Decisión ROL C2245-22
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Reclamante: VICENTE PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de información consistente en las liquidaciones de sueldo del Sr. Alcalde y de todos los Directores de la Municipalidad, por el período consultado. Lo anterior, por tratarse información que obra en poder del órgano requerido, en cuanto la consulta se refiere al registro documental de las remuneraciones percibidas por los funcionarios consultados, como contraprestación al cumplimiento de funciones en la propia Municipalidad. En este contexto, se razona en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar información que pudiera estar incorporada en la documentación que se entregue, que no diga relación con el ejercicio de la función pública y los datos personales de contexto, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra b) de Ley de Transparencia. A su vez, se acogen los amparos, respecto de los demás antecedentes solicitados, referidos a información relativa a liquidaciones de sueldo del personal, declaraciones de patrimonio e intereses de directores, registro histórico de sueldos y otros antecedentes, todos relativos a la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Corporación Municipal Cultural de Talca y Corporación de Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca, en cuanto el órgano recurrido de amparo no procedió a derivar los requerimientos de información a la respectiva Corporación Municipal, en lo pertinente a cada institución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2243-22, C2244-22; y, C2245-22 Lo anterior, toda vez que de la revisión de las respectivas actas de constitución y de los estatutos de las Corporaciones Municipales recién referidas, se advierte que las instituciones respecto de las cuales se requiere información, son órganos obligados por la Ley de Transparencia, en cuanto cumplen copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia a su respecto. En efecto, esta Corporación, a partir de dictación de la decisión de amparo rol C1519-22, estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como las que motivan la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el dictamen N°160.316, de 29 de noviembre de 2021, del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, a contar de dictación de la decisión de amparo antes referida, estimó que en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede, respecto de las corporaciones consultadas. En atención a lo razonado, no resulta procedente pronunciarse en este procedimiento, respecto de los argumentos subsidiarios invocados por la Municipalidad de Talca en los Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 3 Unidad de Análisis de Fondo C2243-22, C2244-22; y, C2245-22 procedimientos de amparo, relativos a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la eventual denegación de la información requerida en virtud de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 del referido cuerpo normativo o su eventual acceso, corresponde a una determinación que debe ser adoptada por los órganos derivados, los que deberán pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso, en el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitación, se ordena derivar el conocimiento de las solicitudes de acceso a la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Corporación Municipal Cultural de Talca y Corporación de Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca, para que dichos órganos se pronuncien respecto de las solicitudes de acceso, en el marco de sus respectivas competencias. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2243-22, C2244-22; y, C2245-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROLES C2243-22; C2244-22; y, C2245-22 Entidad pública: Municipalidad de Talca. Requirente: Vicente Pérez. Ingreso Consejo: 29.03.2022 RESUMEN Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de información consistente en las liquidaciones de sueldo del Sr. Alcalde y de todos los Directores de la Municipalidad, por el período consultado. Lo anterior, por tratarse información que obra en poder del órgano requerido, en cuanto la consulta se refiere al registro documental de las remuneraciones percibidas por los funcionarios consultados, como contraprestación al cumplimiento de funciones en la propia Municipalidad. En este contexto, se razona en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar información que pudiera estar incorporada en la documentación que se entregue, que no diga relación con el ejercicio de la función pública y los datos personales de contexto, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra b) de Ley de Transparencia. A su vez, se acogen los amparos, respecto de los demás antecedentes solicitados, referidos a información relativa a liquidaciones de sueldo del personal, declaraciones de patrimonio e intereses de directores, registro histórico de sueldos y otros antecedentes, todos relativos a la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Corporación Municipal Cultural de Talca y Corporación de Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca, en cuanto el órgano recurrido de amparo no procedió a derivar los requerimientos de información a la respectiva Corporación Municipal, en lo pertinente a cada institución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que de la revisión de las respectivas actas de constitución y de los estatutos de las Corporaciones Municipales recién referidas, se advierte que las instituciones respecto de las cuales se requiere información, son órganos obligados por la Ley de Transparencia, en cuanto cumplen copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia a su respecto. En efecto, esta Corporación, a partir de dictación de la decisión de amparo rol C1519-22, estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a entidades como las que motivan la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada. En tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, a contar de dictación de la decisión de amparo antes referida, estimó que en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales; circunstancias que fueron acreditadas suficientemente en esta sede, respecto de las corporaciones consultadas. En atención a lo razonado, no resulta procedente pronunciarse en este procedimiento, respecto de los argumentos subsidiarios invocados por la Municipalidad de Talca en los procedimientos de amparo, relativos a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la eventual denegación de la información requerida en virtud de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 del referido cuerpo normativo o su eventual acceso, corresponde a una determinación que debe ser adoptada por los órganos derivados, los que deberán pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso, en el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitación, se ordena derivar el conocimiento de las solicitudes de acceso a la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Corporación Municipal Cultural de Talca y Corporación de Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca, para que dichos órganos se pronuncien respecto de las solicitudes de acceso, en el marco de sus respectivas competencias. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2243-22, C2244-22; y, C2245-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 17 de marzo de 2022, don Vicente Pérez solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información: Folio MU312T0002808: "1.- Las últimas 03 liquidaciones de sueldo de todos los funcionarios de las corporaciones sin fines de lucro, en las cuales el sr. Alcalde es el Presidente de tal Corporación; 2.- Las declaraciones de intereses y patrimonio de los últimos 3 años de los directores que pertenecen a las corporaciones donde el sr. Alcalde es el presidente de tal Corporación; 3. Las últimas 12 liquidaciones del Sr. Alcalde y de todos los Directores de la Municipalidad" Folio MU312T0002809: "1. Link para la web de transparencia de las corporaciones de deporte, cultura y todas en las que pertenece el sr. Alcalde en calidad de Presidente de la corporación. 2. Sueldos históricos, los ingresos y/o egresos de las donaciones de terceros a la corporación y justificación de los gastos completos". Folio MU312T0002830: "listado de todos los contratos comerciales con terceros del 2021, separado por mes y todos los contratos de personal que está vigente este año de las corporaciones de cultura y deportes" 2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Mediante Oficios Ord. Transparencia N° 201, N° 200, ambos de 24 de marzo de 2022, y Of. Ord. Transparencia N° 207, de 28 de marzo de 2022, la Municipalidad de Talca respondió respectivamente dichos requerimientos, indicando en similares términos, que las corporaciones municipales consultadas se configuran como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la Municipalidad de Talca, según lo establecido por el artículo 129 de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que permitió a las instituciones edilicias la constitución o participación en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción u difusión del arte, cultura y deporte. En este contexto, las corporaciones municipales, como sujetos de derecho privado no enumerados en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, no se encuentran sometidas a los mismos estándares procedimentales y de control, sobre transparencia y resguardo de la probidad, asociados a los mecanismos de compras y adquisiciones a los que sí están supeditados los órganos de la Administración del Estado y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones de la ley N° 20.285 y su Reglamento. En conformidad a lo razonado, resuelve que no se dará curso a los requerimientos de acceso, por no constituir éstos solicitudes de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia. Agrega finalmente, que sin perjuicio de lo señalado y, constituyendo una buena práctica instaurada en este municipio, se sugiere a Ud. realizar estas consultas directamente en: a) La Corporación Municipal de Deporte, ubicada en calle 1 Oriente N.0 1640 (entre 5 y 6 Norte) en la comuna de Talca, o al correo electrónico cdeportestalca@gmail.com; b) La Corporación Municipal de Cultura, ubicada en calle 1 Oriente N.° 1640 (entre 5 y 6 Norte) en la comuna de Talca y; c) La Corporación Municipal de Desarrollo, dirigiéndose al correo electrónico corporacionqesarrollotalca@gmail.com. 3) AMPAROS: El 29 de marzo de 2022, don Vicente Pérez dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra del órgano de la Administración del Estado derivado, fundados en que recibió respuesta negativa a la solicitud y tramitados bajo los roles C2243-22; C2244-22; y, C2245-22. Argumentó, en cada una de sus presentaciones, que "la información si obra en poder del municipio en el siguiente link https://talcatransparente.cl/corporaciones-municipales. El municipio señala que la información no es pública, pero al parecer no han visto el dictamen de Contraloría que establece el carácter público de los antecedentes solicitados". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado de cada uno de ellos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficios N° E7071, N° E7072 y N° E7073, todos de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. Por medio de Of. Ord. N° 893, N° 894 y N° 895, todos de fecha 09 de mayo de 2022, la Municipalidad de Talca presentó sus descargos en esta sede argumentando, en similares términos, que lo requerido en las tres solicitudes de acceso, no constituyen solicitudes de información amparables por la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado normativamente en el contenido de los artículos N° 2 inciso 1°, N° 5 y N° 7 de la ley N° 20.285, y lo dispuesto en artículo 2 inciso 1° del Reglamento del citado cuerpo normativo, cuyo contenido transcribe. Agrega, que las solicitudes ingresadas por don Vicente Pérez se refieren al ejercicio de competencias propias y exclusivas de las Corporaciones Municipales de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo de Talca, las cuales se constituyen como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la I. Municipalidad de Talca, según lo establecido por el artículo 129 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que permitió a las municipalidades la constitución o participación en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, cultura y deporte, y con esto no confundir con las Corporaciones Municipales establecidas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980. Por tanto, el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, establece Corporaciones Municipales distintas de las señaladas en el artículo 129 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, las Corporaciones Municipales como sujetos de derecho privado no enumerados en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, no están sometidas a los mismos estándares procedimentales y de control sobre transparencia y resguardo de la probidad, asociados a los mecanismos de compras y adquisiciones a los que si están sometidos los órganos de la Administración del Estado y que por tanto no se encuentran sujetas a las disposiciones de la ley N° 20.285 y su Reglamento. Es debido a esta falta de regulación que ha llevado a la creación de un proyecto de ley, con el cual se busca modificar la ley N° 18.695, y así hacer aplicables materias de control, fiscalización y transparencia a las Corporaciones, ya que en este momento carecen de dicha regulación. El proyecto de ley, anteriormente señalado está en tramitación en nuestro Congreso Nacional, y busca modificar la Ley N° 18.695 y así también diversos cuerpos legales en materia de Transparencia, Probidad y Fiscalización de las Corporaciones Municipales y Organizaciones Funcionales. Este proyecto entrega y reconoce que las Corporaciones son entidades privadas que no están obligadas a informar de sus operaciones financieras, rendir cuenta de las labores que realizan, y que al tratarse de organizaciones regidas por normas propiamente civiles, no existe las capacidades ni las competencias para que se realice un análisis de las cuentas de dichas organizaciones por parte de las instituciones fiscalizadoras. Por su parte, el Dictamen N° 160316/2021 de la Contraloría General de la República de fecha 29 de noviembre de 2021, el cual nos habla sobre las Corporaciones Municipales y las normativas con las cuales se encontrarían reguladas, Leyes N° 19.880, N° 19.886, N° 20.285, N° 20.730 y N° 20.880, indica que es procedente someter a las Corporaciones Municipales íntegramente a la Ley N° 20.285. Al respecto podemos señalar que esta es una directriz aplicable para actos o hechos posteriores a la fecha de su dictación y entrada en vigencia. También podemos señalar en relación al referido Dictamen, que los éstos tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administración Estatal, y en este caso en particular, este Dictamen busca que un imperativo de derecho público prime en una institución privada, y en razón de una materia que no se encuentra hasta el momento legislada. En virtud de lo señalado, este municipio ha llegado a la convicción de que los requerimientos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública en los términos señalados por la Ley de Transparencia, particularmente, en atención a que la materia solicitada es de competencia propia y exclusiva de las Corporaciones Municipales de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo de Talca, las cuales se constituyen como instituciones de derecho privado, distintas e independientes de la I. Municipalidad de Talca. En consecuencia, la información reclamada en los amparos, tal como se indicó anteriormente, no obra en su poder, por cuanto los requerimientos versan sobre respuesta que son de competencia propia y exclusiva de las Corporaciones Municipales de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo de Talca, las cuales son instituciones de derecho privado, distintas e independientes de este Municipio. De lo anterior, se desprende que las solicitudes y la información que se reclama, no dice relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que se encuentre en poder de esta Administración Municipal, más bien debe obrar en poder de las instituciones de derecho privado denominadas Corporación Municipal previamente referidas, por lo que en la especie no existe una respuesta denegatoria, en los términos regulados por la Ley de Transparencia. No obstante, y constituyendo una buena práctica instaurada en este municipio indica que se informó debidamente al requirente donde se debe dirigir para efectuar las consultas ante las instituciones privadas respectivas. En términos subsidiarios, para el caso en que el requerimiento fuera considerado como una Solicitud de Acceso a la Información Pública, y tomando en consideración las reiteradas solicitudes realizadas por el mismo requirente y que versan sobre materia similar, se invoca la causal de reserva de distracción indebida y abuso del derecho, lo cual distraería de sus funciones habituales a quien le correspondiese dar respuesta a ella, esto debido a que la solicitud de acceso MU312T0002808 ingresada a este Municipio con fecha 17 de marzo de 2022 y relacionada con las solicitudes N° MU312T0002809 de fecha 17 de marzo de 2022, de fecha 23 de marzo de 2022 MU312T0002966, MU312T0002967, MU312T0002968, y otras que indica, todas ellas de fecha 29 de marzo de 2022, las cuales fueron ingresadas por don Vicente Pérez Pérez, y versan sobre materia propia y exclusiva de la Corporación Municipal de Cultura de Talca, Corporación Municipal de Deportes de Talca y Corporación de Desarrollo de Talca, se estima que se trata de un caso de "ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información", atendido el alto número de requerimientos ingresados por la misma persona, estima que "la prerrogativa ciudadana de acceder a la información que obra en poder de la Administración del Estado sea desvirtuada en su ejercicio reiterado, importando ello que no se cumpla con el objetivo de la Ley, al punto de sobrepasar las capacidades de respuesta de los Órganos Públicos, haciendo imposible a la entidad municipal dar un adecuado tratamiento a los requerimientos ingresados". Cita al efecto, lo resuelto por Consejo para La Transparencia, que estableció a partir de su decisión rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un periodo de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones recogidas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, señalando, en lo pertinente: "... se podrá considerar no solo la solicitud específica que motiva un determinado amparo, sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva señalada". Dicho argumento fue posteriormente ratificado en decisión de amparo rol C1288-18. En este mismo sentido, consigna lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en recurso rol 1903-2011, y l? señalado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 6143-2010. Agregó, que el propio legislador dejó establecido en la Historia de la ley N° 20.285, la importancia de dar el debido cuidado a la función propia de cada institución, al indicar que "se consideraba imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o publica que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal". Finalmente, respecto a la eventual derivación de las solicitudes de acceso, sostiene que el artículo 13 de la Ley 20.285, si bien señala que se debe proceder a la derivación de toda solicitud en caso que una institución no sea competente de responder, dicho trámite se realiza cuando se identifica a la autoridad correspondiente la cual viene dado por el carácter público de la misma, por tanto, teniendo en consideración la diferencia que existe entre las Corporaciones Municipales establecidas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1979, y las contempladas en el artículo 129 de la Ley 18.695, y según lo señalado en el oficio N° 000012 de fecha 06 de enero de 2014 del Consejo para la Transparencia, en el cual se desprende que, las Corporaciones que deben cumplir las exigencias contempladas en la Ley 20.285, son las creadas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1979. Reiteró, que las Corporaciones son instituciones que se encuentran reguladas por normas de derecho privado, y de las cuales no existe una Ley que regule y exija materias de transparencia y la obligación de rendir cuentas por parte de dichas instituciones, por eso existe un "Proyecto de Ley" que busca modificar la Ley 18.695, y es ese mismo proyecto en el cual se entrega y reconoce que "las Corporaciones son entidades privadas que no están obligadas a informar de sus operaciones financieras, rendir cuenta de las labores que realizan, y que al tratarse de organizaciones regidas por normas propiamente civiles, no existe las capacidades ni las competencias para que se realice un análisis de las cuentas de dichas organizaciones por parte de las instituciones fiscalizadoras", por lo que en el caso en comento no se pude llevar a efecto las derivaciones consultadas, debido a que las instituciones que tienen competencia sobre la materia del requerimiento, se encuentran reguladas por el derecho privado. 5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2002, este Consejo solicitó a la Municipalidad de Talca, complementar los descargos presentados en los procedimientos requiriendo remitir copia de los estatutos de constitución de las corporaciones por las cuales se consulta, así como cualquier otra modificación efectuada a las mismas. Mediante comunicación electrónica de fecha 18 de mayo, el órgano reclamado dio cumplimiento a la solicitud recién transcrita, incorporando al procedimiento los estatutos de Corporación Municipal de Deportes, la Corporación Municipal de Cultura, y la Corporación Municipal de Desarrollo Comunal y Productivo. Y CONSIDERANDO 1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2243-22, C2244-22 y C2245-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto 2) Que, de acuerdo al tenor de los amparos en análisis, éstos se encuentran circunscritos al acceso a los antecedentes sobre las últimas 3 liquidaciones de sueldo de todos los funcionarios, declaraciones de patrimonio e intereses, sueldos históricos, página web, contratos, ingresos por concepto de donaciones y egresos de la Corporación Municipal de Deportes de Talca, Corporación Municipal Cultural de Talca y la Corporación Municipal de Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca. En relación a dichas peticiones, la Municipalidad recurrida no procesó las solicitudes de acceso, señalando que ellas no son amparables en las normas de la Ley de Transparencia, argumentando que los antecedentes requeridos se encuentran referidos a personas jurídicas de derecho privado, independientes de la Municipalidad, respecto de los cuales no resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, conforme a la jurisprudencia de este Consejo que cita, y, además, según indica, tampoco le es aplicable lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el dictamen N° E160316 de 2021, por los motivos que señala. 3) Que, conforme con el artículo 8, de la Constitución Política de la República "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Acto seguido, establece que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 4) Que, en primer término, se analizará la parte de la solicitud correspondiente al amparo rol C2243-22, particularmente su numeral 3), esto es, "las últimas 12 liquidaciones del Sr. Alcalde y de todos los directores de la Municipalidad". Atendido el tenor literal de la solicitud, este Consejo entiende que lo requerido se refiere a las liquidaciones de rentas percibidas por los funcionarios consultados, en el ámbito del cumplimiento de sus funciones públicas en la Municipalidad de Talca, y no respecto de su desempeño como parte de alguna Corporación Municipal. La conclusión anterior además se ratifica con la referencia expresa que el peticionario realiza en los numerales 2) y 3) de la solicitud de acceso folio MU312T0002808 fundante del amparo, respecto a las Corporaciones Municipales, por lo que se debe descartar que esta parte de la información requerida no obre en poder del órgano reclamado. 5) Que, complementando lo señalado previamente, lo solicitado en esta parte del requerimiento corresponde a información relativa a las remuneraciones percibidas por determinados funcionarios públicos, las que tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con cargo al erario público. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, las liquidaciones de renta pedidas, contienen otros antecedentes además del monto de la remuneración que perciben los funcionarios consultados. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario. 7) Que, en consecuencia, se acogerá esta parte del amparo, requiriendo a la Municipalidad de Talca que haga entrega al solicitante de copia de las últimas 12 liquidaciones de sueldo de los funcionarios consultados -a la fecha de la solicitud de acceso-, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. 8) Que, en relación a los demás puntos reclamados, esto es los puntos 1 y 2) de la solicitud fundante del amparo rol C2243-22; y lo solicitado en los amparos rol C2244-22, y C2245-22, cabe tener presente que el artículo 2° de la Ley de Transparencia, establece que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" (énfasis agregado). 9) Que, se hace presente que a partir de la decisión de amparo Rol R23-09, este Consejo estableció que las entidades con formas organizativas privadas creadas para desarrollar típicas funciones administrativas, como sociedades en cualquiera de sus tipos y corporaciones o fundaciones de Derecho Privado, como las corporaciones municipales, quedan comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa" del inciso 1°, del artículo 2°, de la Ley de Transparencia, en la medida que cumplan con los siguientes tres requisitos copulativos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa). 10) Que, la mencionada decisión razonó que la creación de estas entidades tiene un evidente carácter instrumental, pues se constituyen cuando los fines específicos que se pretenden conseguir o la necesaria participación de los ciudadanos en la gestión de una función pública hacen necesario o conveniente contar con formas de gestión y niveles de eficacia y flexibilidad que no resultan posibles de alcanzar dentro del marco de la Administración tradicional. Por cierto, un requisito básico para proceder a la creación y existencia de tales entes es que respondan a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas a los organismos que concurren a su creación y que sean elementos coadyuvantes de la consecución del bien común (finalidad encomendada al Estado en el art. 1° de la Constitución). Por el contrario, no puede aceptarse que un organismo de la Administración cree y participe en entidades que persiguen intereses privados. Tal conclusión es diametralmente contraria al principio de probidad, una de las bases de nuestra institucionalidad establecida en el artículo 8° de la Constitución, que supone dar preeminencia al interés general sobre el particular, como ha declarado la propia Contraloría General de la República mucho antes que este principio fuera recogido por nuestro derecho positivo. 11) Que, dentro de estas normas y principios básicos se encuentran los relativos a la transparencia de la función pública y al control público de la actividad administrativa, particularmente porque han sido establecidos como medios de control social del actuar administrativo que operan ex post. 12) Que, el mencionado criterio jurisprudencial permitió que una gran cantidad de Corporaciones Municipales y otras tantas, fundaciones, corporaciones o instituciones formadas bajo el Derecho Privado -tales como, CONAF, CORFO, Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama, CCIRA, CIREN, entre otras- queden sujetas a las disposiciones de la Ley de Transparencia materializándose así una efectiva rendición de cuentas en favor de la ciudadanía respecto de funciones ejercidas y recursos públicos utilizados por dichas entidades. 13) Que, lo anterior ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en la causa Rol N° 502-2017, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama con CPLT"; sentencia de 1° de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad Rol N° 6569-2011, caratulado "Fundación Integra con CPLT"; sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N° 4679-2012, caratulado "Fundación de La Familia con CPLT"; sentencia de 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada "Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada "Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia", relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada "Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia", respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia", en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia". 14) Que, en la misma línea, recientemente, por medio del dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República determinó que las Corporaciones Municipales se encuentran sujetas íntegramente a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En síntesis, el aludido dictamen establece que comparten la naturaleza de Corporaciones Municipales las organizaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor, así como las erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Respecto de éstas, señala que "tales organismos colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población (aplica dictamen N° 5.668, de 2014). Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N° 12.605, de 2016)". Ahora bien, en particular en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la CGR señala que "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento" (énfasis agregado). 15) Que, en este contexto, a contar de la decisión de amparo rol C1529-22, adoptada en sesión de Consejo N° 1282, celebrada el pasado 31 de mayo de 2022, esta Corporación estimó pertinente efectuar una revisión en torno al modo en que se ha venido determinando la aplicación de la Ley de Transparencia a instituciones como las involucradas en la presente decisión. Al efecto, si bien resulta innegable que los criterios definidos por el Consejo para la Transparencia y ratificados en sede judicial han permitido acceder a relevante información pública en poder de un amplio espectro de personas jurídicas de derecho privado, conforme a la realidad y experiencia observada, determinadas corporaciones, asociaciones, fundaciones y otro tipo de personas jurídicas privadas han quedado excluidas del control y escrutinio inherente a la Ley de Transparencia, amparadas en las formas organizativas de administración que han adoptado o su composición al momento de su creación. A su turno, si bien el citado pronunciamiento del ente control representa un avance respecto de la materia en análisis, su alcance resulta insuficiente frente a determinadas entidades como la corporación cultural reclamada. 16) Que, en este sentido, existen una serie de entidades que formadas bajo el Derecho Privado han sido creadas por el Estado -por intermedio de sus autoridades-, pero que en la actualidad no están sujetas a ningún tipo de rendición de cuentas o control social a favor de la ciudadanía, ya sea por no haber sido creadas bajo el alero del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior ni en el marco del artículo 129 de la ley N° 18.695 conforme al criterio dispuesto por la Contraría General de la República en el referido dictamen, como por tratarse de entidades en las que no existió una concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación o no tienen una integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, como es el caso de muchas corporaciones culturales o deportivas, tal es el caso de, por ejemplo, la Corporación del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia (decisión de amparo Rol C75-12), la Corporación Cultural de La Florida (decisión de amparo Rol C484-15), Corporación Cultural de Ancud (decisión de amparo rol C1387-14), la Corporación Cultural de Ñuñoa (decisión de amparo Rol C1672-18); Corporación Cultural Municipal de Puente Alto (decisión de amparo Rol C6146-18); y la Municipalidad de Talca(decisión de amparo Rol C6509-19), entre otras. Sin embargo, es evidente que, en todas dichas instituciones confluye una finalidad de satisfacción de necesidades de la comunidad y para cuyo efecto le han sido atribuidas potestades públicas y se financia mayoritaria o exclusivamente con recursos públicos. 17) Que, en tal contexto, teniendo en vista la creciente necesidad de intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos que perciben este tipo de entidades y que como tales se encuentran destinados a una finalidad concreta, este Consejo, en lo sucesivo, aplicará como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa); b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones estatales. 18) Que, en mérito de lo anterior, procede establecer si la Municipalidad de Talca requerida en el presente amparo, debió derivar parcialmente el conocimiento y resolución de las solicitudes de acceso fundantes de los amparos en análisis, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, para lo cual es necesario previamente determinar si las Corporaciones Municipales de Cultura de Talca, Municipal de Deportes de Talca y Desarrollo Comunal y Productivo de Talca, cumplen o no con los criterios señalados a fin de dilucidar si dichas entidades se encuentran sujetas a la Ley de Transparencia. 19) Que, en la especie, de la revisión del texto de los estatutos refundidos y actualizados de la Corporación Municipal de Deportes de Talca, constituida con fecha 22 de mayo de 2012, se advierte lo siguiente: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa): según el artículo tercero de sus Estatutos, su objeto, en lo que interesa, corresponde al fomento, promoción, difusión, práctica, coordinación, y la organización, según corresponda, de actividades deportivas y recreativas para la comunidad, en todos los ámbitos del quehacer deportivo, en todos sus niveles y manifestaciones y en todo cuanto lo relacionado con la materia acuerden sus socios. A su vez, el artículo 4° de los Estatutos en análisis, establecen que para el cumplimiento de su objetivo, la Corporación podrá desarrollar acciones o actividades en el ámbito del deporte formativo, recreativo, de competición y de alto rendimiento, y de proyección internacional, estableciendo para ello, un plan comunal, en armonía con la Política Nacional de Deporte que formule el Instituto Nacional de Deportes de Chile, o la institución que lo reemplace, el que debe ser aprobado por el Concejo Comunal. La política comunal deberá dirigirse a fomentar el ejercicio del derecho a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir actividades físicas, deportivas y recreativas (...) En este contexto, cabe tener presente, que el artículo 4°, letra e) de DFL 1, del año 2006 del Ministerio del Interior, "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades" (en adelante también LOC Municipalidades), señala que éstas, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el turismo, el deporte y la recreación; lo que refuerza el artículo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, que establece que la unidad municipal encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas las de proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con deporte y recreación, entre otras materias. A mayor abundamiento, como se señaló precedentemente el artículo 129 de la LOC de Municipalidades, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, este requisito puede entenderse cumplido. b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al Título II, artículo quinto letra b) de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporación Municipal de Deportes de Talca se formará, en lo que interesa, con "las subvenciones, aportes, donaciones, asignaciones, erogaciones y fondos provenientes de instituciones fiscales, semi fiscales, municipales, y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras". Al efecto, este Consejo procedió a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que dicha entidad se encuentra registrada como persona jurídica receptora de fondos públicos. En este contexto, solo desde el año 2013, la Municipalidad de Talca entregó subvenciones en dinero a la aludida Corporación, por un total de $ 47.500.000, durante el año 2014, dicho aporte ascendió a un total de $ 50.000.000.- (treinta mil cuatrocientos setenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos), aportes que ascendieron a más de mil millones de pesos solo en el año 2018. A su vez, en conformidad a lo informado en el portal de transparencia activa municipal, dichos aportes están destinados al pago de personal, gastos de administración e inversiones, según convenio firmado entre el órgano recurrido y la Corporación de Deportes en estudio. Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse también cumplido respecto a esta institución. 20) Que, en este mismo sentido, de la revisión del texto de los estatutos refundidos y actualizados de la Corporación Municipal de Cultura de Talca, se advierte lo siguiente: a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa): Según el artículo tercero de sus Estatutos, su objeto es, en lo que interesa, corresponde al fomento, promoción, difusión, práctica, coordinación, y la organización, según corresponda, de actividades culturales y recreativas para la comunidad, en todos los ámbitos del quehacer social y cultural, en todos sus niveles y manifestaciones y en todo cuanto lo relacionado con la materia acuerden sus socios. A su vez, según lo establecido en su artículo cuarto, para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá, entre otras facultades, desarrollar acciones o actividades en el ámbito cultural, formativo y recreativo, estableciendo para ello un plan comunal, en armonía con la Política Nacional de Cultura que formule el Ministerio de Cultura, el que debe ser aprobado por el Concejo Comunal. Esta política comunal deberá dirigirse a fomentar, difundir, promover, organizar, cuando corresponda las actividades culturales y artísticas, a la vez, le corresponderá la administración de los bienes que le fueron entregados para estos fines (...). Cabe tener presente, que el artículo 4°, letras a) y e) de la LOC Municipalidades, señala que éstas, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura; lo que refuerza el artículo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, que establece que la unidad municipal encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas las de proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con educación, cultura y recreación, entre otras materias. A mayor abundamiento, como se señaló precedentemente el artículo 129 de la LOC de Municipalidades, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, por lo que este requisito, respecto de la institución en estudio, puede entenderse cumplido. b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al Título II, artículo quinto letra b) de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporación Municipal de Cultura de Talca se formará, en lo que interesa, con "las subvenciones, aportes, donaciones, asignaciones, erogaciones y fondos provenientes de instituciones fiscales, semi fiscales, municipales, y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras". Al efecto, este Consejo procedió a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que dicha entidad se encuentra registrada como persona jurídica receptora de fondos públicos. En este contexto, la Municipalidad de Talca entrega en forma periódica transferencias de fondos públicos a la referida Corporación en estudio, verificándose que en parte del año 2021 y el primer semestre de 2022, la Municipalidad de Talca entregó subvenciones a la institución, por un monto cercano a los $ 400.000.000. Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse cumplido, respecto de la referida institución. 21) Que, finalmente, del análisis de los estatutos de la Corporación Municipal de Desarrollo Comunal y Productivo de Talca, se advierte lo siguiente a) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas o mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la ciudadanía (función pública administrativa): Según el artículo cuarto de sus Estatutos, su objeto es, en lo que interesa, es organizar, promover, evaluar, planificar, fomentar, desarrollar, coordinar, y ejecutar estudios programas y proyectos para el desarrollo económico de Talca, en cuyo ámbito podrá abarcar acciones específicas de índole: i) económico y social, empleo, intermediación laboral, emprendimiento, acompañamiento a empresas, desarrollo productivo, investigación, entre otros; ii) tecnológico e innovación; iii) urbanístico: diseño remodelación, reconstrucción, renovación, rehabilitación, edificación, arborización, descontaminación, prevención del deterioro urbano, conservación del patrimonio arquitectónico de la comuna, investigación, entre otros; iv) educacional: formación continua, capacitación, nivelación de estudios, investigación, entre otros; v) ambiental: ordenamiento territorial, descontaminación, desarrollo sustentable, difusión, entre otros; vi) turístico: actividades, planificación estratégica, desarrollo, difusión, entre otras. Cabe tener presente, que el artículo 4°, letra d) de la LOC Municipalidades, señala que éstas, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo; lo que refuerza el artículo 22, letra c), del mismo cuerpo normativo, que establece que la unidad municipal encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas las de proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con capacitación laboral, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo. A mayor abundamiento, como se señaló precedentemente el artículo 129 de la LOC de Municipalidades, permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas al fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, este requisito, respecto de la institución en estudio, puede entenderse cumplido. b) Para dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, aportes o subvenciones Estatales: De acuerdo al Título X "Del Patrimonio" artículo 47 de sus Estatutos, el patrimonio de la Corporación Municipal de Desarrollo Comunal y Productivo de Talca se formará, en lo que interesa, con "los fondos que reciba del Estado, de la Municipalidad de Talca, de otras Municipalidades, y de otras entidades públicas y privadas". Al efecto, este Consejo procedió a revisar el Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades de la ley N° 19.862, disponible en www.registros19862.cl, y pudo verificar que dicha entidad se encuentra registrada como persona jurídica receptora de fondos públicos. En este contexto, solo desde en parte del año 2021 y el primer semestre de 2022, la Municipalidad de Talca entregó subvenciones a la institución, por un monto cercano a los $ 300.000.000. Conforme lo anterior, este requisito ha de entenderse también cumplido respecto a esta institución. 22) Que, respecto de las alegaciones del órgano recurrido, en relación a la existencia de de un proyecto de ley en actual tramitación ante el Congreso Nacional, que busca modificar la Ley N° 18.695 y así también diversos cuerpos legales en materia de Transparencia, Probidad y Fiscalización de las Corporaciones Municipales y Organizaciones Funcionales, se debe señalar que ello no obsta a que -sin perjuicio de la eventual modificación de cuerpos legales como el señalado por el órgano recurrido-, existen herramientas normativas suficientes, que permiten hacer aplicables las normas de la Ley de Transparencia a las instituciones en estudio, lo que deviene de la aplicación armónica de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la parte final del artículo 2° de la Ley de Transparencia, en la medida que las Corporaciones respectivas cumplan funciones de carácter público y reciban financiamiento de la misma naturaleza. Admitir el argumento sostenido por la recurrida de amparo, implicaría extender un manto de opacidad sobre el cumplimiento de funciones públicas y la utilización de recursos, incompatible con el Principio de Probidad y Transparencia en la función pública, establecido en las Bases de la Institucionalidad de la nación, razonamiento que desde el ámbito de sus competencias propias comparte también la Contraloría General de la República, según el contenido del Dictamen N° 160.316, de 29 de noviembre de 2021. 23) Que, en consecuencia, cumpliéndose copulativamente los requisitos establecidos por este Consejo para la aplicación de la Ley de Transparencia, respecto de las Corporaciones Municipales de Deportes, Cultura y Desarrollo Comunal y Fomento Productivo de Talca, el presente amparo será acogido en esta parte, solamente en cuanto la falta de derivación de las respectivas solicitudes de acceso por parte de la Municipalidad de Talca a las instituciones competentes, en conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No habiendo sido efectuado previamente dicho trámite, y en conformidad a lo indicado, este Consejo procederá a derivar los requerimientos objeto de los amparos, a las Corporaciones Municipales recién referidas, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. 24) Que, en conformidad a lo resuelto, no resulta procedente pronunciarse en este procedimiento, respecto de los argumentos subsidiarios invocados por la Municipalidad de Talca en los amparos, relativos a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la eventual denegación de la información requerida en virtud de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 del referido cuerpo normativo o su eventual entrega al requirente, corresponde a una determinación que debe ser adoptada por los órganos derivados, los que deberán pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes de acceso, en el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos deducidos por don Vicente Pérez en contra de la Municipalidad de Talca, en cuanto a la falta de derivación parcial del requerimiento fundante del amparo rol C2243-22, y de los requerimientos fundantes de los amparos roles C2244-22 y C2245-22. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante información consistente en "Las últimas 12 liquidaciones del Sr. Alcalde y de todos los Directores de la Municipalidad", En forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar de los documentos antes indicados, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones de los funcionarios consultados, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente: a) Notificar la presente decisión a don Vicente Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca. b) Derivar parcialmente la solicitud de información fundante del amparo rol C2243-22 (en sus puntos 1 y 2), y las solicitudes fundantes de los amparos roles C2244-22 y C2245-22, a la Corporación Municipal de Deportes de Talca, la Corporación Municipal de Cultura de Talca, y la Corporación Municipal de Desarrollo Comunal y Productivo de Talca, para que dichas instituciones se pronuncien, en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto al acceso a la información requerida. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.