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DECISIÓN AMPARO ROL C2312-22</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Mario Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la autorización para que el banco consultado pueda realizar actividades de leasing y fecha de la respectiva solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se acreditó que el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento formulado en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2312-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2022, don Mario Elías Sarquis formuló ante la Comisión para el Mercado Financiero la siguiente solicitud de información: "Quiero saber si el Banco Internacional y/o Banco Internacional Asociación General de Fondos S.A. tienen autorización para el producto leasing inmobiliario para la construcción. En caso que si la tenga, por favor, me envía el documento o documentos que autorizó y, ojalá, cuando fue solicitada la autorización. En caso que no tenga autorización, por favor, indicar qué productos de leasing tiene aprobados y con la documentación que autorizó, para saber el mayor detalle posible. Lo busqué a través de la página web y no lo encontré, en resoluciones ni hechos esenciales. Podría estar en las actas de las sesiones de directorio, pero no hay en el sitio. Muchas gracias y ojalá puedan responder. Pregunté si se podría hacer la consulta presencialmente y me dijeron que no estaban atendiendo público."</p>
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2) RESPUESTA: La Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 25518, de fecha 30 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la copia de la Carta N° 6867, de fecha 16 de mayo de 2007, que autoriza a Banco Internacional a realizar actividades de leasing al interior del banco, cuya copia se adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Mario Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, por cuanto señala que falta especificar si la institución consultada tiene autorización para leasing inmobiliario para la construcción, con el documento o documentos que autorizó y qué actividades de leasing tienen autorizadas, con el mayor detalle posible.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero mediante oficio N° E7652, de fecha 5 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 38981, de fecha 19 de mayo de 2020, señalando, en síntesis, que dio estricto cumplimiento a lo requerido en la solicitud formulada, accediendo a la entrega de la información pedida.</p>
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En este sentido detalla que de acuerdo al tenor del requerimiento formulado, se solicita saber si el Banco Internacional y/o Banco Internacional Asociación General de Fondos S.A. tienen autorización para el producto leasing inmobiliario para la construcción, y en caso que sí la tenga "me envía el documento o documentos que autorizó y, ojalá, cuando fue solicitada la autorización". Por ello, atendido que se contaba con el documento pedido, esto es, la Carta N° 6867 de fecha 16 de mayo de 2007 que autoriza a Banco Internacional a realizar actividades de leasing al interior del banco, es que frente a lo solicitado se informó que no se tienen inconvenientes para acceder a lo pedido, entregando el referido documento en el cual además se hace referencia a la fecha de la respectiva solicitud.</p>
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Hace presente que los detalles que se reclaman en el amparo, del tenor de la solicitud formulada se desprende que ellos se requerían en caso en que no se tuviera autorización, lo que no ocurre en el presente caso puesto que sí existe autorización, y el documento respectivo fue entregado al solicitante.</p>
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Finalmente, señala que no concurren causales de reserva legales sobre la información pedida, reiterando que ella ya fue entregada al solicitante en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que se recibió respuesta incompleta por parte de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de la solicitud formulada al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, esto es, "Quiero saber si el Banco Internacional y/o Banco Internacional Asociación General de Fondos S.A. tienen autorización para el producto leasing inmobiliario para la construcción. En caso que si la tenga, por favor, me envía el documento o documentos que autorizó y, ojalá, cuando fue solicitada la autorización. En caso que no tenga autorización, por favor, indicar qué productos de leasing tiene aprobados y con la documentación que autorizó, para saber el mayor detalle posible. Lo busqué a través de la página web y no lo encontré, en resoluciones ni hechos esenciales. Podría estar en las actas de las sesiones de directorio, pero no hay en el sitio. Muchas gracias y ojalá puedan responder. Pregunté si se podría hacer la consulta presencialmente y me dijeron que no estaban atendiendo público."</p>
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2) Que, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, procede examinar si la respuesta proporcionada al requirente se ajusta a las exigencias de la citada normativa.</p>
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3) Que, al efecto el órgano reclamado tanto en su respuesta como descargos señaló que de acuerdo al tenor del requerimiento formulado, el solicitante solicita saber si el Banco Internacional y/o Banco Internacional Asociación General de Fondos S.A. tienen autorización para el producto leasing inmobiliario para la construcción, y en caso que sí la tenga "me envía el documento o documentos que autorizó y, ojalá, cuando fue solicitada la autorización". Por ello, atendido que se contaba con el documento, esto es, la Carta N° 6867 de fecha 16 de mayo de 2007 que autoriza a Banco Internacional a realizar actividades de leasing al interior del banco, es que frente a la solicitado se informó que no se tienen inconvenientes para acceder a lo pedido, entregando el referido documento en el cual además se hace referencia a la fecha de dicha solicitud.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados, en particular la respuesta proporcionada a la solicitante ha sido posible determinar que el órgano reclamado acreditó haber entregado al solicitante la información pedida referida Carta N° 6867 de fecha 16 de mayo de 2007 que autoriza a la institución financiera consultada para realizar realice actividades de leasing, que comprende además la fecha de la respectiva solicitud. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta y proporcionó la información pedida en los términos en que fue formulada la solicitud en esta parte, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en relación a la información que faltaría de acuerdo a lo señalado por el reclamante en su amparo, cabe tener presente que el tenor literal del requerimiento formulado señala que para el caso que no existiera autorización para el banco consultado, se requerían más detalles. Ahora bien de los antecedentes examinados en el presente caso, y tal como lo acreditó por lo demás el órgano reclamado, sí existía autorización para realizar actividades de leasing respecto del banco consultado, la que fue proporcionada al requirente, razón por la cual a juicio de este Consejo la reclamación en este punto excede la órbita de la solicitud de información que le dio origen en los propios términos en que fue formulada, debiendo desestimarse por tanto dicha alegación, y por consiguiente también rechazarse igualmente el amparo a su respecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Elías Sarquis en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en los términos planteados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Elías Sarquis y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>