Decisión ROL C2262-22
Volver
Reclamante: FERNANDO OYARZUN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro ordenando la entrega de la siguiente información. i. Copia de respuesta entregada en sesión de Consejo Municipal a Concejal que indica, sobre utilización como medio de comunicación oficial entre los funcionarios y autoridades municipales el "whatsapp". ii. Informar acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios indicado; con copia del documento emitido por la Direccion de Administración y Finanzas. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose desestimado, la configuración de las causales de secreto o reserva de distracción indebida invocadas; y la afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigación en curso, que fuere alegada respecto de la solicitud señalada en el numeral ii) precedente. Por su parte se rechaza el amparo respecto de la información referida a los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias; toda vez que al no especificarse el período consultado, se entiende que comprende todos los actos administrativos dictados por el Municipio sobre los procesos disciplinarios; cuya entrega, a juicio de este Consejo, según acreditó el organismo, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el Municipio. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, -salvo los referidos al propio reclamante- ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2262-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro</p> <p> Requirente: Fernando Oyarzun Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> i. Copia de respuesta entregada en sesi&oacute;n de Consejo Municipal a Concejal que indica, sobre utilizaci&oacute;n como medio de comunicaci&oacute;n oficial entre los funcionarios y autoridades municipales el &quot;whatsapp&quot;.</p> <p> ii. Informar acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios indicado; con copia del documento emitido por la Direccion de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose desestimado, la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida invocadas; y la afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial e investigaci&oacute;n en curso, que fuere alegada respecto de la solicitud se&ntilde;alada en el numeral ii) precedente.</p> <p> Por su parte se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias; toda vez que al no especificarse el per&iacute;odo consultado, se entiende que comprende todos los actos administrativos dictados por el Municipio sobre los procesos disciplinarios; cuya entrega, a juicio de este Consejo, seg&uacute;n acredit&oacute; el organismo, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el Municipio.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, -salvo los referidos al propio reclamante- ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2262-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Solicito copia del acto administrativo por el cual el Alcalde CERDA, emite pronunciamiento respecto de Presentaci&oacute;n efectuada por Fernando Oyarzun Mu&ntilde;oz, en ejercicio de derecho de petici&oacute;n constitucional, ingresada con fecha 26.08.2021, folio 295 l&iacute;nea 17 de Libro de Oficina de Partes, acogiendo o rechazando lo solicitado en dicha Presentaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Solicito informaci&oacute;n acerca del n&uacute;mero de memor&aacute;ndums extendidos por la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Municipal, durante periodo Julio -Diciembre, a&ntilde;o 2021; y copia de &eacute;stos.</p> <p> 3.- Solicito informaci&oacute;n acerca del n&uacute;mero de Oficios y Ordinarios extendidos por el Alcalde dirigidos a entidades p&uacute;blicas durante periodo Noviembre a Diciembre, a&ntilde;o 2021, seg&uacute;n registros en Secretaria Municipal, y copia de &eacute;stos.</p> <p> 4.- Solicito copia de los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias, y de aquellos que le colocan t&eacute;rmino a estos procesos disciplinarios. Para el caso, que procediere alguna causal de reserva o secreto, copia del acto administrativo dictado por Alcalde CERDA que as&iacute; la establece.</p> <p> 5.- Solicito copia de la respuesta entregada a Concejal DEVIA, acerca de su consulta en sesi&oacute;n de Consejo Municipal sobre si se utiliza como medio de comunicaci&oacute;n entre los funcionarios municipales y autoridades municipales, el &quot;wasap&quot; como forma de solicitar y/o entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica municipal.</p> <p> 6.- Solicito copia del Informe elaborado por Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica referente a Presentaci&oacute;n efectuada por Fernando Oyarzun Mu&ntilde;oz, en ejercicio de derecho de petici&oacute;n constitucional, ingresada con fecha 26.08.2021, folio 295 l&iacute;nea 17 de Libro de Oficina de Partes, seg&uacute;n pronunciamiento de fecha 30.08.2021 de Alcalde CERDA. Para el caso de invocar causal de secreto o reserva, solicito copia del acto administrativo que decreta su reserva o secreto.</p> <p> 7.- Solicito informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, con copia del documento que emita esa Direccion.</p> <p> 8.- Solicito informaci&oacute;n acerca de los actos administrativos dictados por Alcalde CERDA, que decretan la reserva o secreto a documentaci&oacute;n referente a pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, y copia de &eacute;stos.</p> <p> 9.- Solicito copia de la documentaci&oacute;n remitida al Consejo Municipal por Secretar&iacute;a Municipal, durante a&ntilde;o 2021, acerca de lo referente a Presentaciones efectuadas por el suscrito, v&iacute;a email o por ingreso presencial en Oficina de Partes, sobre los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015.</p> <p> 10.- Solicito copia de la respuesta entregada por Alcalde Cerda a Concejal Ya&ntilde;ez, por consultas efectuadas en sus puntos varios en sesi&oacute;n de Concejo Municipal de fecha 17 de enero 2022, en especial lo referente al suscrito; sea en soporte audio o en papel; sesi&oacute;n que se encuentra en sitio web de Facebook del municipio.</p> <p> 11.- Solicito informaci&oacute;n contenida en documentaci&oacute;n p&uacute;blica referente a haberse instruido proceso disciplinario por no encontrarse en los registros contable, los pagos que seg&uacute;n Alcalde DEVIA se efectuaron al suscrito con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015; y copia de tal documentaci&oacute;n.</p> <p> 12.- Solicito copia de los contratos de honorarios, decretos alcaldicios que los aprueban, informes de labores y decretos de pagos, referentes a abogado Armando Aravena, correspondiente al a&ntilde;o 2016.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, la Municipalidad de San Pedro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 00348, de 11 de marzo de 2022, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> - De los numerales 1 y 2 se adjunta memor&aacute;ndum que informa y contiene documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Del numeral 3 se informa que de Alcald&iacute;a se extendieron un total de 199 ordinarios, durante los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2021 dirigidos a entidades p&uacute;blicas.</p> <p> - De los numerales 4 y 7 y parte del punto 2, se adjunta copia decreto alcaldicio que deniega parcialmente la informaci&oacute;n.</p> <p> - De los numerales 4, 5, 6, 8 y 11, se adjuntan memor&aacute;ndums que contienen informaci&oacute;n sobre lo solicitado.</p> <p> - De los numerales 9 y 10 se adjuntan memor&aacute;ndums que informa al respecto.</p> <p> - Del numeral 12 se adjuntan memor&aacute;ndums del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n reclamada se se&ntilde;ala, espec&iacute;ficamente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Del punto 4: se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, al no mencionar un periodo determinado de emisi&oacute;n de los actos administrativos que instruyen procedimientos disciplinarios por la Municipalidad, puesto que, al no indicarlo, se debe entender que comprende todos los actos administrativos dictados por la Municipalidad sobre la materia en cuesti&oacute;n, lo que significa un elevado n&uacute;mero de documentos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> - Del punto 5: informa que se desconoce si se despach&oacute; dicha respuesta, puesto que resulta sumamente dificultoso buscar la informaci&oacute;n solicitada al no determinar ni especificar en el requerimiento la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de que se trata la consulta; por lo que se deniega esta informaci&oacute;n.</p> <p> - Del punto 7: deniega lo solicitado por concurrir las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a procurar salvaguardar los intereses municipales mediante las defensas jur&iacute;dicas y judiciales ventiladas en la causa RIT C - 412- 2021 del Juzgado de Letras de Melipilla, y distraer a los funcionarios de sus tareas habituales. En este sentido cualquier informaci&oacute;n relacionada con la citada causa judicial afecta las funciones del municipio, pue se relaciona con antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales llevadas a cabo por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2022, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su disconformidad con las respuestas entregadas en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Respecto de los numerales 4 y 5: se&ntilde;ala que si el municipio advirti&oacute; que las solicitudes no conten&iacute;an una identificaci&oacute;n clara para realizar su b&uacute;squeda debi&oacute; requerir subsanaci&oacute;n en vez de denegarla.</p> <p> - Respecto del numeral 7: indica que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al suscrito con cargo al contrato de honorarios que indica; por tanto se trata del habeas data impropio. Finalmente agrega que el litigio al que hace referencia el &oacute;rgano dice relaci&oacute;n con una petici&oacute;n de un pago indemnizatorio al suscrito, seg&uacute;n rese&ntilde;a latamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7226, de 27 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 4 de la solicitud de informaci&oacute;n MU297T0001519; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; E7226, de 27 de abril de 2022, con su descargos, adjunto informe de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, contenido en memor&aacute;ndum N&deg; 138, de igual data, se&ntilde;al&aacute;ndose, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de los puntos controvertidos.</p> <p> - Del numeral 1&deg; de la solicitud: en lo tocante a la falta de subsanaci&oacute;n alegada por el reclamante, indica que la prerrogativa establecida en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia procede a la causal de reserva cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y se trata de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, como ocurre en al especie. As&iacute;, la norma en cuesti&oacute;n, no hace m&aacute;s que establecer un derecho en favor del &oacute;rgano requerido en aquellos casos en que a su juicio falten requisitos esenciales de la solicitud; la cual apunta a la exigencia de requisitos formales de la solicitud informaci&oacute;n. Por su parte, la causal de reserva invocada tiene un objeto diverso relacionada con resguardar el inter&eacute;s del &oacute;rgano requerido y el cumplimiento normal de sus funciones. De este modo, concluye que el reclamante confunde el sentido y alcance de las normas en cuesti&oacute;n, en condiciones que tienen un objeto completamente diverso, por lo que no procede que la informaci&oacute;n requerida sea entregada, puesto que es plenamente precedente la causal de reserva previamente invocada.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que lo requerido carece de especificidad, puesto que no se&ntilde;ala las materias de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias de que se trata, ni las fechas o periodos de los actos administrativos pedidos, por lo que se entiende comprende todos los actos administrativos dictados por este Municipio sobre procesos disciplinarios, lo que sin duda significa un elevado n&uacute;mero de documentos, cuya b&uacute;squeda supone distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales; esto es, del a&ntilde;o 1988 a la fecha, lo que implicar&iacute;a una desmedida ocupaci&oacute;n de recursos humanos que los funcionarios deber&iacute;an dedicar para investigarlos y posteriormente buscarlos materialmente en dependencias de la Secretar&iacute;a Municipal y bodegas del Municipio donde se almacenan, para luego digitalizar cada uno de ellos; ya que el Municipio no cuenta con un sistema documental de informaci&oacute;n digitalizada, de modo que todos los actos administrativos emitidos se encuentran en formato papel; lo cual, implicar&iacute;a destinar a lo menos un a&ntilde;o y considerar un funcionario de dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor. En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, ello es incierto, puesto que abarca un largo periodo de tiempo, y la instrucci&oacute;n de procedimientos disciplinarios es relativo cada a&ntilde;o. Solo de manera ejemplar, grafica con cuadros que durante el a&ntilde;o 2021 se dictaron 21 decretos alcaldicios sobre procedimientos disciplinarios y en lo que va del a&ntilde;o 2022 se han dictado 12 actos administrativos. Finalmente agrega que no podr&iacute;an destinar a recopilar la informaci&oacute;n requerida a ning&uacute;n funcionario, puesto que la planta de personal del municipio es peque&ntilde;a, y existe una escasez de personal generalizada, incluso para labores esenciales que debe cumplir el Municipio.</p> <p> - Respecto del numeral 5&deg;, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, haciendo extensivo lo expuesto en el punto anterior.</p> <p> - Del numeral 7&deg;, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta para denegar parcialmente la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, numeral 1), literales a)y c), de la Ley de Transparencia en defensa de los intereses municipales; agregando que el Alcalde no tiene una conducta tendiente a no entregar la informaci&oacute;n, sino que por el contrario, en su calidad de representante legal del municipio, s&oacute;lo tiene el inter&eacute;s de velar por la protecci&oacute;n de los intereses de la instituci&oacute;n p&uacute;blica que representa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 4&deg;, 5&deg; y 7&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de la parte expositiva. Al respecto la Municipalidad de San Pedro deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1), letra c), de la Ley de Transparencia; invocando adem&aacute;s respecto del punto 7&deg;, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1), letra a) de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe hacer presente que la falta de subsanaci&oacute;n alegada por el reclamante en su presentaci&oacute;n, respecto de los puntos 4&deg; y 5&deg; de su requerimiento, ser&aacute; desestimada; por cuanto el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia otorga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la facultad de solicitar la subsanaci&oacute;n de las solicitudes que no contengan los requisitos formales de la solicitud de informaci&oacute;n; prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido, el cual procedi&oacute; derechamente a pronunciarse sobre el contenido de la informaci&oacute;n pedida, lo que atendido el tenor de dichas solicitudes, a juicio de este Consejo, se ajusta a la norma citada.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1), letra c) de la Ley de Transparencia, invocada en los puntos 4&deg;, 5&deg; y 7&deg; de la solicitud, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, respecto del punto 4&deg; de la solicitud, en que se pide informaci&oacute;n referida a los actos administrativos que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias; cabe se&ntilde;alar que atendido que se no especifican ni las fechas o periodos de los actos administrativos pedidos, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, &eacute;sta debe ser interpretada en t&eacute;rminos amplios y por tanto entenderse que comprende todos los actos administrativos dictados por el Municipio sobre los procesos disciplinarios consultados. En este contexto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que ello significar&iacute;a realizar una b&uacute;squeda a partir del a&ntilde;o 1988 hasta la fecha, lo que implicar&iacute;a una desmedida ocupaci&oacute;n de recursos humanos para investigar y buscar materialmente la documentaci&oacute;n en sus dependencias y bodegas del Municipio donde se almacenan, para luego digitalizar cada uno de ellos, ya que no cuentan con un sistema documental de informaci&oacute;n digitalizada; lo cual, implicar&iacute;a destinar a lo menos un a&ntilde;o de tiempo y considerar un funcionario de dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha labor.</p> <p> 7) Que, en este contexto, teniendo presente el volumen de la informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser revisada y procesada, el per&iacute;odo de tiempo que abarca la solicitud y el tiempo que deber&iacute;a emplearse para efectos de dar respuesta a lo solicitado; a juicio de este Consejo, la revisi&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en los t&eacute;rminos referidos en los considerandos precedentes, con lo cual se acredita que su atenci&oacute;n agregada implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada al solicitante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas; todo lo cual, constituir&iacute;a una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva analizada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de procedimientos administrativos que instruyen sumarios administrativos o investigaciones sumarias . Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, luego, en cuanto al punto 5&deg; de la solicitud, en que se pide copia de un acta de sesi&oacute;n de Consejo Municipal referida al whatsapp como medio de comunicaci&oacute;n oficial, denegada por el Municipio en virtud de la causal de reserva analizada, fundada en que resulta sumamente dificultoso buscar la informaci&oacute;n solicitada al no especificarse en el requerimiento la sesi&oacute;n del Concejo Municipal consultada; cabe primeramente se&ntilde;alar, que en este caso, exigir al reclamante como condici&oacute;n previa a efectuar la b&uacute;squeda del antecedente consultado proporcionar la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de que se trata la consulta -encontr&aacute;ndose el Municipio en posici&oacute;n de consultar sus registros para conocer dicho dato- implica un gravamen que infringe el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia; erigi&eacute;ndose en un obst&aacute;culo insalvable para cualquier persona que desee acceder a informaci&oacute;n en poder de la reclamada relativa a las sesiones de Concejo Municipal; por lo que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, en relaci&oacute;n con la causal analizada, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre en relaci&oacute;n al personal disponible -que debiera destinar para su b&uacute;squeda-, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n a revisar. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que resulta sumamente dificultoso buscar la informaci&oacute;n en la forma solicitada no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada en este caso; y se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en lo tocante al punto 7&deg; de la solicitud, en la cual se requiere informaci&oacute;n respecto de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios que indica, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1), letra a) y c) de la Ley de Transparencia fundada en que dichos documentos se relacionan con antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial llevadas a cabo en un litigio pendiente entre el organismo y el reclamante. En este sentido, respecto de la primera causal invocada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 12) Que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma toda la informaci&oacute;n relacionada, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado; sin que en la especie la reclamada haya acreditado dicha circunstancia, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar la hip&oacute;tesis analizada; por lo que dicha causal ser&aacute; desestimada.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar, que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con contratos celebrados por el propio reclamante con la Municipalidad. Asimismo, se trata de antecedentes de funcionarios p&uacute;blicos, los cuales, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, dicen relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica, que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 14) Que, a su turno, respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten su configuraci&oacute;n resultando aplicable, en lo pertinente, lo se&ntilde;alado en el Considerando 10&deg; precedente. Por tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto. Con todo, en el evento de no existir algunos estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, - que no correspondan al propio reclamante- por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Copia de la respuesta entregada a Concejal Devia, acerca de su consulta en sesi&oacute;n de Consejo Municipal sobre si se utiliza como medio de comunicaci&oacute;n entre los funcionarios y autoridades municipales, el &quot;whatsapp&quot; como forma de solicitar y/o entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica municipal.</p> <p> ii. Informar acerca de la efectividad de haberse realizado los pagos al solicitante con cargo al contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, con copia del documento emitido por la Direccion de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Asimismo, previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, - que no digan relaci&oacute;n con el propio reclamante-; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto del numeral 4) del requerimiento, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>