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DECISIÓN AMPARO ROL C2286-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Sergio Corvalán Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de la oferta técnica presentada por la empresa adjudicada, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., en la licitación pública ID 606-9-LE21 sobre "Encuesta de satisfacción de usuarios y medición de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones".</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por desestimarse la hipótesis de reserva alegada por el tercero involucrado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2286-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2022, don Sergio Corvalán Valenzuela solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la siguiente información:</p>
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" (...) El año 2021 Subtel, mediante licitación ID 606-9-LE21 licitó la Encuesta de satisfacción de usuarios y medición de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones. La convocatoria se llevó adelante mediante RE 1504 del 3 de agosto del 2021 y se resolvió a favor de CADEM lo que se tradujo posteriormente, en la dictación de la RE 1869 del 30 de septiembre del 2021 que aprobó el contrato respectivo. Mediante esta solicitud de acceso a la información, se quiere contar con las propuestas/ofertas técnicas y económicas tanto de CADEM como de IPSOS incluyendo todos y cada uno de los anexos que cada esas empresas presentaron conforme a las bases de licitación de esa Subsecretaría"</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 3086, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que, atendido el tenor de la información requerida y considerando que dicha solicitud se refiere a documentos cuyo conocimiento podría afectar derechos de terceros, esta Subsecretaría comunicó la referida solicitud a las empresas involucrados; Consultores Asociados De Marketing CADEM S.A. e IPSOS Chile Spa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, Consultores Asociados De Marketing CADEM S.A. ejerció su derecho de oposición, fundada en que su divulgación perjudicaría sus intereses y derechos comerciales y económicos; agregando, además, que "( ... ) la licitación indicaba que las ofertas no serían públicas y nuestra propuesta contiene información que es parte estratégica de nuestra diferenciación competitiva"; quedando, por tanto, esta Subsecretaría impedida de proporcionar la información referida de la citada empresa. En cuanto a IPSOS Chile Spa, indica que no ejerció su derecho de oposición, motivo por el cual y en virtud del principio de divisibilidad reconocido por la Ley de Transparencia y teniendo presente lo dispuesto en la ley N° 19 .628, sobre Protección de la vida privada, se acompañaron las propuestas técnica y económica de dicha empresa en la forma que indica.</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2022, don Sergio Corvalán Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, que "Solo se entregó información de una de las empresas oferentes, negándose el acceso a la otra." Agregando, en escrito de presentación, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la oposición ejercida por la empresa CADEM indica que independiente de lo que indicaren las bases respecto de la publicidad o no de dichas ofertas toda la documentación asociada a la referida licitación, en cuanto actuación de la Administración del Estado, está sometida al principio de transparencia de la función pública. Por lo tanto, el argumento de la empresa referido a que "la licitación indicaba que las ofertas no serían públicas", no es una razón válida para impedir que opere el principio de transparencia. Seguidamente, luego de señalar que la oferta económica de la empresa se encuentra publicada en el portal Mercado Público, expone latamente que de acuerdo al análisis de los requisitos de la propuesta técnica, establecidos en las bases de licitación, lo pedido no afecta los derechos comerciales y/o económicos del tercero si se aplican los requisitos establecidos por este Consejo para determinar cuándo pueden verse afectados dichos derechos en el contexto de una solicitud de transparencia.</p>
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Concluye que lo analizado " (...) hace colegir forzadamente que el contenido de la oferta técnica no cumple con ninguno de ellos, puesto que la información del currículum de sí misma de y sus profesionales no implica una ventaja competitiva en sí misma para CADEM; y porque la determinación del tamaño muestral, con los antecedentes otorgados, implica en verdad la aplicación de operaciones matemáticas relacionadas a la ciencia estadística, la cual, aunque sea una obviedad, no es exclusivamente conocida por CADEM, por lo que dicha información no tiene el carácter de "secreta" bajo ningún punto de vista (...)."</p>
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Finalmente en cuanto a las peticiones concretas indica que: "En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente que pueda darse cumplimiento a la Solicitud en la parte aún faltante, esto es, que se me haga entrega de la propuesta/oferta técnica de CADEM, incluyendo todos y cada uno de los anexos que fueron presentados conforme a las bases de licitación de SUBTEL./En subsidio, y en el improbable caso que se determinare que la entrega de la propuesta técnica de CADEM afectare de alguna forma su diferenciación competitiva; esta parte solicita respetuosamente que se aplique el principio de divisibilidad consagrado en el Artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, otorgándose a esta parte la información de CADEM que sea factible, en conformidad a la Ley." (énfasis agregado).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7228, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2022 el órgano remitió el escrito con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reiterar lo informado en la respuesta hace presente que la actuación de esta Secretaría fue ajustada a derecho y a la normativa vigente, en atención que uno de los terceros afectados, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., ejerció en tiempo y forma el derecho de oposición a la entrega de la información requerida, en razón de la causal contenida en el artículo 21 N° 2de la Ley N° 20.285, como también al numeral 2.4, inciso 3°, de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, el cual señala que "Deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero".</p>
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Hace presente que analizada la jurisprudencia sectorial, -de este Consejo- que ha fijado los requisitos copulativos para determinar si la información solicitada contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar particularmente los derechos comerciales y económicos de una persona, natural o jurídica, se detecta, en la especie, existe documentación que da cumplimiento a dichos requisitos; toda vez que la información dice relación con las propuestas técnicas y económicas tanto de CADEM S.A. como de IPSOS Chile SpA., incluyendo todos y cada uno de los anexos que las empresas presentaron conforme a las bases de licitación, que describen elementos, tales como, la oferta económica, la descripción del plan de análisis propuesto, que considera una matriz de componentes rotados en base a los atributos seleccionados y un modelo de ecuación estructural, entre otros datos, tales como, distintos indicadores, como la satisfacción, satisfacción neta y la insatisfacción con sus respectivas representaciones respecto de los servicios de telefonía e internet móvil, elementos que pueden afectar el desenvolvimiento competitivo de CADEM S.A, toda vez que se trata de antecedentes que generalmente no son de acceso público.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A; mediante oficio N° E8494, de 19 de mayo de 2022.</p>
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Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022 el tercero evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Todas los documentos de la propuesta presentada por CADEM en la licitación le han irrogado un importante costo económico y una gran cantidad de horas de trabajo, por tanto son de su propiedad.</p>
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2. El hecho que un tercero quiera tener acceso en forma gratuita a trabajos por los cuales la empresa ha invertido importantes recursos, atenta contra los principios constitucionales y jurídicos de propiedad privada en general e intelectual de ciertas creaciones.</p>
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3. En efecto, la disponibilidad material para cualquier persona de la información contenida en dicha oferta/propuesta generaría, por sí sola, una desmedida ventaja comercial para cualquier empresa competidora, puesto que incorporaría a su patrimonio en forma gratuita, es decir sin realizar contraprestación o sacrificio pecuniario alguno, un valioso activo, toda vez que para la realización de proyectos de esta naturaleza la información generada por el conocimiento experto es un bien fundamental. Y es que todas las propuestas presentadas por CADEM contienen información que es parte estratégica de su diferenciación competitiva, por lo que, de hacerse públicas, proporcionarían una enorme ventaja comercial a empresas competidoras en forma gratuita, generando a su vez un desproporcionado perjuicio patrimonial a los activos intangibles propios del conocimiento experto que ha desarrollado CADEM en sus más de 40 años de experiencia y trayectoria.</p>
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4. Finalmente, hace presente que la ficha disponible en el portal de Mercado Público de la licitación establece de manera expresa, que "las ofertas técnicas no serán de público conocimiento una vez adjudicada la licitación" pues "las bases no lo contemplan", siendo, por tanto, de conocimiento público el que las propuestas presentadas no podrán ser dadas a conocer por la autoridad licitante.</p>
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5. Por tanto, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia se opone a la entrega de la información pedida; por considerar que con dicha entrega se vulneran los derechos económicos y comerciales de la Consultora, así como también porque con ello se propiciaría un enriquecimiento sin causa a favor del solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo esta Corporación advierte que se circunscribe a la entrega de la oferta técnica presentada por la empresa Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., que se adjudicó la licitación pública ID 606-9-LE21, para la contratación de la "Encuesta de satisfacción de usuarios y medición de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones". Al respecto la Subsecretaría de Telecomunicaciones, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, denegó esta información en virtud de la oposición ejercida por dicha empresa en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, siendo emplazado el tercero interesado en esta sede, reiteró su oposición a la entrega de la información requerida, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, del citado cuerpo normativo, por considerar que con su divulgación se vulnerarían sus derechos económicos y comerciales.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que en la Resolución Exenta N° 1504, de 03 de agosto de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que llama a licitación pública y aprueba las Bases Administrativas para contratar la actividad denominada "Encuesta de Satisfacción de Usuarios y Medición del Nivel de Calidad de Servicios de Telecomunicaciones", se describe como objetivo general "a) Medir cuantitativamente el grado de satisfacción de los usuarios con los servicios de telefonía móvil, Internet móvil, televisión de pago y del servicio de Internet residencial o fija, por cada una de las compañías proveedoras y cuya muestra calculada sea estadísticamente confiable y representativa a nivel nacional y regional, de manera que los datos recolectados permitan obtener conclusiones válidas y generar un proceso de comparación o benchmarking entre las mismas empresas"; y "b) Disponer de información relativa al grado de conocimiento que tienen los usuarios de servicios de telecomunicaciones respecto de la entrada en operación de la televisión digital en Chile." Luego en el acápite III, respecto de la Oferta Técnica, se establece que el oferente deberá cumplir con las siguientes condiciones: "l. Currículum de la persona natural o jurídica participante. 2. Currículum Vitae de todos los profesionales que serán destinados a la ejecución de las labores objeto del servicio licitado. 3. Descripción del trabajo a realizar y su metodología. 4. Plan de trabajo."; en los términos que se especifica en las Bases Técnicas.</p>
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3) Que, en cuanto a los aspectos técnicos de la propuesta en cuestión, cabe destacar las condiciones del Plan de Trabajo establecidas en las Bases Técnicas, donde se señala que "(...) el oferente deberá describir el call center a través del cual realizará las encuestas telefónicas -el que debe ser de su propiedad-, debiendo indicar su ubicación, el equipamiento técnico, computacional e infraestructura asociada para la ejecución de entrevistas telefónicas asistidas por computador, mediante la utilización del Sistema CATI (Computer Assisted Telephone Interview). (...). Asimismo deberá consignar en su oferta el nombre y proveedor de la herramienta computacional que utilizará para, a partir de bases universales, generar las muestras necesarias y suficientes para la realización de la encuesta, considerando para ello que se lleve a cabo con la menor cantidad de datos posible para el logro de los objetivos planteados, dando así estricta observancia del principio de proporcionalidad, que debe observarse en esta materia. Finalmente, el oferente deberá informar a la Subsecretaria el modelo aplicado para efectuar el proceso de reclutamiento (perfiles), selección y capacitación de los encuestadores para ambas encuestas, a fin de asegurar la correcta aplicación del instrumento y nivel de confiabilidad de los resultados."(Punto 4° Bases Técnicas).</p>
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4) Que, sobre el particular, es menester tener en consideración que lo pedido se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N° 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano.</p>
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5) Que, teniendo en consideración lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida, a saber, la propuesta técnica presentada por la empresa adjudicada en la licitación pública consultada en principio, tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Así lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)» Sin embargo, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado, tanto frente al órgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectación de sus derechos, derivada de la publicidad de la información pedida.</p>
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6) Que, al respecto, es menester recordar que en lo que atañe a la causal invocada, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en la especie, el tercero interesado se limitó a señalar que con la entrega de la información requerida, se vulnerarían sus derechos económicos y comerciales, atentando contra los principios constitucionales de propiedad y propiciándose un enriquecimiento sin causa a favor del solicitante, toda vez que para la realización de proyectos de esta naturaleza la información generada por el conocimiento experto es un bien fundamental; generando a su vez un desproporcionado perjuicio patrimonial a los activos intangibles propios del conocimiento experto que ha desarrollado CADEM en sus más de 40 años de experiencia y trayectoria. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de excepción alegada. En este sentido, de lo expuesto por el tercero interesado, no se extrae que la publicidad de la información solicitada tenga el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada cómo su comunicación puede afectar su ventaja competitiva en el mercado vinculando dicho menoscabo a la publicidad de cada uno de los antecedentes que el oferente debía cumplir con su propuesta técnica; a saber, la publicidad de los currículum de la compañía y de todos los profesionales que serían destinados a la ejecución de las labores objeto del servicio licitado, la descripción del trabajo a realizar y su metodología y el plan de trabajo. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por su parte el organismo tampoco aportó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las alegaciones del tercero.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a lo señalado por el tercero en orden a que la ficha disponible en el portal de Mercado Público de la licitación establece de manera expresa, que "las ofertas técnicas no serán de público conocimiento una vez adjudicada la licitación", ello debe ser desestimado, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos públicos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". En este sentido, no es admisible que a través de la referida ficha de licitación, se prohíba a ese órgano la divulgación del contenido de las ofertas técnicas, a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que, de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo de la disposición constitucional, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, debiendo, por tanto, rechazarse dicha alegación.</p>
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9) Que, por lo expuesto, se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y las demás alegaciones del tercero involucrado; y en definitiva se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Corvalán Valenzuela en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la oferta técnica, con todos sus anexos, presentada por la empresa adjudicada, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., en la licitación pública ID 606-9-LE21 sobre "Encuesta de satisfacción de usuarios y medición de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones".</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Corvalán Valenzuela; al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente Don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>