Decisión ROL C2241-22
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Reclamante: ULISES MENDOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Talca, sólo en cuanto la Municipalidad de Talca no derivó las solicitudes objeto de los reclamos, a aquel otro organismo que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que, a partir de la decisión de amparo Rol C1519-22, este Consejo estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, utiliza como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que tendrán que ser ponderadas en su oportunidad. A mayor abundamiento, en dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República, determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2240-22 Y C2241-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Ulises Mendoza</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Talca, s&oacute;lo en cuanto la Municipalidad de Talca no deriv&oacute; las solicitudes objeto de los reclamos, a aquel otro organismo que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se hace presente que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-22, este Consejo estim&oacute; pertinente efectuar una revisi&oacute;n en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisi&oacute;n. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, utiliza como criterio para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa); b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que tendr&aacute;n que ser ponderadas en su oportunidad.</p> <p> A mayor abundamiento, en dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud folio N&deg; MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N&deg; MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos, en los t&eacute;rminos que estimen pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2240-22 y C2241-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 y 24 de marzo de 2022, respectivamente, don Ulises Mendoza solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; MU312T002831: &quot;(...) se puede solicitar informaci&oacute;n de las corporaciones de cultura y deportes, por lo que como talquinos solicitamos los gastos totales y desglosados de la actividad chancho muerto (&uacute;ltimo realizado) y los gastos en las personas que trabajaron ah&iacute;. Queremos saber en qu&eacute; se gast&oacute; toda la plata. Tambi&eacute;n queremos saber cuanto ganan o perciben de sueldo en la actualidad todas las personas que trabajan ah&iacute; en esas corporaciones&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; MU312T002834: &quot;(...) planilla completa de las personas que trabajan en todas las corporaciones de cultura, deportes y desarrollo durante este a&ntilde;o 2022 y un listado de todas las compras realizadas con el valor y el proveedor durante este a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2022, por medio de Ord. N&deg; 209 y N&deg; 210, respectivamente, la Municipalidad de Talca dio respuesta a los aludidos requerimientos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Las materias a las que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n constituyen ejercicios y documentos que corresponden a la competencia exclusiva de cada una de las corporaciones municipales mencionadas en el requerimiento, y respecto de los cuales no rinden cuenta al Municipio.</p> <p> b) Que, dichas corporaciones municipales se configuran como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la Municipalidad de Talca; seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 129 de la Ley 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; que permiti&oacute; a las instituciones edilicias la constituci&oacute;n o participaci&oacute;n en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoci&oacute;n u difusi&oacute;n del arte, cultura y deporte.</p> <p> c) Agrega que aquellas al ser de derecho privado, y no se encuentran sometidos a los mismos est&aacute;ndares procedimentales y de control sobre transparencia y probidad, por lo que no se rigen por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por tanto, no se dar&aacute; curso al requerimiento, por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPAROS: El 29 de marzo de 2022, don Ulises Mendoza dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E7123 y E7120, de 26 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 896 y 897, de 09 de mayo de 2022, respectivamente, la Municipalidad de Talca present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en sus respuestas a los requerimientos en an&aacute;lisis, agregando, en resumen, que Es debido a la falta de regulaci&oacute;n que pesa sobre las corporaciones municipales creadas seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 129 de la Ley 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que ha llevado a la creaci&oacute;n de un proyecto de Ley, con el cual se busca modificar la Ley 18.695, y as&iacute; hacer aplicable materias de control, fiscalizaci&oacute;n y transparencia a las Corporaciones, ya que en este momento carecen de dicha regulaci&oacute;n.</p> <p> El Proyecto de Ley, anteriormente se&ntilde;alado est&aacute; en tramitaci&oacute;n en el Congreso Nacional, y busca modificar la Ley N&deg; 18.695 y as&iacute; tambi&eacute;n diversos cuerpos legales en materia de Transparencia, Probidad y Fiscalizaci&oacute;n de las Corporaciones Municipales y Organizaciones Funcionales.</p> <p> Respecto del Dictamen N&deg; 160316/2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 29 de noviembre de 2021, indica que corresponde a una directriz aplicable para actos o hechos posteriores a la fecha de su dictaci&oacute;n y entrada en vigencia. Adem&aacute;s, los Dict&aacute;menes tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administraci&oacute;n Estatal, y en este caso en particular, este Dictamen busca que un imperativo de derecho p&uacute;blico prime en una instituci&oacute;n privada, y en raz&oacute;n de una materia que no se encuentra hasta el momento legislada.</p> <p> Refiere que la informaci&oacute;n reclamada, no obra en poder del &oacute;rgano al cual represento, esto se debe a que el requerimiento versa sobre una respuesta que es de competencia propia y exclusiva de las Corporaciones Municipal de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo de Talca, las cuales se constituyen como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la I. Municipalidad de Talca.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, no se est&aacute; en presencia de una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, debido a que la solicitud ingresada no cumple con los presupuestos legales para ser tramitada como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que no procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285, pues teniendo en consideraci&oacute;n la diferencia que existe entre las Corporaciones Municipales establecidas de acuerdo al art&iacute;culo 12 del D.F.L. N&deg; 1-3.063, de 1979, y las contempladas en el art&iacute;culo 129 de la Ley 18.695, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el oficio N&deg; 000012 de fecha 06 de enero de 2014 del Consejo para la Transparencia, en el cual se desprende que, las Corporaciones que deben cumplir las exigencias contempladas en la Ley 20.285, son las creadas de acuerdo al art&iacute;culo 12 del D.F.L. N&deg; 1-3.063, de 1979.</p> <p> Finalmente, indica que, si los requerimientos se configurasen como solicitudes de acceso, se estar&iacute;a frente un abuso del derecho, pues el requirente habr&iacute;a presentado un total de 24 solicitudes entre el 23 de marzo y el 01 de abril de 2022. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C2240-22 y C2241-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social, relativas a los gastos en actividad que indica, su personal, remuneraciones y compras efectuadas en el a&ntilde;o 2022. Luego, los amparos en an&aacute;lisis se fundan en la respuesta negativa entregada por el &oacute;rgano, quien sostuvo que versando los requerimientos respectos de instituciones privadas que no est&aacute;n sujetas a la Ley de Transparencia, estos no constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reguladas por dicho cuerpo normativo.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, en primer lugar, es menester se&ntilde;alar que los requerimientos reclamados cumplen con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual estos constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que debieron ser tramitadas por la reclamada como tales. Luego, atendido que, seg&uacute;n los dichos de la Municipalidad de Talca estos se vinculan a informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en su poder sino en el de las respectivas corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social, seg&uacute;n fuese el caso, correspond&iacute;a que dicho organismo aplicara el art&iacute;culo 13 del aludido cuerpo normativo.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que &quot;en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Luego, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado estaba en condiciones de identificar otros organismos que se encontraban en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre los requerimientos, sin que haya procedido a derivar el requerimiento a dichas entidades.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol R23-09, esta Corporaci&oacute;n estableci&oacute; que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar t&iacute;picas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresi&oacute;n &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot; del inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los requisitos copulativos que all&iacute; se indica.</p> <p> 6) Que, lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea.</p> <p> 7) Que, en la misma l&iacute;nea, recientemente, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-22, este Consejo estim&oacute; pertinente efectuar una revisi&oacute;n en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisi&oacute;n. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, utiliza como criterio para determinar la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempe&ntilde;adas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadan&iacute;a (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa); b) Para dicho prop&oacute;sito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que tendr&aacute;n que ser ponderadas en su oportunidad.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 160.316, de 29 de noviembre de 2021, determin&oacute; que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas &iacute;ntegramente a las leyes N&deg; s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En s&iacute;ntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n al menor, as&iacute; como las erigidas seg&uacute;n el art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N&deg; 66.271, de 2015). Respecto de &eacute;stas, se&ntilde;ala que &quot;tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o inter&eacute;s de la poblaci&oacute;n (aplica dictamen N&deg; 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s p&uacute;blico y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado a trav&eacute;s de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N&deg; 12.605, de 2016)&quot;. Ahora bien, en particular en lo que dice relaci&oacute;n con la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley N&deg; 20.285, la CGR se&ntilde;ala que &quot;el dictamen N&deg; 16.630, de 2018, entre otros, concluy&oacute; que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se se&ntilde;alan. Adem&aacute;s, al tenor del art&iacute;culo d&eacute;cimo de ese ordenamiento, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a trav&eacute;s de los cuales el Estado, con recursos p&uacute;blicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales &iacute;ntegramente a la ley N&deg; 20.285, lo que supone tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo expuesto por la Municipalidad de Talca las corporaciones a que aluden los requerimientos fueron entidades creadas al alero del art&iacute;culo 129 de la ley N&deg; 18.695, destinadas a la promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, raz&oacute;n por la cual les resulta plenamente aplicable el citado dictamen del &oacute;rgano contralor.</p> <p> 10) Que, respecto las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de Ulises Mendoza constituir&iacute;an un ejercicio abusivo del derecho que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, atendido que la reclamada no otorg&oacute; mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que, entre el 23 de marzo y el 01 del presente a&ntilde;o, se han presentado 24 requerimientos, sin identificar el contenido de ellos ni acreditar de forma fehaciente c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Municipalidad de Talca destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En relaci&oacute;n con este punto, la reclamada no especific&oacute; cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n requerida -lo que a su vez, se contradecir&iacute;a con la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n en su poder-, cu&aacute;ntos funcionarios se requerir&iacute;an para lograr su entrega, cu&aacute;nto es el tiempo de dedicaci&oacute;n que se requerir&iacute;a a dicha actividad ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a la respuesta al requerimiento, ya sea considerado por s&iacute; solo o en conjunto con las otras solicitudes de informaci&oacute;n a que se hace referencia, situaci&oacute;n que hace imposible configurar la instituci&oacute;n del abuso del derecho, motivo por el cual dicha pretensi&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos s&oacute;lo en cuanto la Municipalidad de Talca no deriv&oacute; las solicitudes objeto de los reclamos, a aquel otro organismo que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud folio N&deg; MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N&deg; MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos en los t&eacute;rminos que estimen pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Ulises Mendoza en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ulises Mendoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud folio N&deg; MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N&deg; MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos en los t&eacute;rminos que estimen pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>