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DECISIÓN AMPARO ROL C2252-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
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Requirente: Pablo Ramírez Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, referido a información sobre la contratación de servicios médicos que indica, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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Se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2252-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2022, don Pablo Ramírez Olivares solicitó al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente información:</p>
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a) "Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021.</p>
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b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021.</p>
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c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, el Hospital Regional de Coyhaique respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega las letras a) y c), por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra a), argumentando que existen muchos actos administrativos que contratan este tipo de servicios y que muchos de ellos se realizaron por cortos períodos de tiempo y se fueron realizando nuevas contrataciones, lo que complica la búsqueda de toda la información solicitada.</p>
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Respecto de lo pedido en la letra c), indica que no se posee forma de relacionar los montos pagados a los profesionales en cada resolución de compra. Sería posible realizar un levantamiento de información con la información disponible en mercado público, lo que implicaría revisar cada egreso contable por cada pago realizado y rescatar desde ahí la información, pero no se cuenta personal para ello.</p>
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Para lo pedido en la letra b), se remite tabla Excel con los montos de dinero pagado por concepto de compras de servicios médicos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2022, don Pablo Ramírez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Agrega que la respuesta entregada por la institución aludida contraviene lo resuelto por este Consejo en la decisión amparo Rol C6373-21.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio E6762, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 546, de 04 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede reiterando la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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En resumen, sostiene que dar respuesta a la solicitud significaría una ardua labor de buscar, reunir, clasificar, realizar cruces de información de distintos formatos y/u orígenes (papel y plataformas digitales) y sistematizar un gran volumen de documentos e información, ya que esta no se encuentra consolidada en las condiciones y formato requerido por el reclamante. En efecto, la información solicitada se encuentra solo en formato papel para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 al 11 de mayo de 2020. Los datos posteriores al 12 de mayo de 2020 se encuentran en ambos formatos; papel y digital. A su vez la información en digital se encuentra desagregada en 2 Plataformas; SIGFE y Mercado Público, las son administradas por 2 unidades distintas; Finanzas y Abastecimiento del Hospital Regional Coyhaique.</p>
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Refiere que, para la extracción y entrega de la información en los términos requeridos, primeramente, será necesario detallar el proceso de levantamiento de los datos para ambos orígenes, papel y digital, implicaría destinar a un funcionario a dichas tareas, por aproximadamente 90 días laborales, en conformidad a los procesos que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021 y el detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por el Hospital de Regional de Coyhaique.</p>
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2) Que, por su parte, el órgano requerido justificó su negativa a proporcionar la información pedida argumentando que aquella no obra en su poder sistematizada en la forma pedida y que las gestiones tendientes al levantamiento, recolección, reproducción y eventual censura de todos aquellos datos personales que se contengan en los actos pedidos afecta sus funciones pues distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales para satisfacer un único requerimiento de información.</p>
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3) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, máxime si se considera que lo pedido se vincula directamente con información sobre contrataciones y adquisiciones, tanto aquellas sometidas al Sistema de Compras Públicas como las de carácter privado, pero que en cualquier caso forman parte de las obligaciones de Transparencia Activa del órgano, conforme lo dispuesto en el artículo 7°, letra e) de la Ley de Transparencia y, por tanto, han de encontrarse permanentemente a disposición del público en el sitio web del organismo. Así las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la causal de reserva invocada por el Hospital Regional de Coyhaique, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se remitirán los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ramírez Olivares en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue acceso al reclamante de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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1. "Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021".</p>
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2. "Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ramírez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>