Decisión ROL C2318-22
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Reclamante: SERGIO SAAVEDRA DIAZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose entregar copia del expediente N° 072SAC615947, de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad a nombre de la persona indicada. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el expediente pedido o alguna de sus piezas, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2318-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Sergio Saavedra Diaz</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose entregar copia del expediente N&deg; 072SAC615947, de Regularizaci&oacute;n de la Posesi&oacute;n de la Peque&ntilde;a Propiedad a nombre de la persona indicada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el expediente pedido o alguna de sus piezas, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2318-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Sergio Saavedra Diaz solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule copia de expediente N&deg; 072SAC615947, a nombre de persona y comuna que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OF. N&deg; SE07 000896-2022, de esa fecha, se&ntilde;alando que &quot;realizada la b&uacute;squeda en la Unidad de Archivo de este servicio, no ha sido posible dar con el expediente administrativo solicitado. Cabe se&ntilde;alar que nuestro responsable de archivo continuara con la respectiva b&uacute;squeda, siendo informado de su resultado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Sergio Saavedra Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E6754, de 21 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por Oficio Ordinario N&deg; 1280, de 06 de mayo de 2022, el &oacute;rgano recurrido solicit&oacute; ampliar el plazo para evacuar su informe, otorg&aacute;ndose con fecha 10 de mayo de 2022 un nuevo plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Luego mediante Oficio Ordinario N&deg; SE07-001356, de 12 de mayo de 2022, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Consultada la Unidad de Regularizaci&oacute;n sobre el requerimiento inform&oacute; que revisado el soporte digital s&oacute;lo consta la indicaci&oacute;n de un tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n asociado al nombre de la persona consultada, quien con fecha 03 de abril de 2014, ingres&oacute; solicitud de Regularizaci&oacute;n de la Posesi&oacute;n de la Peque&ntilde;a Propiedad del inmueble que indica, bajo el expediente administrativo folio N&deg; 072SAC615947. Hace presente que el expediente figura tramitado por una empresa contratista externa de saneamiento que no se encuentra vigente desde el a&ntilde;o 2018; cuya propiedad objeto de regularizaci&oacute;n, luego de cumplir con todas las etapas del procedimiento, fue aceptada orden&aacute;ndose su inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Talca. Finalmente, tras ser recepcionado en la SEREMI el comprobante de ingreso ante el citado Conservador, se dispuso con fecha 01 de octubre de 2020 el termino de tr&aacute;mite y env&iacute;o de archivo del expediente administrativo, concluyendo el procedimiento de saneamiento de t&iacute;tulo.</p> <p> En cuanto a la b&uacute;squeda del expediente administrativo en cuesti&oacute;n indica que mediante certificado, de fecha 12 de mayo de 2022, emitido por el encargado de la Unidad de Regularizaci&oacute;n, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n del Maule, que se adjunta, se certific&oacute; que habiendo realizado las b&uacute;squedas correspondientes en los archivos de este Servicio, este no fue encontrado. No obstante lo se&ntilde;alado, para efectos de agotar toda instancia de b&uacute;squeda de alg&uacute;n antecedente formal del expediente, es que mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 0l-2022, de fecha 12 de mayo de 2022, se instruy&oacute; efectuar una nueva b&uacute;squeda en relaci&oacute;n a los actos administrativos que pudieran referirse al expediente solicitado, con el fin de reconstituir la documentaci&oacute;n forma que hubiese emanado de este Servicio (no de la tramitaci&oacute;n de la Empresa Contratista), todo dentro del plazo de 7 d&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se entregue copia del expediente folio N&deg; 072SAC615947, de Regularizaci&oacute;n de la Posesi&oacute;n de la Peque&ntilde;a Propiedad, a nombre de la persona indicada en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule deneg&oacute; dicha documentaci&oacute;n por no ser habida entre sus archivos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto de las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, cabe hacer presente, por una parte, que el organismo junto con explicar en esta sede que realizadas las b&uacute;squedas no fue posible encontrar el expediente requerido, - acompa&ntilde;ando el correspondiente certificado de b&uacute;squeda - inform&oacute;, que instruy&oacute; efectuar una nueva b&uacute;squeda en relaci&oacute;n a los actos administrativos que pudieran referirse al expediente solicitado con el fin de reconstituir la documentaci&oacute;n que hubiese emanado de este Servicio, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su resultado; y por otra parte, no existe constancia de que se haya proporcionado al solicitante copia de los documentos que acrediten las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o las respectivas actas o certificados que den cuenta de no obrar en poder del Servicio la totalidad del expediente o algunas de su piezas; antecedentes que impiden tener como debidamente atendida la solicitud, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, debiendo por ello ser acogido el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se deba ser entregada, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Saavedra Diaz en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente folio N&deg; 072SAC615947, a nombre de la persona indicada. Con todo, en el evento de no existir dicho expediente o alguna de sus piezas, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Saavedra Diaz y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>