DECISIÓN AMPARO ROL C2314-22
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Requirente: Catalina Gaete Salgado
Ingreso Consejo: 31.03.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente
Lo anterior, por cuanto durante la tramitación del reclamo entregó a la peticionaria una respuesta complementaria, sin que se dispongan de antecedentes que contradigan lo expuesto por el órgano en cuanto a la inexistencia de información adicional a la proporcionada.
En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2314-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores la siguiente información:
"solicito acceso y copia a los documentos que contengan la lista o nómina de correspondencia intercambiada entre la oficina de partes del Ministerio de Relaciones Exteriores (ubicada en Bombero Salas N° 1345, Santiago) y la Secretaría General Iberoamericana, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción de correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario. Quisiera expresar explícitamente que no pido acceso al contenido de la correspondencia -protegida por el artículo 19 número 5 de la Constitución, referida a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas- sino a un registro que contiene datos básicos del intercambio, que es información que obra en poder del organismo".
2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento indicando, en síntesis, que habiéndose consultado a las áreas competentes en la materia, no consta en los registros de la Oficia de Partes la existencia de la información por la cual se consulta.
3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, alega "que las breves palabras con las que el organismo explica la inexistencia de la información requerida no son suficientes. Creo que la inexistencia de la información debe ser justificada con mayor detalle, explicando por qué no se encuentra y qué diligencias se oficiaron para encontrarla. Por ejemplo, podría haberse entregado un certificado de búsqueda o alguna constancia de las gestiones realizadas. Creo que al no hacer esto, el organismo reclamado incumple con los principios de facilitación y máxima divulgación establecidos en la Ley 20.285".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio E6764, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.
Por medio de Ord. N° 5280, de 11 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando que con esa misma fecha remitió a la reclamante una respuesta complementaria. En dicho documento se informó que tras una nueva búsqueda de información se advirtió la recepción de un sobre proveniente de la Secretaría General Iberoamericana con fecha 18 de febrero de 2020, dirigido al Director de Integración Regional Multilateral de esa época, en el cual se habría contenido un saludo de navidad atrasado o un calendario según lo informado por la Secretaría General de Política Exterior.
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E8479, de 19 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la reclamante se manifestó disconforme con la información proporcionada argumentando lo siguiente: "Manifiesto mi disconformidad porque la explicación del organismo me parece confusa, no quedando claro dónde buscó la información en esta segunda instancia (¿qué son las áreas funcionales? ¿Es la Secretaría General de Política Exterior una de esas áreas funcionales?) y levantando la duda sobre por qué este sobre no apareció antes en la Oficina de Partes del organismo. En ese sentido, creo que es plausible dudar sobre si otras áreas funcionales del organismo tendrán también correspondencia recibida desde la Secretaría General Iberoamericana en el periodo comprendido en la solicitud, pero que no se han hecho las gestiones para encontrarla".
6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por medio de email de fecha 24 de mayo de 2022, este Consejo solicitó a la reclamada complementar sus descargos en el siguiente sentido: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente en su pronunciamiento, respecto a que la información entregada es confusa; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.
Mediante Ord. N° 6033, de 30 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores dio cumplimiento a lo ordenado informando que la Secretaría General de Política Exterior es una de las áreas funcionales de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, y según el artículo 15 de la ley N° 21.080, es la responsable del estudio, coordinación, ejecución, control e información de las actividades de política exterior de Chile que deben realizar las misiones diplomáticas de acuerdo con las directivas del Subsecretario de Relaciones Exteriores y le compete colaborar con el Ministro y con el Subsecretario de Relaciones Exteriores en las relaciones con las misiones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales acreditados en el país.
Refiere que se dio una respuesta complementaria al requerimiento y que no existen otras circunstancias de hecho ni causales de reserva que invocar.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre la lista o nómina de correspondencia intercambiada entre la oficina de partes del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaría General Iberoamericana, para el período y con el detalle que se indica. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el órgano. Al respecto, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores señaló que, según lo informado por Oficina de Partes, no cuenta con información sobre la materia consultada.
2) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, el organismo expuso que tras una nueva búsqueda se encontró la recepción de un sobre proveniente de la Secretaría General Iberoamericana con fecha 18 de febrero de 2020, dirigido al Director de Integración Regional Multilateral de esa época, según lo informado por la Secretaría General de Política Exterior. Por su parte, consultada por este Consejo, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada, cuestionando que el organismo haya agotado todos los medios disponibles para encontrar la información pedida.
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.
5) Que, asimismo, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.
6) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10. A su turno, no se dispone de antecedentes que hagan presumir la existencia de información adicional a la entregada o que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido. Además, las alegaciones de la requirente expuestas en el numeral 5) de lo expositivo, dicen más bien con una disconformidad con el contenido de la respuesta proporcionada por el órgano más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia.
7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.