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DECISIÓN AMPARO ROL C2321-22</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Regional del Bío Bío.</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional del Bio Bio, ordenando la entrega de copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los teléfonos fijos de la institución, en el período que indica, en formato excel, incluyendo el tipo de llamada, fecha, hora y duración de la llamada; y copia de los documentos que contengan la lista o nómina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, en el período que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario sólo cuando corresponda a funcionarios públicos o a otros órganos de la Administración del Estado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano, por haber desestimado sus alegaciones en el sentido de que la solicitud excedería el ámbito de competencia de la Ley de Transparencia, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los números de teléfono a los cuales se llama o números desde los que se reciben las llamadas, y del nombre del remitente o del destinatario de la correspondencia gestionada por la Delegación, cuando corresponda a personas naturales, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C317-13 y C2235-16, respecto del registro de los números telefónicos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2321-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2022, doña Catalina Gaete Salgado requirió a la Delegación Presidencial Regional del Bío Bío, lo siguiente:</p>
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a) "solicito acceso y copia a los documentos que contengan el historial de llamados de todos los teléfonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, entre las 00:00 del día 1 de noviembre de 2021 y las 23:59 del 11 de marzo de 2022. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, incluyendo las siguientes variables: Tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), Número al cual se llama o número del que se recibe la llamada, Fecha y hora de llamada y Duración de la llamada.</p>
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b) Solicito también acceso y copia a los documentos que contengan la lista o nómina de correspondencia gestionada por la oficina de partes de la delegación, entre las 00:00 del día 1 de noviembre de 2021 y las 23:59 del 11 de marzo de 2022. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario. Quisiera expresar explícitamente que no pido acceso al contenido de la correspondencia -protegida por el artículo 19 número 5 de la Constitución, referida a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas- sino a un registro que contiene datos básicos del intercambio, que es información que obra en poder del organismo. Pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285. Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, mediante Ord. N° 429, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, citando diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las normas de la Ley de Transparencia exceden el contenido de la Carta Fundamental, señalando que la Ley N° 20.285 no obliga a los organismos públicos a elaborar o producir información sino solo a entregar aquella que esté disponible, que no debe confundirse con el Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y transcribiendo todo el artículo 21 de la Ley de Transparencia, indicó que "sin perjuicio de reconocer esta Delegación Presidencial Regional del Biobío el derecho de acceso a información inherente a las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadanía, respecto a este caso particular, y dado que su requerimiento excede el marco de competencia dispuesto por la Ley N° 20.285, éste será archivado sin más trámite".</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Delegación Presidencial Regional del Bio Bio, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "El organismo dice que la información requerida no es información pública (que excede lo establecido en la Ley 20.285), pero considero no es así. La información solicitada fue elaborada con presupuesto público, y se refiere al funcionamiento cotidiano de un organismo público".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7654, de 5 de mayo de 2022, confirió traslado a la Sra. Delegada Presidencial Regional del Bío Bío, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Delegación Presidencial Regional del Bio Bio, a la solicitud de la reclamante. Dicho requerimiento se refiere a información referida al historial de llamados de todos los teléfonos fijos instalados al interior de las dependencias institucionales, y la lista o nómina de toda la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la delegación, con el desglose y durante el período que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, argumentando que aquella excede el ámbito de competencia de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia y el artículo 28 del Reglamento de dicha ley, establecen los requisitos que debe reunir toda solicitud de información, los cuales concurren en la especie. Asimismo, vale tener en consideración que el órgano no acreditó haber dado aplicación al procedimiento dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 12, o en el artículo 29 del mencionado reglamento, en el evento de que la solicitud no reuniera todos los requisitos señalados en dicha norma. En este orden de ideas, lo requerido no se refiere a la entrega de información inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus obligaciones legales, efectivamente son almacenados y gestionados por la institución, información que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la institución, y que constituye información pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, según el cual "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas", motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el artículo 12 de la citada ley.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que la ley no obliga a los órganos a elaborar información, es del caso hacer presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, en causa rol 2505-13-INA, razonó que "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". En consecuencia, este Consejo procederá a desestimar las alegaciones del órgano.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de la información solicitada en la letra a), esto es, copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los teléfonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, en el período que indica, incluyendo las siguientes variables: Tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), Número al cual se llama o número del que se recibe la llamada, Fecha y hora de llamada y Duración de la llamada, cabe tener presente que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C317-13 y C2235-16, si bien, lo requerido se trata en parte del listado o tráfico de llamadas realizadas desde todos los teléfonos fijos institucionales, es dable estimar que los funcionarios de esa repartición utilicen dichos teléfonos tanto para fines públicos como privados, cuestión de regular ocurrencia, considerando el medio de comunicación de que se trata. Prohibirlo sería ineficiente e irreal y, siendo así, sería complejo determinar cuándo los llamados tienen que ver con la vida privada y cuando se refieren al ejercicio de funciones públicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en tal sentido, el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión C317-13, ha sido que el control social que permitiría acceder a la información referida al tráfico de llamadas efectuados desde teléfonos institucionales, se satisface con el conocimiento público del monto y duración de los llamados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por la institución o por un funcionario determinado, en relación al uso de los teléfonos contratados por un órgano de la Administración, para el cumplimiento de sus funciones. En esta línea, el interés público, manifestado en la necesidad del control social del debido desempeño de funciones públicas y uso de recursos públicos, no requiere de manera preponderante divulgar los números de teléfonos de los destinatarios de las llamadas realizadas o recibidas. Como corolario de lo señalado, es posible establecer que el interés público en el control social del uso de recursos públicos, en este caso, no vence la reserva del dato personal y el bien jurídico que protege, cual es, la autodeterminación informativa. Lo anterior, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función de control.</p>
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7) Que, en la especie, en virtud de lo señalado, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de esta letra, ordenando la entrega del registro del tráfico de llamadas desde los teléfonos fijos institucionales, incluyendo el tipo de llamada, fecha y hora de las llamadas, y duración de las mismas, durante el período que indica, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en relación con la obligación de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se rechazará respecto de los números telefónicos que aparecen en el registro del tráfico de llamados requerido, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, con relación a lo requerido en la letra b), esto es, copia de los documentos que contengan la lista o nómina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, en el período que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario, cabe tener presente que dicha petición se refiere a información de carácter público, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental citado precedentemente, y que corresponde a antecedentes que obran en poder del órgano, cuya publicidad, además de justificar un evidente interés público respecto del debido cumplimiento de las obligaciones del órgano, el hecho de mantener sistematizada la información requerida es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, cabe tener en consideración que, diversas personas naturales remiten antecedentes a la Delegación, o reciben documentos por parte de dicha institución. Al respecto, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, dispone que son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, establece que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, el artículo 9 de la citada ley, señala que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Luego, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, se indica que "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia". Por su parte, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", por lo que la solicitud de la especie, en la que se requirió el nombre del remitente y nombre del destinatario, en aquellos casos en que corresponda a personas naturales y no a funcionarios públicos o a otros órganos de la Administración del Estado, se configura la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podrá denegarse la entrega de información cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p>
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10) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los documentos que contengan la lista o nómina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, en el período que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario, cuando corresponda a funcionarios públicos o a otros órganos de la Administración del Estado, rechazándolo respecto de los nombres de remitentes o destinatarios, cuando se refiera a personas naturales, por tratarse de datos personales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado, en contra de la Delegación Presidencial Regional del Bio Bio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Delegada Presidencial Regional del Bio Bio que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los teléfonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, en el período que indica, en formato excel, incluyendo el tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), fecha y hora de llamada, y duración de la llamada; y copia de los documentos que contengan la lista o nómina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, en el período que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario sólo cuando corresponda a funcionarios públicos o a otros órganos de la Administración del Estado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los números de teléfono a los cuales se llama o números desde los que se reciben las llamadas, y del nombre del remitente o del destinatario de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, cuando corresponda a personas naturales, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Delegada Presidencial Regional del Bio Bio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>