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DECISIÓN AMPARO ROL C2262-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro</p>
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Requirente: Fernando Oyarzun Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro ordenando la entrega de la siguiente información.</p>
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i. Copia de respuesta entregada en sesión de Consejo Municipal a Concejal que indica, sobre utilización como medio de comunicación oficial entre los funcionarios y autoridades municipales el "whatsapp".</p>
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ii. Informar acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios indicado; con copia del documento emitido por la Direccion de Administración y Finanzas.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose desestimado, la configuración de las causales de secreto o reserva de distracción indebida invocadas; y la afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso, que fuere alegada respecto de la solicitud señalada en el numeral ii) precedente.</p>
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Por su parte se rechaza el amparo respecto de la información referida a los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias; toda vez que al no especificarse el período consultado, se entiende que comprende todos los actos administrativos dictados por el Municipio sobre los procesos disciplinarios; cuya entrega, a juicio de este Consejo, según acreditó el organismo, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el Municipio.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, -salvo los referidos al propio reclamante- ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2262-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Fernando Oyarzún Muñoz solicitó a la Municipalidad de San Pedro la siguiente información:</p>
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"1.- Solicito copia del acto administrativo por el cual el Alcalde CERDA, emite pronunciamiento respecto de Presentación efectuada por Fernando Oyarzun Muñoz, en ejercicio de derecho de petición constitucional, ingresada con fecha 26.08.2021, folio 295 línea 17 de Libro de Oficina de Partes, acogiendo o rechazando lo solicitado en dicha Presentación.</p>
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2.- Solicito información acerca del número de memorándums extendidos por la Asesoría Jurídica Municipal, durante periodo Julio -Diciembre, año 2021; y copia de éstos.</p>
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3.- Solicito información acerca del número de Oficios y Ordinarios extendidos por el Alcalde dirigidos a entidades públicas durante periodo Noviembre a Diciembre, año 2021, según registros en Secretaria Municipal, y copia de éstos.</p>
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4.- Solicito copia de los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias, y de aquellos que le colocan término a estos procesos disciplinarios. Para el caso, que procediere alguna causal de reserva o secreto, copia del acto administrativo dictado por Alcalde CERDA que así la establece.</p>
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5.- Solicito copia de la respuesta entregada a Concejal DEVIA, acerca de su consulta en sesión de Consejo Municipal sobre si se utiliza como medio de comunicación entre los funcionarios municipales y autoridades municipales, el "wasap" como forma de solicitar y/o entregar información pública municipal.</p>
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6.- Solicito copia del Informe elaborado por Dirección Jurídica referente a Presentación efectuada por Fernando Oyarzun Muñoz, en ejercicio de derecho de petición constitucional, ingresada con fecha 26.08.2021, folio 295 línea 17 de Libro de Oficina de Partes, según pronunciamiento de fecha 30.08.2021 de Alcalde CERDA. Para el caso de invocar causal de secreto o reserva, solicito copia del acto administrativo que decreta su reserva o secreto.</p>
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7.- Solicito información de la Dirección de Administración y Finanzas acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, con copia del documento que emita esa Direccion.</p>
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8.- Solicito información acerca de los actos administrativos dictados por Alcalde CERDA, que decretan la reserva o secreto a documentación referente a pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, y copia de éstos.</p>
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9.- Solicito copia de la documentación remitida al Consejo Municipal por Secretaría Municipal, durante año 2021, acerca de lo referente a Presentaciones efectuadas por el suscrito, vía email o por ingreso presencial en Oficina de Partes, sobre los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015.</p>
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10.- Solicito copia de la respuesta entregada por Alcalde Cerda a Concejal Yañez, por consultas efectuadas en sus puntos varios en sesión de Concejo Municipal de fecha 17 de enero 2022, en especial lo referente al suscrito; sea en soporte audio o en papel; sesión que se encuentra en sitio web de Facebook del municipio.</p>
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11.- Solicito información contenida en documentación pública referente a haberse instruido proceso disciplinario por no encontrarse en los registros contable, los pagos que según Alcalde DEVIA se efectuaron al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015; y copia de tal documentación.</p>
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12.- Solicito copia de los contratos de honorarios, decretos alcaldicios que los aprueban, informes de labores y decretos de pagos, referentes a abogado Armando Aravena, correspondiente al año 2016."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, la Municipalidad de San Pedro respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 00348, de 11 de marzo de 2022, señalando, lo siguiente:</p>
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- De los numerales 1 y 2 se adjunta memorándum que informa y contiene documentación solicitada.</p>
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- Del numeral 3 se informa que de Alcaldía se extendieron un total de 199 ordinarios, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2021 dirigidos a entidades públicas.</p>
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- De los numerales 4 y 7 y parte del punto 2, se adjunta copia decreto alcaldicio que deniega parcialmente la información.</p>
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- De los numerales 4, 5, 6, 8 y 11, se adjuntan memorándums que contienen información sobre lo solicitado.</p>
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- De los numerales 9 y 10 se adjuntan memorándums que informa al respecto.</p>
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- Del numeral 12 se adjuntan memorándums del Director de Administración y Finanzas.</p>
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En cuanto a la información reclamada se señala, específicamente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Del punto 4: se invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente por tratarse de un requerimiento genérico, al no mencionar un periodo determinado de emisión de los actos administrativos que instruyen procedimientos disciplinarios por la Municipalidad, puesto que, al no indicarlo, se debe entender que comprende todos los actos administrativos dictados por la Municipalidad sobre la materia en cuestión, lo que significa un elevado número de documentos y antecedentes, cuya atención distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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- Del punto 5: informa que se desconoce si se despachó dicha respuesta, puesto que resulta sumamente dificultoso buscar la información solicitada al no determinar ni especificar en el requerimiento la sesión del Concejo Municipal de que se trata la consulta; por lo que se deniega esta información.</p>
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- Del punto 7: deniega lo solicitado por concurrir las causales del artículo 21 N° 1, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en relación a procurar salvaguardar los intereses municipales mediante las defensas jurídicas y judiciales ventiladas en la causa RIT C - 412- 2021 del Juzgado de Letras de Melipilla, y distraer a los funcionarios de sus tareas habituales. En este sentido cualquier información relacionada con la citada causa judicial afecta las funciones del municipio, pue se relaciona con antecedentes necesarios para las defensas jurídicas y judiciales llevadas a cabo por la Dirección Jurídica.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2022, don Fernando Oyarzún Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que manifiesta su disconformidad con las respuestas entregadas en los siguientes términos:</p>
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- Respecto de los numerales 4 y 5: señala que si el municipio advirtió que las solicitudes no contenían una identificación clara para realizar su búsqueda debió requerir subsanación en vez de denegarla.</p>
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- Respecto del numeral 7: indica que lo pedido dice relación con información de la Dirección de Administración y Finanzas acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios que indica; por tanto se trata del habeas data impropio. Finalmente agrega que el litigio al que hace referencia el órgano dice relación con una petición de un pago indemnizatorio al suscrito, según reseña latamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7226, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada en el numeral 4 de la solicitud de información MU297T0001519; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2022, el órgano remitió el Oficio N° E7226, de 27 de abril de 2022, con su descargos, adjunto informe de la Dirección Jurídica, contenido en memorándum N° 138, de igual data, señalándose, en síntesis, lo siguiente, respecto de los puntos controvertidos.</p>
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- Del numeral 1° de la solicitud: en lo tocante a la falta de subsanación alegada por el reclamante, indica que la prerrogativa establecida en el artículo 12° de la Ley de Transparencia procede a la causal de reserva cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y se trata de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes, como ocurre en al especie. Así, la norma en cuestión, no hace más que establecer un derecho en favor del órgano requerido en aquellos casos en que a su juicio falten requisitos esenciales de la solicitud; la cual apunta a la exigencia de requisitos formales de la solicitud información. Por su parte, la causal de reserva invocada tiene un objeto diverso relacionada con resguardar el interés del órgano requerido y el cumplimiento normal de sus funciones. De este modo, concluye que el reclamante confunde el sentido y alcance de las normas en cuestión, en condiciones que tienen un objeto completamente diverso, por lo que no procede que la información requerida sea entregada, puesto que es plenamente precedente la causal de reserva previamente invocada.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, reitera lo señalado en su respuesta, en orden a que lo requerido carece de especificidad, puesto que no señala las materias de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias de que se trata, ni las fechas o periodos de los actos administrativos pedidos, por lo que se entiende comprende todos los actos administrativos dictados por este Municipio sobre procesos disciplinarios, lo que sin duda significa un elevado número de documentos, cuya búsqueda supone distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales; esto es, del año 1988 a la fecha, lo que implicaría una desmedida ocupación de recursos humanos que los funcionarios deberían dedicar para investigarlos y posteriormente buscarlos materialmente en dependencias de la Secretaría Municipal y bodegas del Municipio donde se almacenan, para luego digitalizar cada uno de ellos; ya que el Municipio no cuenta con un sistema documental de información digitalizada, de modo que todos los actos administrativos emitidos se encuentran en formato papel; lo cual, implicaría destinar a lo menos un año y considerar un funcionario de dedicación exclusiva a dicha labor. En cuanto al volumen de la información solicitada, ello es incierto, puesto que abarca un largo periodo de tiempo, y la instrucción de procedimientos disciplinarios es relativo cada año. Solo de manera ejemplar, grafica con cuadros que durante el año 2021 se dictaron 21 decretos alcaldicios sobre procedimientos disciplinarios y en lo que va del año 2022 se han dictado 12 actos administrativos. Finalmente agrega que no podrían destinar a recopilar la información requerida a ningún funcionario, puesto que la planta de personal del municipio es pequeña, y existe una escasez de personal generalizada, incluso para labores esenciales que debe cumplir el Municipio.</p>
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- Respecto del numeral 5°, reitera lo señalado en la respuesta, haciendo extensivo lo expuesto en el punto anterior.</p>
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- Del numeral 7°, reitera lo señalado en la respuesta para denegar parcialmente la información fundado en la causal de reserva del artículo 21, numeral 1), literales a)y c), de la Ley de Transparencia en defensa de los intereses municipales; agregando que el Alcalde no tiene una conducta tendiente a no entregar la información, sino que por el contrario, en su calidad de representante legal del municipio, sólo tiene el interés de velar por la protección de los intereses de la institución pública que representa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 4°, 5° y 7° de la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de la parte expositiva. Al respecto la Municipalidad de San Pedro denegó dicha información fundada en la reserva del artículo 21 N° 1), letra c), de la Ley de Transparencia; invocando además respecto del punto 7°, la causal de reserva del artículo 21 N° 1), letra a) de la misma Ley.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe hacer presente que la falta de subsanación alegada por el reclamante en su presentación, respecto de los puntos 4° y 5° de su requerimiento, será desestimada; por cuanto el artículo 12 de la Ley de Transparencia otorga a los órganos de la Administración del Estado la facultad de solicitar la subsanación de las solicitudes que no contengan los requisitos formales de la solicitud de información; prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido, el cual procedió derechamente a pronunciarse sobre el contenido de la información pedida, lo que atendido el tenor de dichas solicitudes, a juicio de este Consejo, se ajusta a la norma citada.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de la causal de reserva del artículo 21, N° 1), letra c) de la Ley de Transparencia, invocada en los puntos 4°, 5° y 7° de la solicitud, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, sobre el particular, respecto del punto 4° de la solicitud, en que se pide información referida a los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias; cabe señalar que atendido que se no especifican ni las fechas o periodos de los actos administrativos pedidos, conforme al principio de máxima divulgación, ésta debe ser interpretada en términos amplios y por tanto entenderse que comprende todos los actos administrativos dictados por el Municipio sobre los procesos disciplinarios consultados. En este contexto, el órgano señaló que ello significaría realizar una búsqueda a partir del año 1988 hasta la fecha, lo que implicaría una desmedida ocupación de recursos humanos para investigar y buscar materialmente la documentación en sus dependencias y bodegas del Municipio donde se almacenan, para luego digitalizar cada uno de ellos, ya que no cuentan con un sistema documental de información digitalizada; lo cual, implicaría destinar a lo menos un año de tiempo y considerar un funcionario de dedicación exclusiva a dicha labor.</p>
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7) Que, en este contexto, teniendo presente el volumen de la información que debería ser revisada y procesada, el período de tiempo que abarca la solicitud y el tiempo que debería emplearse para efectos de dar respuesta a lo solicitado; a juicio de este Consejo, la revisión, procesamiento y remisión de la información solicitada, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en los términos referidos en los considerandos precedentes, con lo cual se acredita que su atención agregada implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada al solicitante en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas; todo lo cual, constituiría una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva analizada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo en esta parte, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de procedimientos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias . Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización, tratamiento y digitalización de la información requerida.</p>
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9) Que, luego, en cuanto al punto 5° de la solicitud, en que se pide copia de un acta de sesión de Consejo Municipal referida al whatsapp como medio de comunicación oficial, denegada por el Municipio en virtud de la causal de reserva analizada, fundada en que resulta sumamente dificultoso buscar la información solicitada al no especificarse en el requerimiento la sesión del Concejo Municipal consultada; cabe primeramente señalar, que en este caso, exigir al reclamante como condición previa a efectuar la búsqueda del antecedente consultado proporcionar la sesión del Concejo Municipal de que se trata la consulta -encontrándose el Municipio en posición de consultar sus registros para conocer dicho dato- implica un gravamen que infringe el principio de facilitación consagrado en el artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia; erigiéndose en un obstáculo insalvable para cualquier persona que desee acceder a información en poder de la reclamada relativa a las sesiones de Concejo Municipal; por lo que dicha alegación será desestimada.</p>
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10) Que, dicho lo anterior, en relación con la causal analizada, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre en relación al personal disponible -que debiera destinar para su búsqueda-, así como tampoco el volumen total de información a revisar. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que resulta sumamente dificultoso buscar la información en la forma solicitada no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada en este caso; y se procederá a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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11) Que, por último, en lo tocante al punto 7° de la solicitud, en la cual se requiere información respecto de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios que indica, el órgano denegó dicha información en virtud del artículo 21, N° 1), letra a) y c) de la Ley de Transparencia fundada en que dichos documentos se relacionan con antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial llevadas a cabo en un litigio pendiente entre el organismo y el reclamante. En este sentido, respecto de la primera causal invocada, se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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12) Que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jurídica pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma toda la información relacionada, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jurídica. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado; sin que en la especie la reclamada haya acreditado dicha circunstancia, toda vez que sólo se limitó a invocar la hipótesis analizada; por lo que dicha causal será desestimada.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar, que la información reclamada dice relación con contratos celebrados por el propio reclamante con la Municipalidad. Asimismo, se trata de antecedentes de funcionarios públicos, los cuales, según ha razonado reiteradamente este Consejo, dicen relación con la función pública, que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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14) Que, a su turno, respecto de la configuración de la causal de secreto o reserva de distracción indebida el órgano no acompañó antecedentes suficientes que acrediten su configuración resultando aplicable, en lo pertinente, lo señalado en el Considerando 10° precedente. Por tanto se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida en este punto. Con todo, en el evento de no existir algunos estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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15) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, - que no correspondan al propio reclamante- por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarzún Muñoz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Copia de la respuesta entregada a Concejal Devia, acerca de su consulta en sesión de Consejo Municipal sobre si se utiliza como medio de comunicación entre los funcionarios y autoridades municipales, el "whatsapp" como forma de solicitar y/o entregar información pública municipal.</p>
<p>
ii. Informar acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, con copia del documento emitido por la Direccion de Administración y Finanzas.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Asimismo, previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, - que no digan relación con el propio reclamante-; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto del numeral 4) del requerimiento, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>