Decisión ROL C2286-22
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Reclamante: SERGIO CORVALÁN VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de la oferta técnica presentada por la empresa adjudicada, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., en la licitación pública ID 606-9-LE21 sobre "Encuesta de satisfacción de usuarios y medición de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones". Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por desestimarse la hipótesis de reserva alegada por el tercero involucrado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2286-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Sergio Corval&aacute;n Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de la oferta t&eacute;cnica presentada por la empresa adjudicada, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 606-9-LE21 sobre &quot;Encuesta de satisfacci&oacute;n de usuarios y medici&oacute;n de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por desestimarse la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el tercero involucrado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2286-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2022, don Sergio Corval&aacute;n Valenzuela solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) El a&ntilde;o 2021 Subtel, mediante licitaci&oacute;n ID 606-9-LE21 licit&oacute; la Encuesta de satisfacci&oacute;n de usuarios y medici&oacute;n de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones. La convocatoria se llev&oacute; adelante mediante RE 1504 del 3 de agosto del 2021 y se resolvi&oacute; a favor de CADEM lo que se tradujo posteriormente, en la dictaci&oacute;n de la RE 1869 del 30 de septiembre del 2021 que aprob&oacute; el contrato respectivo. Mediante esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se quiere contar con las propuestas/ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas tanto de CADEM como de IPSOS incluyendo todos y cada uno de los anexos que cada esas empresas presentaron conforme a las bases de licitaci&oacute;n de esa Subsecretar&iacute;a&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 3086, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que, atendido el tenor de la informaci&oacute;n requerida y considerando que dicha solicitud se refiere a documentos cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar derechos de terceros, esta Subsecretar&iacute;a comunic&oacute; la referida solicitud a las empresas involucrados; Consultores Asociados De Marketing CADEM S.A. e IPSOS Chile Spa, ello de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, Consultores Asociados De Marketing CADEM S.A. ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, fundada en que su divulgaci&oacute;n perjudicar&iacute;a sus intereses y derechos comerciales y econ&oacute;micos; agregando, adem&aacute;s, que &quot;( ... ) la licitaci&oacute;n indicaba que las ofertas no ser&iacute;an p&uacute;blicas y nuestra propuesta contiene informaci&oacute;n que es parte estrat&eacute;gica de nuestra diferenciaci&oacute;n competitiva&quot;; quedando, por tanto, esta Subsecretar&iacute;a impedida de proporcionar la informaci&oacute;n referida de la citada empresa. En cuanto a IPSOS Chile Spa, indica que no ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, motivo por el cual y en virtud del principio de divisibilidad reconocido por la Ley de Transparencia y teniendo presente lo dispuesto en la ley N&deg; 19 .628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, se acompa&ntilde;aron las propuestas t&eacute;cnica y econ&oacute;mica de dicha empresa en la forma que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2022, don Sergio Corval&aacute;n Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, que &quot;Solo se entreg&oacute; informaci&oacute;n de una de las empresas oferentes, neg&aacute;ndose el acceso a la otra.&quot; Agregando, en escrito de presentaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: En cuanto a la oposici&oacute;n ejercida por la empresa CADEM indica que independiente de lo que indicaren las bases respecto de la publicidad o no de dichas ofertas toda la documentaci&oacute;n asociada a la referida licitaci&oacute;n, en cuanto actuaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, est&aacute; sometida al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, el argumento de la empresa referido a que &quot;la licitaci&oacute;n indicaba que las ofertas no ser&iacute;an p&uacute;blicas&quot;, no es una raz&oacute;n v&aacute;lida para impedir que opere el principio de transparencia. Seguidamente, luego de se&ntilde;alar que la oferta econ&oacute;mica de la empresa se encuentra publicada en el portal Mercado P&uacute;blico, expone latamente que de acuerdo al an&aacute;lisis de los requisitos de la propuesta t&eacute;cnica, establecidos en las bases de licitaci&oacute;n, lo pedido no afecta los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos del tercero si se aplican los requisitos establecidos por este Consejo para determinar cu&aacute;ndo pueden verse afectados dichos derechos en el contexto de una solicitud de transparencia.</p> <p> Concluye que lo analizado &quot; (...) hace colegir forzadamente que el contenido de la oferta t&eacute;cnica no cumple con ninguno de ellos, puesto que la informaci&oacute;n del curr&iacute;culum de s&iacute; misma de y sus profesionales no implica una ventaja competitiva en s&iacute; misma para CADEM; y porque la determinaci&oacute;n del tama&ntilde;o muestral, con los antecedentes otorgados, implica en verdad la aplicaci&oacute;n de operaciones matem&aacute;ticas relacionadas a la ciencia estad&iacute;stica, la cual, aunque sea una obviedad, no es exclusivamente conocida por CADEM, por lo que dicha informaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de &quot;secreta&quot; bajo ning&uacute;n punto de vista (...).&quot;</p> <p> Finalmente en cuanto a las peticiones concretas indica que: &quot;En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente que pueda darse cumplimiento a la Solicitud en la parte a&uacute;n faltante, esto es, que se me haga entrega de la propuesta/oferta t&eacute;cnica de CADEM, incluyendo todos y cada uno de los anexos que fueron presentados conforme a las bases de licitaci&oacute;n de SUBTEL./En subsidio, y en el improbable caso que se determinare que la entrega de la propuesta t&eacute;cnica de CADEM afectare de alguna forma su diferenciaci&oacute;n competitiva; esta parte solicita respetuosamente que se aplique el principio de divisibilidad consagrado en el Art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285, otorg&aacute;ndose a esta parte la informaci&oacute;n de CADEM que sea factible, en conformidad a la Ley.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7228, de 27 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el escrito con sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Junto con reiterar lo informado en la respuesta hace presente que la actuaci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a fue ajustada a derecho y a la normativa vigente, en atenci&oacute;n que uno de los terceros afectados, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., ejerci&oacute; en tiempo y forma el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2de la Ley N&deg; 20.285, como tambi&eacute;n al numeral 2.4, inciso 3&deg;, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, el cual se&ntilde;ala que &quot;Deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero&quot;.</p> <p> Hace presente que analizada la jurisprudencia sectorial, -de este Consejo- que ha fijado los requisitos copulativos para determinar si la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar particularmente los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona, natural o jur&iacute;dica, se detecta, en la especie, existe documentaci&oacute;n que da cumplimiento a dichos requisitos; toda vez que la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con las propuestas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas tanto de CADEM S.A. como de IPSOS Chile SpA., incluyendo todos y cada uno de los anexos que las empresas presentaron conforme a las bases de licitaci&oacute;n, que describen elementos, tales como, la oferta econ&oacute;mica, la descripci&oacute;n del plan de an&aacute;lisis propuesto, que considera una matriz de componentes rotados en base a los atributos seleccionados y un modelo de ecuaci&oacute;n estructural, entre otros datos, tales como, distintos indicadores, como la satisfacci&oacute;n, satisfacci&oacute;n neta y la insatisfacci&oacute;n con sus respectivas representaciones respecto de los servicios de telefon&iacute;a e internet m&oacute;vil, elementos que pueden afectar el desenvolvimiento competitivo de CADEM S.A, toda vez que se trata de antecedentes que generalmente no son de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A; mediante oficio N&deg; E8494, de 19 de mayo de 2022.</p> <p> Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022 el tercero evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Todas los documentos de la propuesta presentada por CADEM en la licitaci&oacute;n le han irrogado un importante costo econ&oacute;mico y una gran cantidad de horas de trabajo, por tanto son de su propiedad.</p> <p> 2. El hecho que un tercero quiera tener acceso en forma gratuita a trabajos por los cuales la empresa ha invertido importantes recursos, atenta contra los principios constitucionales y jur&iacute;dicos de propiedad privada en general e intelectual de ciertas creaciones.</p> <p> 3. En efecto, la disponibilidad material para cualquier persona de la informaci&oacute;n contenida en dicha oferta/propuesta generar&iacute;a, por s&iacute; sola, una desmedida ventaja comercial para cualquier empresa competidora, puesto que incorporar&iacute;a a su patrimonio en forma gratuita, es decir sin realizar contraprestaci&oacute;n o sacrificio pecuniario alguno, un valioso activo, toda vez que para la realizaci&oacute;n de proyectos de esta naturaleza la informaci&oacute;n generada por el conocimiento experto es un bien fundamental. Y es que todas las propuestas presentadas por CADEM contienen informaci&oacute;n que es parte estrat&eacute;gica de su diferenciaci&oacute;n competitiva, por lo que, de hacerse p&uacute;blicas, proporcionar&iacute;an una enorme ventaja comercial a empresas competidoras en forma gratuita, generando a su vez un desproporcionado perjuicio patrimonial a los activos intangibles propios del conocimiento experto que ha desarrollado CADEM en sus m&aacute;s de 40 a&ntilde;os de experiencia y trayectoria.</p> <p> 4. Finalmente, hace presente que la ficha disponible en el portal de Mercado P&uacute;blico de la licitaci&oacute;n establece de manera expresa, que &quot;las ofertas t&eacute;cnicas no ser&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento una vez adjudicada la licitaci&oacute;n&quot; pues &quot;las bases no lo contemplan&quot;, siendo, por tanto, de conocimiento p&uacute;blico el que las propuestas presentadas no podr&aacute;n ser dadas a conocer por la autoridad licitante.</p> <p> 5. Por tanto, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida; por considerar que con dicha entrega se vulneran los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Consultora, as&iacute; como tambi&eacute;n porque con ello se propiciar&iacute;a un enriquecimiento sin causa a favor del solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo esta Corporaci&oacute;n advierte que se circunscribe a la entrega de la oferta t&eacute;cnica presentada por la empresa Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 606-9-LE21, para la contrataci&oacute;n de la &quot;Encuesta de satisfacci&oacute;n de usuarios y medici&oacute;n de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones&quot;. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por dicha empresa en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, siendo emplazado el tercero interesado en esta sede, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, del citado cuerpo normativo, por considerar que con su divulgaci&oacute;n se vulnerar&iacute;an sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1504, de 03 de agosto de 2021, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, que llama a licitaci&oacute;n p&uacute;blica y aprueba las Bases Administrativas para contratar la actividad denominada &quot;Encuesta de Satisfacci&oacute;n de Usuarios y Medici&oacute;n del Nivel de Calidad de Servicios de Telecomunicaciones&quot;, se describe como objetivo general &quot;a) Medir cuantitativamente el grado de satisfacci&oacute;n de los usuarios con los servicios de telefon&iacute;a m&oacute;vil, Internet m&oacute;vil, televisi&oacute;n de pago y del servicio de Internet residencial o fija, por cada una de las compa&ntilde;&iacute;as proveedoras y cuya muestra calculada sea estad&iacute;sticamente confiable y representativa a nivel nacional y regional, de manera que los datos recolectados permitan obtener conclusiones v&aacute;lidas y generar un proceso de comparaci&oacute;n o benchmarking entre las mismas empresas&quot;; y &quot;b) Disponer de informaci&oacute;n relativa al grado de conocimiento que tienen los usuarios de servicios de telecomunicaciones respecto de la entrada en operaci&oacute;n de la televisi&oacute;n digital en Chile.&quot; Luego en el ac&aacute;pite III, respecto de la Oferta T&eacute;cnica, se establece que el oferente deber&aacute; cumplir con las siguientes condiciones: &quot;l. Curr&iacute;culum de la persona natural o jur&iacute;dica participante. 2. Curr&iacute;culum Vitae de todos los profesionales que ser&aacute;n destinados a la ejecuci&oacute;n de las labores objeto del servicio licitado. 3. Descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a. 4. Plan de trabajo.&quot;; en los t&eacute;rminos que se especifica en las Bases T&eacute;cnicas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los aspectos t&eacute;cnicos de la propuesta en cuesti&oacute;n, cabe destacar las condiciones del Plan de Trabajo establecidas en las Bases T&eacute;cnicas, donde se se&ntilde;ala que &quot;(...) el oferente deber&aacute; describir el call center a trav&eacute;s del cual realizar&aacute; las encuestas telef&oacute;nicas -el que debe ser de su propiedad-, debiendo indicar su ubicaci&oacute;n, el equipamiento t&eacute;cnico, computacional e infraestructura asociada para la ejecuci&oacute;n de entrevistas telef&oacute;nicas asistidas por computador, mediante la utilizaci&oacute;n del Sistema CATI (Computer Assisted Telephone Interview). (...). Asimismo deber&aacute; consignar en su oferta el nombre y proveedor de la herramienta computacional que utilizar&aacute; para, a partir de bases universales, generar las muestras necesarias y suficientes para la realizaci&oacute;n de la encuesta, considerando para ello que se lleve a cabo con la menor cantidad de datos posible para el logro de los objetivos planteados, dando as&iacute; estricta observancia del principio de proporcionalidad, que debe observarse en esta materia. Finalmente, el oferente deber&aacute; informar a la Subsecretaria el modelo aplicado para efectuar el proceso de reclutamiento (perfiles), selecci&oacute;n y capacitaci&oacute;n de los encuestadores para ambas encuestas, a fin de asegurar la correcta aplicaci&oacute;n del instrumento y nivel de confiabilidad de los resultados.&quot;(Punto 4&deg; Bases T&eacute;cnicas).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n que lo pedido se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida, a saber, la propuesta t&eacute;cnica presentada por la empresa adjudicada en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica consultada en principio, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que &eacute;sta sirvi&oacute; de fundamento del acto que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &laquo;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)&raquo; Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, tanto frente al &oacute;rgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la causal invocada, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en la especie, el tercero interesado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se vulnerar&iacute;an sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, atentando contra los principios constitucionales de propiedad y propici&aacute;ndose un enriquecimiento sin causa a favor del solicitante, toda vez que para la realizaci&oacute;n de proyectos de esta naturaleza la informaci&oacute;n generada por el conocimiento experto es un bien fundamental; generando a su vez un desproporcionado perjuicio patrimonial a los activos intangibles propios del conocimiento experto que ha desarrollado CADEM en sus m&aacute;s de 40 a&ntilde;os de experiencia y trayectoria. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada. En este sentido, de lo expuesto por el tercero interesado, no se extrae que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada tenga el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado vinculando dicho menoscabo a la publicidad de cada uno de los antecedentes que el oferente deb&iacute;a cumplir con su propuesta t&eacute;cnica; a saber, la publicidad de los curr&iacute;culum de la compa&ntilde;&iacute;a y de todos los profesionales que ser&iacute;an destinados a la ejecuci&oacute;n de las labores objeto del servicio licitado, la descripci&oacute;n del trabajo a realizar y su metodolog&iacute;a y el plan de trabajo. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por su parte el organismo tampoco aport&oacute; antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las alegaciones del tercero.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el tercero en orden a que la ficha disponible en el portal de Mercado P&uacute;blico de la licitaci&oacute;n establece de manera expresa, que &quot;las ofertas t&eacute;cnicas no ser&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento una vez adjudicada la licitaci&oacute;n&quot;, ello debe ser desestimado, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida ficha de licitaci&oacute;n, se proh&iacute;ba a ese &oacute;rgano la divulgaci&oacute;n del contenido de las ofertas t&eacute;cnicas, a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que, de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, debiendo, por tanto, rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y las dem&aacute;s alegaciones del tercero involucrado; y en definitiva se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Corval&aacute;n Valenzuela en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la oferta t&eacute;cnica, con todos sus anexos, presentada por la empresa adjudicada, Consultores Asociados de Marketing CADEM S.A., en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 606-9-LE21 sobre &quot;Encuesta de satisfacci&oacute;n de usuarios y medici&oacute;n de nivel de calidad de servicios de telecomunicaciones&quot;.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Corval&aacute;n Valenzuela; al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente Don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>