Decisión ROL C2324-22
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Reclamante: ANDERSON FABIAN TAMAYO RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo al acceso al expediente migratorio del reclamante. Lo anterior, por cuanto sus alegaciones dicen relación con una disconformidad respecto del contenido de la respuesta entregada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, por facilitación se remitirá al reclamante la documentación acompañada por el órgano en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2324-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo al acceso al expediente migratorio del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto sus alegaciones dicen relaci&oacute;n con una disconformidad respecto del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2324-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, don Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar copia de todos los antecedentes realizados en mi tramitaci&oacute;n en el proceso de regularizaci&oacute;n, as&iacute; como informaci&oacute;n del estado y etapa en que se encuentra el mismo, solicitud presentada por mi Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez,... ante ustedes servicio nacional de migraci&oacute;n, solicitud que fue enviada y recepcionada el d&iacute;a 25 de mayo de 2021, n&uacute;mero de solicitud ..., siendo acogida a tr&aacute;mite seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta No .., donde se resuelve tramitar mi solicitud de regulaci&oacute;n de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2 resoluci&oacute;n exenta No .. de 20 abril de 2021, adjunto envi&oacute; documentaci&oacute;n que soporte lo aqu&iacute; mencionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2022, Mediante Oficio N&deg; 12395, 18 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de indicando que el tr&aacute;mite de regularizaci&oacute;n consultado se encuentra en an&aacute;lisis, sin perjuicio de lo anterior, se adjunta al oficio de respuesta, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 21041939, de 25.05.2021. Asimismo, se&ntilde;ala que los antecedentes se entregar&aacute;n presencialmente en la oficina de partes del servicio, por las razones que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la documentaci&oacute;n obtenida y enviada por Servicio fue la misma documentaci&oacute;n que adjunt&oacute; para respaldar la solicitud, y no se indic&oacute; o aport&oacute; ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n adicional de la enviada y conocida, como as&iacute; tampoco antecedentes del estado o etapa en que se encuentre su proceso de regulaci&oacute;n y avance del mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E6757 - 2022 de 21 de abril de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quiene sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) indique la etapa y estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de regulaci&oacute;n migratoria de la parte reclamante; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 24865, de 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada en la respuesta es la que obraba en su poder a dicha &eacute;poca. Con todo, informa que la situaci&oacute;n migratoria del reclamante ha variado toda vez que actualmente su proceso de regularizaci&oacute;n se encuentra totalmente tramitado, adjunt&aacute;ndose en este acto, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 22163582, de fecha 22 de abril de 2022, que regulariza la permanencia en el pa&iacute;s del requirente y otorga visa de residencia temporaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del expediente migratorio del reclamante con informaci&oacute;n sobre etapa y estado de tramitaci&oacute;n. Luego, el amparo se funda en que la documentaci&oacute;n proporcionada en la respuesta del Servicio Nacional de Migraciones ser&iacute;a incompleta o parcial.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se estableci&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, a juicio de este Consejo, las alegaciones formuladas por el requirente en su amparo dicen relaci&oacute;n con una disconformidad respecto del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia; a su turno, el reclamante no aport&oacute; antecedentes que den cuenta de la existencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada por el &oacute;rgano, mientras que de los antecedentes aportados por este &uacute;ltimo, consta que la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la situaci&oacute;n migratoria del requirente fue elaborada con posterioridad a la solicitud de acceso y amparo. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y a don Anderson Fabian Tamayo Rodr&iacute;guez, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>