Decisión ROL C2321-22
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional del Bio Bio, ordenando la entrega de copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los teléfonos fijos de la institución, en el período que indica, en formato excel, incluyendo el tipo de llamada, fecha, hora y duración de la llamada; y copia de los documentos que contengan la lista o nómina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegación, en el período que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepción o envío de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario sólo cuando corresponda a funcionarios públicos o a otros órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano, por haber desestimado sus alegaciones en el sentido de que la solicitud excedería el ámbito de competencia de la Ley de Transparencia, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. Se rechaza el amparo respecto de los números de teléfono a los cuales se llama o números desde los que se reciben las llamadas, y del nombre del remitente o del destinatario de la correspondencia gestionada por la Delegación, cuando corresponda a personas naturales, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C317-13 y C2235-16, respecto del registro de los números telefónicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2321-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Bio Bio, ordenando la entrega de copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los tel&eacute;fonos fijos de la instituci&oacute;n, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, incluyendo el tipo de llamada, fecha, hora y duraci&oacute;n de la llamada; y copia de los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegaci&oacute;n, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepci&oacute;n o env&iacute;o de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario s&oacute;lo cuando corresponda a funcionarios p&uacute;blicos o a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, por haber desestimado sus alegaciones en el sentido de que la solicitud exceder&iacute;a el &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los n&uacute;meros de tel&eacute;fono a los cuales se llama o n&uacute;meros desde los que se reciben las llamadas, y del nombre del remitente o del destinatario de la correspondencia gestionada por la Delegaci&oacute;n, cuando corresponda a personas naturales, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C317-13 y C2235-16, respecto del registro de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2321-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2022, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado requiri&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;solicito acceso y copia a los documentos que contengan el historial de llamados de todos los tel&eacute;fonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o, entre las 00:00 del d&iacute;a 1 de noviembre de 2021 y las 23:59 del 11 de marzo de 2022. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel, incluyendo las siguientes variables: Tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), N&uacute;mero al cual se llama o n&uacute;mero del que se recibe la llamada, Fecha y hora de llamada y Duraci&oacute;n de la llamada.</p> <p> b) Solicito tambi&eacute;n acceso y copia a los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de correspondencia gestionada por la oficina de partes de la delegaci&oacute;n, entre las 00:00 del d&iacute;a 1 de noviembre de 2021 y las 23:59 del 11 de marzo de 2022. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel, y que contenga las variables de fecha de la recepci&oacute;n o env&iacute;o de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario. Quisiera expresar expl&iacute;citamente que no pido acceso al contenido de la correspondencia -protegida por el art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 5 de la Constituci&oacute;n, referida a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas- sino a un registro que contiene datos b&aacute;sicos del intercambio, que es informaci&oacute;n que obra en poder del organismo. Pido que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285. Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, mediante Ord. N&deg; 429, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, citando diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las normas de la Ley de Transparencia exceden el contenido de la Carta Fundamental, se&ntilde;alando que la Ley N&deg; 20.285 no obliga a los organismos p&uacute;blicos a elaborar o producir informaci&oacute;n sino solo a entregar aquella que est&eacute; disponible, que no debe confundirse con el Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y transcribiendo todo el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que &quot;sin perjuicio de reconocer esta Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o el derecho de acceso a informaci&oacute;n inherente a las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadan&iacute;a, respecto a este caso particular, y dado que su requerimiento excede el marco de competencia dispuesto por la Ley N&deg; 20.285, &eacute;ste ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Bio Bio, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El organismo dice que la informaci&oacute;n requerida no es informaci&oacute;n p&uacute;blica (que excede lo establecido en la Ley 20.285), pero considero no es as&iacute;. La informaci&oacute;n solicitada fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y se refiere al funcionamiento cotidiano de un organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7654, de 5 de mayo de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Delegada Presidencial Regional del B&iacute;o B&iacute;o, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Bio Bio, a la solicitud de la reclamante. Dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n referida al historial de llamados de todos los tel&eacute;fonos fijos instalados al interior de las dependencias institucionales, y la lista o n&oacute;mina de toda la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la delegaci&oacute;n, con el desglose y durante el per&iacute;odo que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que aquella excede el &aacute;mbito de competencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 28 del Reglamento de dicha ley, establecen los requisitos que debe reunir toda solicitud de informaci&oacute;n, los cuales concurren en la especie. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12, o en el art&iacute;culo 29 del mencionado reglamento, en el evento de que la solicitud no reuniera todos los requisitos se&ntilde;alados en dicha norma. En este orden de ideas, lo requerido no se refiere a la entrega de informaci&oacute;n inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus obligaciones legales, efectivamente son almacenados y gestionados por la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la instituci&oacute;n, y que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;, motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de la citada ley.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la ley no obliga a los &oacute;rganos a elaborar informaci&oacute;n, es del caso hacer presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, en causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la letra a), esto es, copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los tel&eacute;fonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o, en el per&iacute;odo que indica, incluyendo las siguientes variables: Tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), N&uacute;mero al cual se llama o n&uacute;mero del que se recibe la llamada, Fecha y hora de llamada y Duraci&oacute;n de la llamada, cabe tener presente que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C317-13 y C2235-16, si bien, lo requerido se trata en parte del listado o tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde todos los tel&eacute;fonos fijos institucionales, es dable estimar que los funcionarios de esa repartici&oacute;n utilicen dichos tel&eacute;fonos tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n de regular ocurrencia, considerando el medio de comunicaci&oacute;n de que se trata. Prohibirlo ser&iacute;a ineficiente e irreal y, siendo as&iacute;, ser&iacute;a complejo determinar cu&aacute;ndo los llamados tienen que ver con la vida privada y cuando se refieren al ejercicio de funciones p&uacute;blicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C317-13, ha sido que el control social que permitir&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n referida al tr&aacute;fico de llamadas efectuados desde tel&eacute;fonos institucionales, se satisface con el conocimiento p&uacute;blico del monto y duraci&oacute;n de los llamados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por la instituci&oacute;n o por un funcionario determinado, en relaci&oacute;n al uso de los tel&eacute;fonos contratados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, para el cumplimiento de sus funciones. En esta l&iacute;nea, el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas y uso de recursos p&uacute;blicos, no requiere de manera preponderante divulgar los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de los destinatarios de las llamadas realizadas o recibidas. Como corolario de lo se&ntilde;alado, es posible establecer que el inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social del uso de recursos p&uacute;blicos, en este caso, no vence la reserva del dato personal y el bien jur&iacute;dico que protege, cual es, la autodeterminaci&oacute;n informativa. Lo anterior, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n de control.</p> <p> 7) Que, en la especie, en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de esta letra, ordenando la entrega del registro del tr&aacute;fico de llamadas desde los tel&eacute;fonos fijos institucionales, incluyendo el tipo de llamada, fecha y hora de las llamadas, y duraci&oacute;n de las mismas, durante el per&iacute;odo que indica, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos que aparecen en el registro del tr&aacute;fico de llamados requerido, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, copia de los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegaci&oacute;n, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepci&oacute;n o env&iacute;o de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental citado precedentemente, y que corresponde a antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano, cuya publicidad, adem&aacute;s de justificar un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico respecto del debido cumplimiento de las obligaciones del &oacute;rgano, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, cabe tener en consideraci&oacute;n que, diversas personas naturales remiten antecedentes a la Delegaci&oacute;n, o reciben documentos por parte de dicha instituci&oacute;n. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, dispone que son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, el art&iacute;culo 9 de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se indica que &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, por lo que la solicitud de la especie, en la que se requiri&oacute; el nombre del remitente y nombre del destinatario, en aquellos casos en que corresponda a personas naturales y no a funcionarios p&uacute;blicos o a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p> <p> 10) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegaci&oacute;n, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepci&oacute;n o env&iacute;o de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario, cuando corresponda a funcionarios p&uacute;blicos o a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, rechaz&aacute;ndolo respecto de los nombres de remitentes o destinatarios, cuando se refiera a personas naturales, por tratarse de datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Bio Bio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Delegada Presidencial Regional del Bio Bio que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los documentos que contengan el historial de llamados de todos los tel&eacute;fonos fijos instalados al interior de las dependencias de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Biob&iacute;o, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, incluyendo el tipo de llamada (local, celular o larga distancia internacional), fecha y hora de llamada, y duraci&oacute;n de la llamada; y copia de los documentos que contengan la lista o n&oacute;mina de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegaci&oacute;n, en el per&iacute;odo que indica, en formato excel, y que contenga las variables de fecha de la recepci&oacute;n o env&iacute;o de la correspondencia, nombre del remitente y nombre del destinatario s&oacute;lo cuando corresponda a funcionarios p&uacute;blicos o a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los n&uacute;meros de tel&eacute;fono a los cuales se llama o n&uacute;meros desde los que se reciben las llamadas, y del nombre del remitente o del destinatario de la correspondencia gestionada por la oficina de partes de la Delegaci&oacute;n, cuando corresponda a personas naturales, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Delegada Presidencial Regional del Bio Bio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>