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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2240-22 Y C2241-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Ulises Mendoza</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Talca, sólo en cuanto la Municipalidad de Talca no derivó las solicitudes objeto de los reclamos, a aquel otro organismo que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se hace presente que, a partir de la decisión de amparo Rol C1519-22, este Consejo estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, utiliza como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que tendrán que ser ponderadas en su oportunidad.</p>
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A mayor abundamiento, en dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República, determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880.</p>
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Por facilitación, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud folio N° MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N° MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos, en los términos que estimen pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2240-22 y C2241-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 y 24 de marzo de 2022, respectivamente, don Ulises Mendoza solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio N° MU312T002831: "(...) se puede solicitar información de las corporaciones de cultura y deportes, por lo que como talquinos solicitamos los gastos totales y desglosados de la actividad chancho muerto (último realizado) y los gastos en las personas que trabajaron ahí. Queremos saber en qué se gastó toda la plata. También queremos saber cuanto ganan o perciben de sueldo en la actualidad todas las personas que trabajan ahí en esas corporaciones".</p>
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b) Solicitud folio N° MU312T002834: "(...) planilla completa de las personas que trabajan en todas las corporaciones de cultura, deportes y desarrollo durante este año 2022 y un listado de todas las compras realizadas con el valor y el proveedor durante este año 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2022, por medio de Ord. N° 209 y N° 210, respectivamente, la Municipalidad de Talca dio respuesta a los aludidos requerimientos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Las materias a las que se refiere la solicitud de información constituyen ejercicios y documentos que corresponden a la competencia exclusiva de cada una de las corporaciones municipales mencionadas en el requerimiento, y respecto de los cuales no rinden cuenta al Municipio.</p>
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b) Que, dichas corporaciones municipales se configuran como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la Municipalidad de Talca; según lo establecido por el artículo 129 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; que permitió a las instituciones edilicias la constitución o participación en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción u difusión del arte, cultura y deporte.</p>
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c) Agrega que aquellas al ser de derecho privado, y no se encuentran sometidos a los mismos estándares procedimentales y de control sobre transparencia y probidad, por lo que no se rigen por la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por tanto, no se dará curso al requerimiento, por no constituir una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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3) AMPAROS: El 29 de marzo de 2022, don Ulises Mendoza dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a las solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E7123 y E7120, de 26 de abril de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de Ord. N° 896 y 897, de 09 de mayo de 2022, respectivamente, la Municipalidad de Talca presentó sus descargos en esta sede reiterando lo expuesto en sus respuestas a los requerimientos en análisis, agregando, en resumen, que Es debido a la falta de regulación que pesa sobre las corporaciones municipales creadas según lo establecido por el artículo 129 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que ha llevado a la creación de un proyecto de Ley, con el cual se busca modificar la Ley 18.695, y así hacer aplicable materias de control, fiscalización y transparencia a las Corporaciones, ya que en este momento carecen de dicha regulación.</p>
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El Proyecto de Ley, anteriormente señalado está en tramitación en el Congreso Nacional, y busca modificar la Ley N° 18.695 y así también diversos cuerpos legales en materia de Transparencia, Probidad y Fiscalización de las Corporaciones Municipales y Organizaciones Funcionales.</p>
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Respecto del Dictamen N° 160316/2021 de la Contraloría General de la República, de fecha 29 de noviembre de 2021, indica que corresponde a una directriz aplicable para actos o hechos posteriores a la fecha de su dictación y entrada en vigencia. Además, los Dictámenes tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administración Estatal, y en este caso en particular, este Dictamen busca que un imperativo de derecho público prime en una institución privada, y en razón de una materia que no se encuentra hasta el momento legislada.</p>
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Refiere que la información reclamada, no obra en poder del órgano al cual represento, esto se debe a que el requerimiento versa sobre una respuesta que es de competencia propia y exclusiva de las Corporaciones Municipal de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo de Talca, las cuales se constituyen como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la I. Municipalidad de Talca.</p>
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En razón de lo anterior, no se está en presencia de una denegación de información, debido a que la solicitud ingresada no cumple con los presupuestos legales para ser tramitada como una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que no procedió conforme al artículo 13 de la Ley 20.285, pues teniendo en consideración la diferencia que existe entre las Corporaciones Municipales establecidas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1979, y las contempladas en el artículo 129 de la Ley 18.695, y según lo señalado en el oficio N° 000012 de fecha 06 de enero de 2014 del Consejo para la Transparencia, en el cual se desprende que, las Corporaciones que deben cumplir las exigencias contempladas en la Ley 20.285, son las creadas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1979.</p>
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Finalmente, indica que, si los requerimientos se configurasen como solicitudes de acceso, se estaría frente un abuso del derecho, pues el requirente habría presentado un total de 24 solicitudes entre el 23 de marzo y el 01 de abril de 2022. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C2240-22 y C2241-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a información sobre las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social, relativas a los gastos en actividad que indica, su personal, remuneraciones y compras efectuadas en el año 2022. Luego, los amparos en análisis se fundan en la respuesta negativa entregada por el órgano, quien sostuvo que versando los requerimientos respectos de instituciones privadas que no están sujetas a la Ley de Transparencia, estos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública reguladas por dicho cuerpo normativo.</p>
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3) Que, así las cosas, en primer lugar, es menester señalar que los requerimientos reclamados cumplen con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, razón por la cual estos constituyen solicitudes de acceso a la información que debieron ser tramitadas por la reclamada como tales. Luego, atendido que, según los dichos de la Municipalidad de Talca estos se vinculan a información que no obraría en su poder sino en el de las respectivas corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social, según fuese el caso, correspondía que dicho organismo aplicara el artículo 13 del aludido cuerpo normativo.</p>
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4) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que "en caso de que el órgano de la Administración requerido no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Luego, en el presente caso, el órgano reclamado estaba en condiciones de identificar otros organismos que se encontraban en mejor posición para pronunciarse sobre los requerimientos, sin que haya procedido a derivar el requerimiento a dichas entidades.</p>
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5) Que, a partir de la decisión de amparo Rol R23-09, esta Corporación estableció que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar típicas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" del inciso 1°, del artículo 2°, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los requisitos copulativos que allí se indica.</p>
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6) Que, lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea.</p>
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7) Que, en la misma línea, recientemente, a partir de la decisión de amparo Rol C1519-22, este Consejo estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como la que motiva la presente decisión. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, utiliza como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que tendrán que ser ponderadas en su oportunidad.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas íntegramente a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En síntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor, así como las erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Respecto de éstas, señala que "tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población (aplica dictamen N° 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N° 12.605, de 2016)". Ahora bien, en particular en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la CGR señala que "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, de acuerdo con lo expuesto por la Municipalidad de Talca las corporaciones a que aluden los requerimientos fueron entidades creadas al alero del artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, razón por la cual les resulta plenamente aplicable el citado dictamen del órgano contralor.</p>
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10) Que, respecto las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de Ulises Mendoza constituirían un ejercicio abusivo del derecho que justificaría la denegación de información, atendido que la reclamada no otorgó mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que, entre el 23 de marzo y el 01 del presente año, se han presentado 24 requerimientos, sin identificar el contenido de ellos ni acreditar de forma fehaciente cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Municipalidad de Talca destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En relación con este punto, la reclamada no especificó cuál es el volumen total de la información requerida -lo que a su vez, se contradeciría con la alegación de inexistencia de la información en su poder-, cuántos funcionarios se requerirían para lograr su entrega, cuánto es el tiempo de dedicación que se requeriría a dicha actividad ni cuál es el costo de oportunidad asociado a la respuesta al requerimiento, ya sea considerado por sí solo o en conjunto con las otras solicitudes de información a que se hace referencia, situación que hace imposible configurar la institución del abuso del derecho, motivo por el cual dicha pretensión será desestimada.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerán los amparos sólo en cuanto la Municipalidad de Talca no derivó las solicitudes objeto de los reclamos, a aquel otro organismo que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud folio N° MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N° MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos en los términos que estimen pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Ulises Mendoza en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ulises Mendoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud folio N° MU312T002831 a las Corporaciones de Cultura y Deportes de Talca, respectivamente, y la solicitud folio N° MU312T002834 a las Corporaciones de Cultura, Deportes y Desarrollo Social de Talca, respectivamente, a fin de que se pronuncien sobre dichos requerimientos en los términos que estimen pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>