Decisión ROL C2337-22
Reclamante: DANIEL RAMOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de copia de diversos antecedentes laborales respecto de los 2 funcionarios que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, así como también, los motivos por los cuales se autorizó el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad, edad, u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista o no obre en poder del órgano requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del municipio, por no haber otorgado respuesta a la solicitud, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no resultar plausibles las alegaciones de inexistencia por parte de la institución. Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2337-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Daniel Ramos.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando la entrega de copia de diversos antecedentes laborales respecto de los 2 funcionarios que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, as&iacute; como tambi&eacute;n, los motivos por los cuales se autoriz&oacute; el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad, edad, u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder del &oacute;rgano requerido, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del municipio, por no haber otorgado respuesta a la solicitud, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no resultar plausibles las alegaciones de inexistencia por parte de la instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2337-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Daniel Ramos requiri&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia registro asistencia Paola Garc&iacute;a y Jos&eacute; Reyes de enero a diciembre de 2020 y desde enero a diciembre de 2021. Ambos funcionarios del depto de educaci&oacute;n.</p> <p> b) En caso de haber optado por teletrabajo, copia del acto administrativo que autoriz&oacute; dicha modalidad, indicando en el mismo la causal ya sea enfermedad, edad u otra que los autorizaba a optar a teletrabajo.</p> <p> c) En su caso informar si ejecutaron turnos &eacute;ticos que d&iacute;as y horarios, y acto que autorizaba el turno &eacute;tico.</p> <p> d) En su caso Copia de las funciones ejecutadas en teletrabajo por Paola Garc&iacute;a y Jos&eacute; Reyes. a quien fueron remitidas dichas funciones.</p> <p> e) Copia de su contrato de trabajo y todas las modificaciones que se hayan suscrito Paola Garc&iacute;a y Jos&eacute; Reyes, ya sea aumento de sueldo o de funciones&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 16 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el municipio no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Daniel Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7229, de 27 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2022, se concedi&oacute; a la instituci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 130/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando los motivos por los cuales no atendi&oacute; oportunamente el presente requerimiento, y adjuntando copia de correos electr&oacute;nicos conforme a los cuales acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n encontrada, remitiendo copia del registro de asistencia de los dos funcionarios consultados respecto del mes de septiembre de 2021 y se&ntilde;alando que esa es toda la informaci&oacute;n que pudo ser recopilada. En dichos correos, se indica que antes de la llegada de la actual administraci&oacute;n los funcionarios ya se encontraban con teletrabajo, y que posteriormente se instal&oacute; reloj control para el registro de asistencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de diversos antecedentes laborales respecto de los 2 funcionarios que indica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n y cumplimiento de funciones por parte del personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra el municipio, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares.</p> <p> 5) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a la asistencia, cumplimiento de sus obligaciones, y contrataci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que individualiza, quienes cumplen funciones en el Departamento de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, conforme se consigna en el Portal de Transparencia Activa del propio municipio, en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU301#, en el &iacute;tem &quot;Personal sujeto al C&oacute;digo de Trabajo&quot;, por lo que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, por su parte, en sus descargos, el &oacute;rgano s&oacute;lo hizo entrega del registro de asistencia de los 2 funcionarios aludidos correspondiente al mes de septiembre de 2021, sin adjuntar ninguno de los otros antecedentes solicitados, indicando que dicha informaci&oacute;n es toda aquella que se pudo recopilar, por lo que ser&iacute;a inexistente. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, resultando insuficiente la indicaci&oacute;n de que &quot;la informaci&oacute;n enviada es toda la que se pudo recopilar&quot;, alegaci&oacute;n que no da cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda efectuadas o de las razones que expliquen la ausencia de antecedentes como los requeridos, teniendo en consideraci&oacute;n que parte de la solicitud se refiere a copia de los contratos suscritos con los funcionarios y sus posteriores modificaciones, registros en caso de que dicho personal hubiere efectuado turnos &eacute;ticos con su correspondiente acto administrativo, o los registros de asistencia de los mismos, antecedentes respecto de los cuales no resultan plausibles las alegaciones del municipio, por tratarse de documentos que deben obrar en su poder conforme a sus obligaciones legales.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se otorg&oacute; respuesta ni se aleg&oacute; causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, el municipio deber&aacute; tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, los motivos por los cuales se autoriz&oacute; el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad o edad u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder del &oacute;rgano requerido, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al numeral 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Ramos en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante registro de asistencia de los funcionarios consultados, de enero a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021; en caso de haber optado por teletrabajo, copia del acto administrativo que autoriz&oacute; dicha modalidad; informar si ejecutaron turnos &eacute;ticos, se&ntilde;alando que d&iacute;as y horarios, y acto que autorizaba el turno &eacute;tico; en su caso, copia de documentos donde consten las funciones ejecutadas en teletrabajo por los funcionarios y a quien fueron remitidas dichas funciones; copia de los contratos de trabajo y de todas las modificaciones que se hayan suscrito con los aludidos funcionarios, ya sea aumento de sueldo o de funciones. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, los motivos por los cuales se autoriz&oacute; el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad o edad u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en poder del &oacute;rgano requerido, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Ramos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>