Decisión ROL C2327-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, respecto a las dos empresas consultadas, que obtuvieron financiamiento para la elaboración de un “Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile”, en el marco del instrumento denominado “Transforma”. Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por cuanto se desestimó la distracción indebida alegada por la reclamada, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la afectación a los derechos de carácter comercial o económico de los terceros interesados, y asimismo, se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los puntos 1 y 4 de la solicitud y la inexistencia alegada respecto del punto 6 del requerimiento. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo Roles C2325-22; C2326-22 y C2327-22. respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información roles C2325-22; C2326-22 y C2327-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPAROS ROLES C2325-22; C2326-22 y C2327-22 Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) Requirente: José Luis Mora López Ingreso Consejo: 31.03.2022 RESUMEN Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, respecto a las dos empresas consultadas, que obtuvieron financiamiento para la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", en el marco del instrumento denominado "Transforma". Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por cuanto se desestimó la distracción indebida alegada por la reclamada, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la afectación a los derechos de carácter comercial o económico de los terceros interesados, y asimismo, se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los puntos 1 y 4 de la solicitud y la inexistencia alegada respecto del punto 6 del requerimiento. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información roles C2325-22; C2326-22 y C2327-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 09 de marzo de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción, también denominada Corfo, la siguiente información: a) Solicitud N° AH004T0004342 que dio origen al amparo Rol C2325-22: "El Catálogo Transforma Alimentos 2020 http://transformaalimentos.cl/assets/catalogo-2020/catalogo2020.pdf muestra el logo de CORFO. Una de las empresas que habría sido beneficiada sería EQUUS MILK SPA (...). La web https://www.instagram.com/equusmilk/ publicita los productos de la marca Equus Milk. Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo. Para cada uno de los beneficios que haya recibido la empresa referida espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda." b) Solicitud N° AH004T0004343 que dio origen a los amparos roles C2326-22 y C2327-22: El Catálogo Transforma Alimentos 2020 http://transformaalimentos.cl/assets/catalogo-2020/catalogo2020.pdf muestra el logo de CORFO. Una de las empresas que habría sido beneficiada sería NUTRARTIS S.A. (...). La web https://www.cardiosmile.cl/ publicita los productos fabricados con fondos Corfo. Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo. Para cada uno de los beneficios que haya recibido la empresa referida espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda." 2) RESPUESTAS: El 30 de marzo de 2022, la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo) respondió a dichos requerimiento de información - de forma conjunta- mediante Carta N° 5.224, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia se indica link para acceder a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos consultados; precisando que Corfo no emite documentos que contengan los resultados o evaluación posterior a la ejecución de los proyectos; y que respecto del resto de la información solicitada, concurren las causales de secreto del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley precitada, según los fundamentos indicados en la Resolución N° 330, de misma fecha, que se acompaña. En la referida Resolución agrega, en síntesis, que la Gerencia de Redes y Territorios de Corfo cuenta con el instrumento denominado "Transforma", en cuyo contexto se apoyó la ejecución del proyecto "Transforma Alimentos". Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto, está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile" y que algunos de los productos y servicios que son parte de ese catálogo han contado con algún tipo de apoyo de Corfo para su desarrollo. Por lo señalado, Corfo no cuenta con la información en los términos requeridos, y para recopilarla debería en primera instancia identificar si los productos del catálogo fueron el resultado de la ejecución de un proyecto financiado por esa Corporación y luego reunir la documentación requerida respecto de cada empresa consultada. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar sus funcionarios, pues sólo identificar a qué área derivar, según corresponda, tiene una demora de 50 minutos, considerando que se debe identificar a qué proyecto se refiere. Asimismo, el área responsable en recopilar demoraría aproximadamente 200 minuto por solicitud, lo que se traduce en, a lo menos, 40 horas de trabajo totales por requerimiento; teniendo presente además, que el solicitante ha presentado 17 solicitudes, 12 de ellas en los últimos 12 días, sobre distintos proyectos. Así, recopilar, preparar y sistematizar toda la información solicitada significaría claramente exigir la utilización de un tiempo excesivo considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Con todo, ubicar los proyectos, descargar la información, editar los documentos tarjando los datos personales, de conformidad con la ley N° 19.628, implica horas de trabajo y múltiples personas destinadas a ese fin exclusivamente. Por su parte, el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir información no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del órgano. Además, los referidos proyectos y las evaluaciones de los mismos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información de las tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de los mismos, todo lo cual les genera ventajas competitivas para su desarrollo, pues son características y/o elementos diferenciadores con sus competidores y que por la misma razón no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial de los participantes del mercado o posibles competidores. A su turno, dar el traslado contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros involucrados implicaría procesar un gran volumen de información para notificar lo que resultaría excesivo. Con todo, la divulgación de los proyectos afecta el debido cumplimiento de las funciones de Corfo, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz y, por otro, se contraviene a las obligaciones de confidencialidad que impuso Corfo al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no solo de esos postulantes, sino que todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales y económicos, lo que a la postre, podría implicar un desinterés en los instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando además que gran parte de los proyectos desarrollados son eventualmente patentables. 3) AMPAROS: El 31 de marzo de 2022, don José Luis Mora López dedujo el amparo a su derecho de acceso a la información Rol C2325-22 - referido a la solicitud N° AH004T0004342- y los amparos roles C2326-22 y C2327-22 -respecto a la solicitud N° AH004T0004342-; en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas incompletas a sus requerimientos, señalando, en lo fundamental, lo siguiente respetos de los mismos: Las respuestas se refieren a la entrega de 2 de los 6 puntos pedidos, sin que se pudiera acceder al link indicado. De los otros 4 puntos solicitados, Corfo ha negado entregar información por distintas causales, señalando, en síntesis, lo siguiente: . - No se pudo acceder a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos (puntos 1y 4). - Los puntos 2, 3, 5 y 6 pedidos fueron denegados. - En punto 7 de su oficio de respuesta Corfo se refiere al Catálogo Transforma y su relación con él, sin señalar si el proyecto del que se pide información está financiado por Corfo. - En puntos 8 a 16 (excepto el 13) de su oficio de respuesta el órgano se refiere a la sobrecarga que supondría entregar información sobre las solicitudes, sin acreditarlo. - De toda la información pedida puede tarjarse todo dato personal de contexto protegido por la ley 19.628. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los referidos amparos y por Oficio N° E7225, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al amparo Rol C2325-22 y mediante los oficios E7232, de 27 de abril de 2022 y E8244-22, de 13 de mayo de 2022, a los amparos roles C2326 y C2327, respectivamente, solicitando al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), que: (1°) En relación con lo requerido en los puntos 1 y 4 de las solicitudes de información, refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en sus amparos, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) En cuanto a la denegación de la entrega de lo requerido en los puntos 2, 3, 5 y 6 de las solicitudes de información, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada y la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022, el órgano acompañó un escrito con sus descargos, - de forma conjunta a los amparos analizados-, señalando, en síntesis, lo siguiente. El reclamante, a la fecha, ha presentado 24 solicitudes de información, 19 de ellas el último mes, las que han dado origen a un gran número de amparos interpuestos de forma separada, afectando la correcta comprensión de sus acciones y el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales. Por su parte, las solicitudes fueron realizadas en términos genéricos, no vinculados a un proyecto en específico. La información requerida dice relación con 5 empresas, postulando, algunas de ellas, a más de 10 proyectos relacionados con distintas áreas. Por ello, se estimó que, respecto de todas las solicitudes presentadas, correspondía aplicar el principio de divisibilidad y se informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, las bases de los instrumentos y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicación de los proyectos consultados se encuentran en link indicado. Respecto del resto de la información reitera la concurrencia de las reservas del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley citada, reproduciendo los fundamentos indicados en su respuesta. Al respecto, entre otros argumentos, reitera que "(...) que CORFO anualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos como postulaciones a distintos beneficios, de los que no se posee información sistematizada en los términos requeridos, por lo que, para recopilarla se debe, en primera instancia, identificar el área a la que corresponden los proyectos de las empresas consultadas y luego solicitar a la dependencia a que pertenezca, reunir la documentación requerida, que se encuentra digitalizada, respecto de cada proyecto consultado. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios, ya que sólo identificar a qué área se debe derivar, según corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos por proyecto. Asimismo, el área responsable, en recopilar la información demoraría aproximadamente 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 4 horas de trabajo totales para cada proyecto requerido, considerando que se debe ubicar los proyectos, descargar la información de cada uno de ellos de los sistemas digitales, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N° 19.628 y clasificar datos. Todo ello, implica las horas de trabajo indicadas y, a lo menos, cuatro personas destinadas a este fin exclusivamente en las distintas áreas." Luego, añade, que además, en la especie, se configura la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, atendido que la divulgación de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de Corfo, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz. Por otro lado, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso Corfo al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando, además, que gran parte de los resultados de los proyectos desarrollados son protegibles en conformidad con la ley de propiedad industrial; además inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que dicha información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de dicha información. Funda lo anterior en lo sostenido en la doctrina que cita y jurisprudencia de este Consejo. Con todo reitera que los proyectos y las evaluaciones de los proyectos requeridos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, cuya la divulgación afectaría dichos derechos en los términos expuestos con ocasión de la respuesta; resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, que faculta a Corfo para denegar total o parcialmente el acceso a la información, máxime si se considera que confluyen todos los criterios que este Consejo ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a estos derechos según expone. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, respecto a la notificación de los terceros del artículo 20 de la Ley de Trasparencia, indica que ésta no se efectuó atendido lo dispuesto en el párrafo final del numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10, del CpIT. Lo anterior, considerando el número de solicitudes presentadas por el reclamante y el volumen de lo requerido. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos a los terceros interesados y mediante el Oficio E8243, de 13 de mayo de 2022, notificó a la sociedad Agropecuaria y de Inversiones Equus SPA y los oficios E8244, de 13 de mayo de 2022 y E8244, de 13 de mayo de 2022, a la empresa Nutrartis S.A. A la fecha del presente acuerdo no consta que los terceros hayan evacuados sus descargos en esta sede. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2325-22, C2326-22 y C2327-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido; este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de todos los antecedentes que se señalan en el N° 1 de lo expositivo, referidos a dos empresas beneficiadas, que obtuvieron financiamiento para la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile". Al efecto Corfo, en virtud a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señaló que la información relativa a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación del instrumento analizado (puntos 1 y 4 de la solicitud) se encuentran permanentemente a disposición del público en link indicado. En cuanto al a los resultados o evaluación realizada por Corfo posterior a la ejecución de los proyectos analizados (punto 6 de la solicitud) informó sobre su inexistencia. Por último, de los puntos 2°, 3° y 5°, denegó su entrega, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1; N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. 3) Que, a modo de contexto, cabe señalar, que según lo informado por el órgano recurrido, la Gerencia de Redes y Territorios de Corfo, cuenta con el instrumento denominado "Transforma", en cuyo contexto apoyó la ejecución del proyecto "Transforma Alimentos", administrado por el ejecutor "Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural-Codesser". Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto, está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el país, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. 4) Que, en primer término, respecto a la disponibilidad de las bases y actas de adjudicación del instrumento analizado (puntos 1° y 4° de la solicitud) en el link indicado por el organismo, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)". 5) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. 6) Que, en tal en orden de ideas, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano refirió la fuente y el lugar en el cual se encontraría la información pedida, no indicó la forma específica de acceder a la misma, en la medida que, a modo meramente ejemplar, no señaló en que año de la sección de "actos y resoluciones con efectos sobre terceros" se encuentran por ejemplo las bases de los instrumentos; por lo que la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en los presentes casos. Con todo, se constata lo señalado por el reclamante, en cuanto a que a la fecha de la revisión del enlace proporcionado en esa sede, no fue posible arribar a la información solicitada; de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. 7) Que, en segundo lugar, en cuanto a la inexistencia alegada por Corfo respecto de la evaluación posterior a la ejecución de los proyectos consultados (punto 6° de la solicitud); cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 8) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". 9) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, cabe señalar que, para efectos de fundar la inexistencia en relación a la ejecución de proyectos, el órgano únicamente indicó que no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos, no constituyendo dicha alegación una explicación detallada -conforme al estándar de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación-, que permita tener por acreditada la inexistencia esgrimida, teniendo en consideración que no indicó específicamente la razón por la cual no obra en su poder información que da cuenta, además, del control y/o evaluación del organismo sobre la ejecución de proyectos financiados con recursos fiscales y el destino de dichos recursos. Además, sobre dicha materia, cabe recordar que este Consejo en la decisión de amparo rol C9268-21, ha ordenado la entrega de información sobre evaluaciones realizadas por Corfo de la ejecución de proyectos beneficiados; por lo que la alegación del órgano en este punto será desestimada. 10) Que, en tercer lugar, respecto de los proyectos presentados por las empresas beneficiadas, las evaluaciones realizadas para otorgar cada beneficio y la copia del convenio o contrato suscrito con dichas empresas (puntos 2, 3 y 5 de la solicitud); la reclamada, alegó, por una parte, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de Corfo, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, pudiendo el aporte estatal brindado resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el órgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza de estos y de futuros postulantes. 11) Que, en la especie, cabe hacer presente, la interpretación de la causal esgrimida, por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). 12) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Asimismo, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada respecto de la causal de reserva analizada en estos puntos. 13) Que, sumado a lo anterior, en cuanto al deber de confidencialidad sobre las propuestas, esgrimido por el órgano requerido, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia. 14) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por Corfo, respecto de los puntos 2, 3 y 5 de la solicitud, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 15) Que, respecto a la interpretación de la causal referida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. 16) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 17) Que, a su vez, respecto a la cantidad de solicitudes interpuestas por el solicitante advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. 18) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la sola indicación de interposición de 24 solicitudes, no permite tener por acredita la causal invocada, en la medida que el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar -a modo meramente ejemplar, copia de los recibos de la solicitudes presentadas, sus respuestas, entre otros-, que la atención de las mismas, implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios. En este sentido, el órgano no precisó cuantas de dichas solicitudes fueron denegadas o no contestadas, y de aquellas que señaló que implicaron la entrega de la información, no detalló la cantidad total de antecedentes revisados y remitidos, el formato en que se encontraban y/o el tiempo de revisión. Asimismo, respecto de las 2 solicitudes que motivaron los presentes amparos, la reclamada no indicó el volumen total de información a revisar, considerando además, que el tiempo referido para atender cada solicitud -4 horas de trabajo-, no es de una entidad suficiente para efectos de acreditar por sí misma la causal invocada, teniendo en consideración que en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano dispone de 20 días hábiles para efectos de responder los requerimientos -prorrogables por 10 días hábiles adicionales-, tiempo que excede la demora alegada por el órgano. A su vez, el órgano advirtió que lo pedido se encontraba en formato digital, lo que facilita la búsqueda y recopilación de los proyectos pedidos. Asimismo, resulta atingente recordar el deber de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente, entre las que se encuentra responder las solicitudes de acceso y en aquellos casos en que corresponda, hacer entrega de los antecedentes públicos que obren en su poder. Unido a lo anterior, cabe tener presente que al constituir las causales de reserva normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada en esta parte. 19) Que, por último, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada, respecto de los puntos 2, 3 y 5; cabe hacer presente que la misma, está establecida en favor de los terceros interesados y no en beneficio del órgano reclamado, careciendo este último de legitimación activa para efectos de invocar la referida causal. No obstante, en la especie, atendida la distracción indebida alegada por el órgano sobre la aplicación del procedimiento de notificación de terceros, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta del mismo. Con todo, además, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la afectación alegada. En este sentido, la indicación que se trata de información de las tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de los mismos, todo lo cual genera ventajas competitivas para su desarrollo, sin indicar de forma específica sus detalles al respecto; no resultan alegaciones suficientes para efectos de acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales o económicos de los terceros. 20) Que, a su turno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establecen los artículos 20 y 21, N° 2, de la misma ley, este Consejo notificó los presentes reclamos a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada y su derecho a oponerse a la entrega de dicha información. No obstante lo anterior, los terceros no otorgaron respuesta ni manifestaron su parecer en los términos requeridos. Por consiguiente, corresponde desestimar las alegaciones del órgano en este punto. 21) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21, ha determinado la publicidad de información sobre proyectos adjudicados con recursos fiscales, en la medida que permite ejercer un control social respecto a la asignación de dichos recursos por parte del Estado y dar cuenta de una gestión eficiente en la asignación de recursos públicos conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y toda vez que corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación de los proyectos que obtuvieron los beneficios otorgados por la reclamada. 22) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano recurrido respecto de cada uno de los requerimientos analizados y la concurrencia de las causales de reserva esgrimidas, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de lo pedido, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en lo que corresponda. A su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información pedida. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos roles C2325-22; C2326-22 y C2327-22 deducidos por don José Luis Mora López en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), lo siguiente; a) Hacer entrega al reclamante respecto de los proyectos consignados en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo: i. Bases administrativas o legales de los instrumentos correspondientes. ii. Proyectos presentados por las empresas para la postulación del beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requerían presentar para postular a dicho beneficio como informes, formularios, videos, etc. iii. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. iv. Actas de adjudicación o forma en que se informó a los beneficiarios de la adjudicación de los fondos concursados. v. Copia de los convenios o contratos suscritos entre Corfo y las empresa consultadas. vi. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución de los proyectos respecto de los usos que dieron las empresas beneficiadas a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López; al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo) y a los terceros involucrados. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.