe del profesor Mauricio Tapia contiene un análisis de las cláusulas abusivas incorporadas por los proveedores en sus contratos de adhesión, relativas a cobranza extrajudicial, por su parte, el informe del profesor Jaime Carrasco, construye la teoría sobre los aspectos procesales de la cobranza, en particular lo relativo a los cobros que proceden según la etapa de la cobranza de que se trate, por lo que están siendo utilizados para fundamentar jurídicamente los planteamientos e interpretaciones en la etapa de investigación realizada por la Subdirección de Consumo Financiero y su reproducción en la defensa judicial para las acciones colectivas impetradas. Cabe recalcar que la etapa investigativa realizada por la Subdirección en cuestión es anterior a determinar cualquier mecanismo de protección a los consumidores, y, además, el Servicio no los ha acompañado en los procedimientos judiciales sobre la materia.</p>
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En caso de que dichos informes se acompañen en las etapas probatorias de los diversos procedimientos judiciales en actual trámite, si la respuesta es afirmativa, el riesgo de hacer entrega de los informes en esta solicitud implicaría dar una ventaja procesal anticipada a los proveedores para que puedan abordar -en su contestación o escritos- los argumentos de fondo de la postura del Servicio o bien encargar a otros profesores a realizar otros Informes en derecho en respuesta a los que tiene el Servicio. De modo que serían un antecedente que, en su divulgación anticipada, podría generar una desventaja para las pretensiones judiciales del Servicio. En este contexto, ante la imposibilidad fáctica de saber el impacto judicial que implicaría la entrega de dichos informes, el criterio más razonable de acción seria adoptar una postura conservadora y defender la no entrega de la información sobre el entendido que son antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial, debido a la complejidad técnico-jurídica en los juicios por Cobranza Extrajudicial que les dan una relevancia particular a los informes en derecho, toda vez que la interpretación legal de las normas en la materia han sido tremendamente controvertidas.</p>
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Respecto de los argumentos planteados por la parte recurrente de autos, debemos tener en consideración la complejidad técnico-jurídica en las discusiones que se plantean en materia de cobranza extrajudicial y la importancia de los hallazgos infraccionales constatados en la etapa de fiscalización e investigación. Por tanto, este es un caso en que la defensa jurídica será fundamental respecto a la correcta interpretación de las normas que regulan la cobranza extrajudicial. En este sentido, la solicitante hace hincapié en el hecho de que la opinión jurídica en los informes en derecho no es vinculante para el juez, lo cual puede ser correcto, pero ello no implica que finalmente el juez adopte la convicción en favor de la postura sostenida en el respectivo informe en derecho.</p>
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Respecto al argumento, sostenido por el recurrente, en orden a que las posturas del SERNAC ya se encuentran contenidas en las demandas colectivas, las cuales, una vez notificada la acción, pasan a ser difundidas públicamente, debemos decir que las argumentaciones jurídicas expuestas en los respectivos libelos judiciales, no tienen la profundidad y desarrollo que un informe en derecho tiene en el estudio de cuestiones particulares. Una demanda colectiva plantea otras cuestiones más generales para fundamentar las peticiones concretas que se hagan al tribunal. Conforme la normativa procesal vigente, en materia probatoria rige el principio de la libertad de prueba, es decir, cualquier parte puede ofrecer los medios probatorios que estime necesario para acreditar o probar las alegaciones contenidas en la demanda, dentro de estos medios probatorios se encuentra el informe de peritos. Si bien es cierto que las pretensiones del servicio, a propósito de las causas mencionadas, han sido expuestas en las respectivas demandas; no puede compararse dichas pretensiones con el argumento jurídico que subyace a las mismas, ya que ese es un aspecto del caso, que precisamente por el contenido de los informes, no fue desarrollado en extenso en las presentaciones hechas, limitándose a señalar las normas que se estiman infringidas y una mera relación de ello con los hechos de la causa.</p>
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Respecto al tercer argumento sobre la imposibilidad de que la divulgación de la información afecte las funciones de este Servicio en orden a proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores, ello finalmente puede verse afectado, porque al otorgar una ventaja procesal a la contraria, podría ser un hecho que le permita prepararse de mejor manera para hacer frente a las posturas jurídicas del Servicio y sus fundamentos y que, finalmente, influya en un resultado desfavorable. Dicho escenario es un riesgo que es difícilmente medible en la práctica, porque, como dijimos anteriormente, es un imponderable donde el juez, a pesar de una buena defensa del proveedor, de todas maneras, podría acoger la demanda en todas sus partes. La incertidumbre, por tanto, sugiere que debamos actuar de forma conservadora.</p>
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Finalmente, el hecho al argumento de que los informes en derecho sean, per se, públicos, porque son de una institución pública y se financiaron con recursos públicos, es un argumento que no tiene lógica, porque de lo contrario ningún servicio público podría tener reservas o negar solicitudes de entrega de información. Lo cierto es que el Servicio esta sujeto a un mandato legal del cual debe adoptar todas las medidas necesarias tendientes su cumplimiento y ello, evidentemente, implica que podrá determinar que cierta información o antecedentes tengan el carácter de reservados debido a su carácter estratégico, en donde su divulgación implique la imposibilidad o afectación de poder dar cumplimiento a su mandato legal. Por ende, en este caso, podríamos sostener que no es arbitrario que el Servicio deniegue la información por su carácter estratégico en la defensa jurídica y judicial del Servicio en los distintos juicios de Cobranza Extrajudicial, en atención a la complejidad misma de la materia tratada. En este sentido, existe discrecionalidad reconocida en favor del Servicio para determinar los antecedentes que sirvan para su defensa jurídica y judicial.</p>
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Hace presente que la interpretación de la norma contenida en los informes aun no es un criterio jurídico afianzado, ni por tribunales de justicia ni por la doctrina, por lo que el contenido de los informes, y su reserva, dice directa relación con la estrategia jurídica y la defensa del Servicio, ya que la argumentación contenida en ellos debiese ser rebatida por el demandado, por lo que los antecedentes jurídicos tornan tanta relevancia como los antecedentes probatorios de índole factico. De esta forma, publicar dichos informes significa alertar a los demandados en desmedro de la defensa del propio Servicio. En este contexto, dada la complejidad técnica de la materia debatida, hacerse anticipadamente del contenido íntegro de los informes en derecho, lo que implica dar una ventaja jurídica para hacer frente a sus planteamientos y dar tiempo para que la defensa de proveedores pueda solicitar otros informes en derecho en respuesta, considerando que el solicitante es un abogado que trabaja para el estudio de Jaime Lorenzini, conocida contra parte del Servicio y participante en varios mecanismos de protección iniciados por el SERNAC (juicios de interés general, juicios colectivos y procedimientos voluntaries colectivos).</p>
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Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C3985-21; C3987-21; C3988-21; C3990-21; C3991-21 y C3993-21. Finalmente, señala el estado procesal de las demandas colectivas interpuestas, vinculadas con los informes en derecho requeridos.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 25 de mayo de 2022, el recurrente de amparo, Sr. Ignacio Ríos Rabí, solicita a este Consejo tener presente que con fecha 06 de mayo de 2022, el Servicio remitió a su correo electrónico parte de los antecedentes requeridos, correspondiente a los informes en derecho cuya autoría pertenece a los profesores Srs. Monard, Abeliuk y Figueroa.</p>
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Manifiesta su disconformidad con la información otorgada, por cuanto, la comunicación no acompañaba toda la información ni respondía satisfactoriamente a su solicitud. En ningún caso ocultar o reservar interpretaciones sobre cómo debe cumplirse la ley parece razonable para un organismo público, más aún, considerando que las lógicas inquisitivas bajo procedimientos secretos han sido derrotadas desde hace bastante tiempo en los sistemas públicos sancionatorios, ejemplo de lo cual es paradigmático el sistema procesal penal chileno. En efecto, el artículo 58 de la LPC establece en su inciso primero que: "El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor", de acuerdo con tal enunciado el Servicio debe difundir los derechos y deberes del consumidor, realizando acción de información y educación de los mismos, indicando en la letra a) del mismo artículo, que la función del Servicio es esencialmente la de fiscalizar el cumplimiento de la LPC. Es muy cuestionable lo que pretende Sernac a través de reservar las interpretaciones de la Ley de Protección al Consumidor sobre conductas infraccionales que luego hará valer en contra de proveedores. No parece legítima una política disuasiva que consista en mantener ocultas las infracciones que se le imputan al proveedor de tal manera que no pueda ajustar su conducta de forma previa de acuerdo con el lineamiento interpretativo del Servicio, si lo justifica, o preparar su defensa jurídica en la contestación de la demanda. Menos plausible parece que se pueda justificar ello en una causal de reserva de información de las contenidas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En efecto, no ha acreditado Sernac en forma precisa, según el estándar de este Consejo, los perjuicios, daños o menoscabos que produce a su defensa judicial el hecho de que los proveedores conozcan sus argumentaciones jurídicas; que por lo demás deben conocer en su calidad de contraparte en un juicio civil, ya que es un requisito básico de la demanda, según establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contener los fundamentos de derecho en que se apoya. Señala además que no resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia invocada por SERNAC para decretar la reserva de los antecedentes requeridos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Que, para efectos de resolver la controversia generada en el presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022, este Consejo solicitó al SERNAC, aclarar los siguientes puntos, en relación a los dos informes en derecho respecto de los cuales el órgano mantuvo la alegación de la causal de reserva: (1°) Título del Informe en Derecho; (2°) Fecha de elaboración; (3°) Sin perjuicio de que lo informes requeridos aun no hayan sido entregados como prueba en procesos judiciales en términos formales, aclare si su contenido se encuentra vinculado a algún procedimiento judicial pendiente. En caso afirmativo, señale al efecto rol del proceso y tribunal ante el cual se tramita; (4°) Respecto del informe del profesor Sr. Mauricio Tapia, aclare si lo requerido corresponde al mismo informe en derecho presentado por el SERNAC, en proceso civil, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C4330-2013, acción para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, a través del procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tramitado en contra de Promotora E Inversora Proindi Limitada; (5°) Respecto del informe del profesor Sr. Jaime Carrasco Poblete, aclare si lo requerido corresponde al mismo informe en derecho presentado por el SERNAC, en proceso civil, tramitado ante el 2° Juzgado de Policía Local de Iquique, bajo el rol N° 11.488-18-L-25, por infracción a las normas de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tramitado en contra de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (ABC DIN), denominado "La legitimación activa y extraordinaria del SERNAC, para velar por los intereses generales de los consumidores".</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 09 de junio de 2022, el órgano recurrido, respondió lo solicitado, indicando, respecto de cada punto consultado:</p>
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Al punto 1: El informe del profesor Sr. Mauricio Tapia se titula "Análisis de las prácticas de cobranza extrajudicial y judicial empleadas por la banca nacional y el retail, a la luz de la normativa de protección de los consumidores". El correspondiente al profesor Sr. Mauricio Tapia. El de Jaime Carrasco solo se titula "Informe en Derecho", pero su contenido dice relación a la determinación del momento procesal en que la cobranza de obligaciones morosas puede ser entendida judicial, extrajudicial, prejudicial y las normas aplicables en ambos casos, en el mercado financiero y otros aspectos relacionados.</p>
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Al punto 2: El informe elaborado por el profesor Sr. Mauricio Tapia, está fechado el 12 de diciembre de 2017; el correspondiente al profesor Sr. Jaime Carrasco, no tiene fecha, sin embargo, fue firmado mediante firma electrónica avanzada el 16 de mayo de 2019.</p>
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Al punto 3. Los informes en derecho a los que se hace referencia tienen vinculación con los juicios colectivos sobre cobranza judicial y extrajudicial que actualmente el SERNAC está tramitando en sede civil, ya que han servido de insumos para determinar el criterio institucional. Estos casos son:</p>
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1. Global Soluciones Financieras S.A., Rol C-15559-2020, 7° Juzgado Civil de Santiago</p>
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2. FORUM Servicios Financieros S.A., Rol C-2374-2021, 20° Juzgado Civil de Santiago</p>
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3. Solventa Tarjetas S.A., Rol C-7850-2021, 19° Juzgado Civil de Santiago</p>
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4. CAR S.A., Rol C-8827-2021, 8° Juzgado Civil de Santiago</p>
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5. General Motors Financial Chile S.A., Rol C-13564-2020, 22° Juzgado Civil de Santiago</p>
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6. COFISA S.A., Rol C-747-2022, 18° Juzgado Civil de Santiago</p>
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7. Banco ITAÚ S.A., Rol C-2361-2022, 21° Juzgado Civil de Santiago</p>
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8. Banco Scotiabank Chile S.A., Rol C-2361-2022, 8° Juzgado Civil de Santiago</p>
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9. Banco de Chile S.A., Rol C-833-2022, 19° Juzgado Civil de Santiago</p>
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Al punto 4: No corresponde al mismo informe. El documento que se acompañó en ese juicio se titula "Cobro de comisiones en tarjetas de crédito no bancarias", elaborado el 28 de enero de 2015 por los abogados Mauricio Tapia y María Paulina Pulido, el cual no tiene relación alguna con materia de cobranza judicial y extrajudicial. Se adjunta escrito en que se acompañó al juicio, acta testimonial donde se reconoce por su autor y sentencia en la que se hace referencia a él.</p>
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Al punto 5. Tampoco corresponde al mismo informe. El documento que se acompañó en dicho juicio dice relación con la subsistencia y procedencia de facultad del SERNAC para deducir acciones en protección del interés general de los consumidores en sede de policía local, luego de la modificación de la Ley 21.081. Nada se relaciona con materia de cobranza. Se adjunta informe.</p>
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7) SEGUNDA GESTIÓN OFICIOSA: Que, mediante correo electrónico de 15 de junio de 2022, y para una debida resolución del presente caso en relación a la ponderación de las causales de reserva invocadas, particularmente verificar si los informes en derecho requeridos se vinculan con el núcleo de la discusión jurídica sostenida en los procesos judiciales pendientes, se solicitó al Servicio Nacional del Consumidor, remitir a este Consejo, copia digitalizada de los informes denegados, que corresponden al documento "Análisis de las prácticas de cobranza extrajudicial y judicial empleadas por la banca nacional y el retail, a la luz de la normativa de protección de los consumidores", del año 2017, del profesor Sr. Mauricio Tapia; y, del denominado "Informe en derecho", del año 2019, correspondiente, cuya autoría corresponde al profesor Sr. Jaime Carrasco.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2022, el SERNAC respondió la solicitud, remitiendo copia de los informes solicitados.</p>
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8) TERCERA GESTIÓN OFICIOSA: Que, con fecha 23 de junio de 2022, se procedió a revisar los 9 procedimientos judiciales pendientes informados por SERNAC en las diversas instancias de tramitación del presente amparo, en el portal electrónico del Poder Judicial, verificando que, a la fecha, en ninguno de los referidos procesos judiciales, se encuentra vencido el respectivo término probatorio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud del reclamante, relativa a acceso a Informes en Derecho en materia de "Cobranza Extrajudicial", elaborados por los profesores Luis Monard, Mauricio Tapia, Jaime Carrasco, René Abeliuk, y Juan Figueroa Yávar. Al responder el requerimiento, el órgano denegó el acceso a lo solicitado, por estimar que concurrían al respecto, las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En sus descargos, remitió al recurrente de amparo la información relativa a los profesores Monard, Abeliuk y Figueroa, y mantuvo la alegación de reserva, únicamente respecto de los informes evacuados por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco.</p>
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2) Que, como se indicó precedentemente, con ocasión de los descargos, el órgano recurrido remitió al recurrente de amparo parte de la información solicitada, correspondiente a los informes en derecho elaborados por los profesores Luis Monard, René Abeliuk, y Juan Figueroa Yávar. En este contexto, revisados los referidos antecedentes otorgados en el marco de la tramitación de la presente reclamación, se advierte que éstos dan respuesta parcial a lo requerido; por lo que se acogerá esta parte del amparo, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar, esto es, una vez vencido el plazo conferido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia al Servicio Nacional del Consumidor para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) Que, en relación a la información en que se insistió con la causal de reserva invocada, correspondiente a los informes en derecho evacuados por los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco cabe tener presente, a modo de contexto, lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, dispone que "El Servicio Nacional del Consumidor (en esta ley también el "Servicio") será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El Servicio será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981". Luego, el artículo 58 de la misma norma, establece que "El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor. Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protección de los derechos de los consumidores (...) El Servicio desarrollará sus actividades de fiscalización en conformidad a un plan que elaborará anualmente, en el que priorizará aquellas áreas que involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores. Las directrices generales de dicho plan serán públicas". Asimismo, la letra g) del mismo artículo 58, determina que el Servicio deberá "g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en leyes especiales. La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con la protección de los derechos de los consumidores, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en el presente caso las causales de reserva invocadas por el servicio reclamado corresponden a las previstas en el artículo 21 N° 1; y, en el 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales" (las negritas son nuestras). Respecto a la hipótesis de reserva contemplada en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su artículo 7° que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, "...entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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5) Que, en este contexto, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Rol A68-09, A293-09 y C380-09) de admitirse la causal invocada, la información solicitada sería reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicaría. Asimismo, esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como se indicó en la ya referida resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, esto es, que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, o si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder del solicitante, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios pendientes. En consecuencia, el hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública.</p>
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6) Que, sobre el particular SERNAC refirió, en resumen, que la publicidad de los informes denegados, sería perjudicial para el éxito de las acciones judiciales entabladas en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas, correspondientes a nueve demandas colectivas por vulneración al interés colectivo de los consumidores por inobservancia a la Ley N° 19.496, deducidas en contra de diversos proveedores, en materia de gastos de cobranza extrajudicial. Argumenta, que los antecedentes denegados tienen el carácter de necesarios para una adecuada defensa judicial del Servicio, al constituir análisis técnicos-jurídicos, fundantes de las investigaciones de la Subdirección de Consumo Financiero de la institución sobre la aplicación de la normativa reguladora de la Cobranza Extrajudicial; y de la argumentación jurídica en materia de cobranza extrajudicial sostenida en múltiples juicios colectivos que desde el año 2020 a la fecha se han iniciado como resultado de los referidos procedimientos de fiscalización efectuados en la materia, otorgando ventajas procesales indebidas, a los demandados en los procedimientos judiciales pendientes que indica. Agrega, que la publicidad anticipada de los informes en derecho cuya publicidad se controvierte, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en orden a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protección de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el interés general, colectivo y difuso de los consumidores, en particular, dado el objetivo estratégico que persiguen las demandas colectivas sobre Cobranza Extrajudicial, respecto a la disuasión de conductas contrarias a la ley de modo de incentivar a los demandados y demás actores del mercados a sujetar su accionar y sus políticas a la regulación legal en la materia.</p>
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7) Que, para efectos de ponderar las causales de reserva invocadas, se verificó que la información requerida no ha sido puesta en conocimiento público a la fecha de la adopción del presente acuerdo, ni en los procedimientos específicamente referidos en el procedimiento por parte del órgano recurrido, ni en otros previamente tramitados por el Servicio ni en fuentes de información abierta, ya que las demandas deducidas no contienen ni transcriben los razonamientos que en profundidad se exponen en los informes en derecho reclamados. A su vez, se tuvieron a la vista los antecedentes cuya publicidad se controvierte en el presente amparo, pudiendo concluir, en términos generales, que ambos se relacionan con el núcleo central de la discusión jurídica planteada por el SERNAC en los 9 procesos judiciales pendientes, por cuanto, éstos desarrollan desde una perspectiva altamente técnica, las fortalezas y debilidades de las tesis jurídicas aplicables a las obligaciones a los proveedores contenidas en el artículo 37 de la Ley N° 19.496. En base a su contenido, el órgano reclamado en el amparo planificó la estrategia de fiscalización que se llevó a cabo entre los años 2019-2020 respecto a los demandados por esta materia, lo que derivó finalmente en interposición de las acciones judiciales iniciadas entre los años 2021-2022, fundadas, entre otros argumentos, en la interpretación normativa plasmada en la información reclamada, mediante la cual se construye una conducta infraccional que puede o no entenderse como expresamente contemplada en la ley, cuestión que deberá en definitiva ser determinada por la autoridad jurisdiccional respectiva, en el marco de los procesos previamente individualizados que se encuentran actualmente en tramitación, sin que se encuentre agotada la etapa probatoria a la fecha del presente acuerdo. En conformidad a lo anterior, es posible concluir que, difundir anticipadamente los informes en derecho reclamados en el amparo, iría en desmedro de la posición jurídica del órgano recurrido de amparo, en una materia de alta complejidad técnica, considerando especialmente que la controversia sostenida en las acciones judiciales colectivas interpuestas por el SERNAC, esto es, la eventual comisión de infracciones por parte de los proveedores al artículo 37 de la ley N° 19.496, en materia de gastos de cobranza extrajudicial, no cuenta con criterios jurídicos afianzados respecto de su aplicación, ni por tribunales de justicia ni por la doctrina, por lo que el contenido de los informes, y su reserva, dice directa relación con el éxito de la estrategia jurídica y la defensa del Servicio. En este contexto, dada la complejidad de la materia debatida, hacerse anticipadamente del contenido de los informes en derecho reclamados en el presente amparo, implica conferir una ventaja procesal injustificada a las diversas contrapartes del Servicio recurrido, en los procesos judiciales pendientes, compartiendo en este punto lo sostenido por el órgano recurrido.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que los informes en derecho, cuya autoría corresponde a los profesores Sres. Mauricio Tapia y Jaime Carrasco tienen el carácter de antecedentes necesarios para una adecuada defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, pues su finalidad no es otra que fundamentar técnicamente las pretensiones del SERNAC y respaldar su posición jurídica en diversos procedimientos judiciales pendientes, de manera de producir convicción en los sentenciadores, respecto de la interpretación de la norma del artículo 37 de ley N° 19.496, en conformidad a los intereses institucionales, cuestión que ha resultado altamente controvertida, por lo que resulta razonable declarar en esta oportunidad la reserva de la información, con el objetivo de evitar que su divulgación reste eficacia a la estrategia jurídica largamente planificada y desarrollada por SERNAC en las demandas colectivas deducidas por eventual infracción a el citado cuerpo normativo, en materia de gastos de cobranza extra judicial, cuestión que además se relaciona directamente con el adecuado cumplimientos de los fines públicos del Servicio recurrido, relativos a velar por el cabal cumplimiento de la normativa de protección de los Derechos de los Consumidores en aras a proteger el interés general, colectivo y difuso de los consumidores. En virtud de lo razonado se estima suficientemente acreditada por el órgano reclamado la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, atendido la etapa procesal de las diversas instancias judiciales invocadas, motivo por el cual el amparo no podrá prosperar en esta parte, por considerar configurada las causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Ríos Rabí, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, teniendo por cumplida la obligación de informar parcial y extemporáneamente, respecto de los informes en derecho emitidos por los profesores René Abeliuk, Luis Monard y Juan Figueroa Yávar según lo indicado en el considerando 2° precedente.</p>
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II. Rechazar el amparo el amparo, respecto del acceso a los informes en derecho cuya autoría pertenece a los profesores Mauricio Tapia y Jaime Carrasco Poblete, por estimar configurada a su respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Ríos Rabí y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>