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DECISIÓN AMPARO ROL C2317-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Domingo Campos Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), referido a la entrega de los oficios enviados por ciudadanos, ciudadanas y autoridades regionales al correo electrónico evaluacionambiental@conaf.cl, los cuales formarían parte del expediente de tramitación de la solicitud de declaración de interés nacional del Proyecto Central Rucalhue.</p>
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Lo anterior, por constatarse que el organismo con ocasión de su respuesta adjuntó todos los documentos que componen el expediente administrativo requerido; sin que a la fecha de la solicitud de acceso a la información obraran en su poder oficios remitidos por personas ajenas a la administración en relación al proyecto consultado; y sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2317-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de marzo de 2022, don Domingo Campos Muñoz solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en adelante también denominada CONAF, la siguiente información:</p>
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1. "Informe todo el expediente de tramitación de la solicitud de declaración de interés nacional del proyecto central Rucalhue según la admisibilidad otorgada en carta oficial 399-2021 de 7 de diciembre de 2021.</p>
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2. Informe además si se está cumpliendo con los respectivos plazo."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta Oficial N° 56, de 17 de marzo de 2022, accediendo a la entrega de la información pedida. Asimismo informó que la tramitación del proyecto consultado se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley N° 20.283.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022 don Domingo Campos Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el organismo "NO consideró en su respuesta los oficios enviados por ciudadanos, ciudadanas y autoridades regionales al correo electrónico para dichos efectos, evaluacionambiental@conaf.cl, los cuales deberían ser parte del expediente en cuestión".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7163, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada;; (4°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2022, el órgano remitió el Oficio ORD. N° 227, de 11 de mayo de 2022, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En respuesta a la solicitud de acceso a la información se adjuntaron 33 documentos que componen el expediente administrativo requerido. En cuanto a lo alegado por el reclamante en orden a que no se habrían considerados los "oficios enviados por ciudadanos, ciudadanas y autoridades regionales a la casilla de correo electrónico evaluacionambiental@conaf.cl" aclara que la ciudadanía no emite oficios como sí lo hacen los Órganos de la Administración y que la documentación enviada en la carta de respuesta es toda aquella solicitada por el reclamante.</p>
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En este sentido indica que existen 6 correos electrónicos recibidos entre el 18 de noviembre y el 03 de marzo de 2022, y 11 correos electrónicos recepcionados con posterioridad al ingreso de la solicitud, los que se adjunta; y que "(...) entre la época de ingreso del proyecto a tramitación y hasta el ingreso de la solicitud de acceso a la información que motiva la reclamación objeto del presente Oficio, sólo ingresaron a la casilla evaluacionambiental@conaf.cl, correos electrónicos de Órganos del Estado relacionados a la tramitación de la solicitud excepcional de artículo 19 del Proyecto Central Hidroeléctrica Rucalhue, cuya documentación fue correctamente acompañada en la respuesta otorgada (...)".</p>
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Respecto a los correos electrónicos recepcionados con posterioridad al ingreso de la solicitud analizada, - los cuales no forman parte de ésta por ser posteriores a la misma - manifiesta que, " (...) a juicio de esta Corporación, no todos los correos electrónicos recibidos en la casilla evaluacionambiental@conaf.cl, necesariamente forman parte del expediente administrativo de tramitación de un proyecto que ha requerido la tramitación de excepcionalidad de artículo 19 de la Ley N° 20.283, puesto que si bien pueden tener relación con el proyecto en tramitación, no todos ellos son de aquellos documentos que sirven de fundamento para la dictación del acto administrativo terminal, ya sea porque no se han presentado formalmente, demostrando la calidad de parte interesada de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 19.880, o bien porque éstos se manifiestan como solicitudes genéricas basadas en el derecho a petición de toda persona en su relación con la autoridad, que son canalizadas vía Oficina de Información Reclamos y Sugerencias (OIRS) y el propio mecanismo de acceso a la información pública de la Ley N° 20.285 (...)." De este modo, dichos correos electrónicos se refieren, en general, a expresiones o manifestaciones del deseo de personas y organizaciones de la comunidad en orden a que CONAF finalice la tramitación del interés nacional del Proyecto Central Hidroeléctrica Rucalhue, rechazando la solicitud del titular.</p>
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Para mayor claridad, en lo que interesa, respecto del contenido de los correos electrónicos emitidos hasta la fecha de la solicitud; expone un resumen de los mismos, en los siguientes términos.</p>
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1. Remitido por la Gerencia de Medio Ambiente de titular del Proyecto Central Hidroeléctrica Rucalhue, de 14 de diciembre de 2021, que confirma asistencia a reunión.</p>
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2. Enviado por la Dirección General de Aguas (DGA), de 30 de diciembre de 2021, que señala adjuntar Ord. N° 649 de la DGA, con pronunciamiento del carácter de interés nacional del Proyecto.</p>
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3. Remitido por la DGA, de 07 de enero de 2022, informando feriado legal.</p>
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4. De DGA, de 07 de enero de 2022, que adjunta el ya referido Ord. N° 649/2021, de la DGA.</p>
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5. Enviado por el Ministerio de Energía, que adjunta el Ord. N° 8/2022, de 10 de enero de 2022, de pronunciamiento carácter de interés nacional del Proyecto.</p>
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6. Salido desde la casilla evaluacionambiental@conaf.cl al Gobierno Regional del Biobío, recordando emitir pronunciamiento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la entrega parcial del expediente de tramitación de la solicitud de declaración de interés nacional del Proyecto Central Hidroeléctrica Rucalhue, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el reclamante alega que la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) no consideró en su respuesta los oficios enviados por ciudadanos, ciudadanas y autoridades regionales al correo electrónico evaluacionambiental@conaf.cl los cuales deberían formar parte del expediente consultado.</p>
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2) Que, sobre el particular, el órgano en los descargos evacuados en esta sede, señaló que con ocasión de la respuesta se adjuntaron todos los documentos que componen el expediente administrativo requerido. En cuanto a lo alegado por el reclamante aclaró que la ciudadanía no emite oficios como sí lo hacen los Órganos de la Administración del Estado y que entre la época de ingreso del Proyecto consultado y la solicitud de acceso a la información analizada, ingresaron sólo 6 correos electrónicos de organismos del Estado, cuya documentación adjuntada fue remitida en la respuesta al peticionario. Por su parte, con posterioridad al requerimiento, ingresaron 11 correos electrónicos por parte de la ciudadanía, los cuales no forman parte de la solicitud por ser posteriores a la misma; y que si bien pueden tener relación con el Proyecto en tramitación, no todos son de aquellos documentos que sirven de fundamento para la dictación del acto administrativo terminal, ya sea porque no se han presentado formalmente, demostrando la calidad de parte interesada, o bien, porque éstos se manifiestan como solicitudes genéricas referidos, en general, a expresiones o manifestaciones del deseo de personas y organizaciones de la comunidad en orden a que CONAF finalice la tramitación del interés nacional del Proyecto Central Hidroeléctrico Rucalhue, rechazando la solicitud de su titular.</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a los correos electrónicos recepcionados por CONAF entre la época de ingreso del Proyecto consultado y la solicitud de acceso a la información reclamada, - tenidos a la vista - cabe primeramente señalar que, según se constató, ninguno de aquellos corresponden a oficios enviados por ciudadanos y/o ciudadanas al correo electrónico evaluacionambiental@conaf.cl; lo cual, a juicio de este Consejo, se aviene con lo aclarado por la recurrida, en orden a que las personas ajenas a la Administración del Estado no se relacionan con los órganos públicos mediante oficios. En este sentido, se debe hacer presente, que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostuvo que a la fecha de la solicitud no obraban en su poder oficios remitidos por la ciudadanía en relación con el Proyecto consultado; se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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4) Que, por su parte, en lo tocante a los correos electrónicos recepcionados por CONAF entre la época de ingreso del Proyecto consultado y la solicitud de acceso a la información analizada remitidos por organismos públicos; se debe hacer presente que tenidos a la vista dichos antecedentes se constató que los oficios adjuntados en dichos correos electrónicos y que forman parte del expediente en cuestión, fueron remitidos por la reclamada al solicitante con ocasión de su contestación; por lo que se rechazará el amparo en esta parte, teniéndose por entregada la información reclamada oportuna y debidamente con ocasión de la respuesta.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto a los 11 correos electrónicos recepcionados por la reclamada con posterioridad a la solicitud de acceso a la información; se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada a la fecha de la solicitud- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Domingo Campos Muñoz en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Domingo Campos Muñoz y la Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>