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DECISIÓN AMPARO ROL C2318-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule</p>
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Requirente: Sergio Saavedra Diaz</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose entregar copia del expediente N° 072SAC615947, de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad a nombre de la persona indicada.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el expediente pedido o alguna de sus piezas, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2318-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Sergio Saavedra Diaz solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule copia de expediente N° 072SAC615947, a nombre de persona y comuna que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información mediante OF. N° SE07 000896-2022, de esa fecha, señalando que "realizada la búsqueda en la Unidad de Archivo de este servicio, no ha sido posible dar con el expediente administrativo solicitado. Cabe señalar que nuestro responsable de archivo continuara con la respectiva búsqueda, siendo informado de su resultado".</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Sergio Saavedra Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E6754, de 21 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por Oficio Ordinario N° 1280, de 06 de mayo de 2022, el órgano recurrido solicitó ampliar el plazo para evacuar su informe, otorgándose con fecha 10 de mayo de 2022 un nuevo plazo de 5 días hábiles. Luego mediante Oficio Ordinario N° SE07-001356, de 12 de mayo de 2022, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Consultada la Unidad de Regularización sobre el requerimiento informó que revisado el soporte digital sólo consta la indicación de un trámite de regularización asociado al nombre de la persona consultada, quien con fecha 03 de abril de 2014, ingresó solicitud de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad del inmueble que indica, bajo el expediente administrativo folio N° 072SAC615947. Hace presente que el expediente figura tramitado por una empresa contratista externa de saneamiento que no se encuentra vigente desde el año 2018; cuya propiedad objeto de regularización, luego de cumplir con todas las etapas del procedimiento, fue aceptada ordenándose su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. Finalmente, tras ser recepcionado en la SEREMI el comprobante de ingreso ante el citado Conservador, se dispuso con fecha 01 de octubre de 2020 el termino de trámite y envío de archivo del expediente administrativo, concluyendo el procedimiento de saneamiento de título.</p>
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En cuanto a la búsqueda del expediente administrativo en cuestión indica que mediante certificado, de fecha 12 de mayo de 2022, emitido por el encargado de la Unidad de Regularización, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maule, que se adjunta, se certificó que habiendo realizado las búsquedas correspondientes en los archivos de este Servicio, este no fue encontrado. No obstante lo señalado, para efectos de agotar toda instancia de búsqueda de algún antecedente formal del expediente, es que mediante Memorándum N° 0l-2022, de fecha 12 de mayo de 2022, se instruyó efectuar una nueva búsqueda en relación a los actos administrativos que pudieran referirse al expediente solicitado, con el fin de reconstituir la documentación forma que hubiese emanado de este Servicio (no de la tramitación de la Empresa Contratista), todo dentro del plazo de 7 días.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se entregue copia del expediente folio N° 072SAC615947, de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad, a nombre de la persona indicada en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule denegó dicha documentación por no ser habida entre sus archivos.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en la especie, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, la información solicitada en la especie, es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en la especie, respecto de las alegaciones formuladas por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, cabe hacer presente, por una parte, que el organismo junto con explicar en esta sede que realizadas las búsquedas no fue posible encontrar el expediente requerido, - acompañando el correspondiente certificado de búsqueda - informó, que instruyó efectuar una nueva búsqueda en relación a los actos administrativos que pudieran referirse al expediente solicitado con el fin de reconstituir la documentación que hubiese emanado de este Servicio, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su resultado; y por otra parte, no existe constancia de que se haya proporcionado al solicitante copia de los documentos que acrediten las gestiones de búsqueda de la información o las respectivas actas o certificados que den cuenta de no obrar en poder del Servicio la totalidad del expediente o algunas de su piezas; antecedentes que impiden tener como debidamente atendida la solicitud, en los términos descritos en los considerandos precedentes, debiendo por ello ser acogido el amparo, ordenándose la entrega de la información, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la información que se deba ser entregada, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Saavedra Diaz en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente folio N° 072SAC615947, a nombre de la persona indicada. Con todo, en el evento de no existir dicho expediente o alguna de sus piezas, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Saavedra Diaz y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>