Decisión ROL C2252-22
Reclamante: PABLO RAMÍREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a información sobre la contratación de servicios médicos que indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. Se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2252-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n de servicios m&eacute;dicos que indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida los actos jur&iacute;dicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios m&eacute;dicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos p&uacute;blicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se remiten los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2252-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2022, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021.</p> <p> b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021.</p> <p> c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, el Hospital Regional de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega las letras a) y c), por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra a), argumentando que existen muchos actos administrativos que contratan este tipo de servicios y que muchos de ellos se realizaron por cortos per&iacute;odos de tiempo y se fueron realizando nuevas contrataciones, lo que complica la b&uacute;squeda de toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra c), indica que no se posee forma de relacionar los montos pagados a los profesionales en cada resoluci&oacute;n de compra. Ser&iacute;a posible realizar un levantamiento de informaci&oacute;n con la informaci&oacute;n disponible en mercado p&uacute;blico, lo que implicar&iacute;a revisar cada egreso contable por cada pago realizado y rescatar desde ah&iacute; la informaci&oacute;n, pero no se cuenta personal para ello.</p> <p> Para lo pedido en la letra b), se remite tabla Excel con los montos de dinero pagado por concepto de compras de servicios m&eacute;dicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2022, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Agrega que la respuesta entregada por la instituci&oacute;n aludida contraviene lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo Rol C6373-21.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio E6762, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 546, de 04 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En resumen, sostiene que dar respuesta a la solicitud significar&iacute;a una ardua labor de buscar, reunir, clasificar, realizar cruces de informaci&oacute;n de distintos formatos y/u or&iacute;genes (papel y plataformas digitales) y sistematizar un gran volumen de documentos e informaci&oacute;n, ya que esta no se encuentra consolidada en las condiciones y formato requerido por el reclamante. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra solo en formato papel para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 al 11 de mayo de 2020. Los datos posteriores al 12 de mayo de 2020 se encuentran en ambos formatos; papel y digital. A su vez la informaci&oacute;n en digital se encuentra desagregada en 2 Plataformas; SIGFE y Mercado P&uacute;blico, las son administradas por 2 unidades distintas; Finanzas y Abastecimiento del Hospital Regional Coyhaique.</p> <p> Refiere que, para la extracci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, primeramente, ser&aacute; necesario detallar el proceso de levantamiento de los datos para ambos or&iacute;genes, papel y digital, implicar&iacute;a destinar a un funcionario a dichas tareas, por aproximadamente 90 d&iacute;as laborales, en conformidad a los procesos que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021 y el detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por el Hospital de Regional de Coyhaique.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano requerido justific&oacute; su negativa a proporcionar la informaci&oacute;n pedida argumentando que aquella no obra en su poder sistematizada en la forma pedida y que las gestiones tendientes al levantamiento, recolecci&oacute;n, reproducci&oacute;n y eventual censura de todos aquellos datos personales que se contengan en los actos pedidos afecta sus funciones pues distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales para satisfacer un &uacute;nico requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;xime si se considera que lo pedido se vincula directamente con informaci&oacute;n sobre contrataciones y adquisiciones, tanto aquellas sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas como las de car&aacute;cter privado, pero que en cualquier caso forman parte de las obligaciones de Transparencia Activa del &oacute;rgano, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e) de la Ley de Transparencia y, por tanto, han de encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo. As&iacute; las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida los actos jur&iacute;dicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios m&eacute;dicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos p&uacute;blicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva invocada por el Hospital Regional de Coyhaique, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se remitir&aacute;n los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue acceso al reclamante de los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> 1. &quot;Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021&quot;.</p> <p> 2. &quot;Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>