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DECISIÓN AMPARO ROL C2337-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Daniel Ramos.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de copia de diversos antecedentes laborales respecto de los 2 funcionarios que indica, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, así como también, los motivos por los cuales se autorizó el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad, edad, u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista o no obre en poder del órgano requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del municipio, por no haber otorgado respuesta a la solicitud, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no resultar plausibles las alegaciones de inexistencia por parte de la institución.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2337-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Daniel Ramos requirió a la Municipalidad de San Ramón lo siguiente:</p>
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a) "Copia registro asistencia Paola García y José Reyes de enero a diciembre de 2020 y desde enero a diciembre de 2021. Ambos funcionarios del depto de educación.</p>
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b) En caso de haber optado por teletrabajo, copia del acto administrativo que autorizó dicha modalidad, indicando en el mismo la causal ya sea enfermedad, edad u otra que los autorizaba a optar a teletrabajo.</p>
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c) En su caso informar si ejecutaron turnos éticos que días y horarios, y acto que autorizaba el turno ético.</p>
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d) En su caso Copia de las funciones ejecutadas en teletrabajo por Paola García y José Reyes. a quien fueron remitidas dichas funciones.</p>
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e) Copia de su contrato de trabajo y todas las modificaciones que se hayan suscrito Paola García y José Reyes, ya sea aumento de sueldo o de funciones".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 16 de febrero de 2022, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el municipio no otorgó respuesta dentro del plazo prorrogado.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Daniel Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Ramón, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7229, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 130/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, señalando los motivos por los cuales no atendió oportunamente el presente requerimiento, y adjuntando copia de correos electrónicos conforme a los cuales acompaña la documentación encontrada, remitiendo copia del registro de asistencia de los dos funcionarios consultados respecto del mes de septiembre de 2021 y señalando que esa es toda la información que pudo ser recopilada. En dichos correos, se indica que antes de la llegada de la actual administración los funcionarios ya se encontraban con teletrabajo, y que posteriormente se instaló reloj control para el registro de asistencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de San Ramón, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de diversos antecedentes laborales respecto de los 2 funcionarios que indica.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contratación y cumplimiento de funciones por parte del personal que trabaja o trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra el municipio, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. En base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares.</p>
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5) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
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6) Que, en dicho contexto, la solicitud de información de la especie, se refiere a la asistencia, cumplimiento de sus obligaciones, y contratación de los funcionarios públicos que individualiza, quienes cumplen funciones en el Departamento de Educación de la Municipalidad de San Ramón, conforme se consigna en el Portal de Transparencia Activa del propio municipio, en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU301#, en el ítem "Personal sujeto al Código de Trabajo", por lo que el requerimiento se refiere a información de carácter público.</p>
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7) Que, por su parte, en sus descargos, el órgano sólo hizo entrega del registro de asistencia de los 2 funcionarios aludidos correspondiente al mes de septiembre de 2021, sin adjuntar ninguno de los otros antecedentes solicitados, indicando que dicha información es toda aquella que se pudo recopilar, por lo que sería inexistente. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, en este orden de ideas, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, resultando insuficiente la indicación de que "la información enviada es toda la que se pudo recopilar", alegación que no da cuenta de las gestiones de búsqueda efectuadas o de las razones que expliquen la ausencia de antecedentes como los requeridos, teniendo en consideración que parte de la solicitud se refiere a copia de los contratos suscritos con los funcionarios y sus posteriores modificaciones, registros en caso de que dicho personal hubiere efectuado turnos éticos con su correspondiente acto administrativo, o los registros de asistencia de los mismos, antecedentes respecto de los cuales no resultan plausibles las alegaciones del municipio, por tratarse de documentos que deben obrar en su poder conforme a sus obligaciones legales.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del órgano, respecto de la cual no se otorgó respuesta ni se alegó causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, el municipio deberá tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también, los motivos por los cuales se autorizó el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad o edad u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista o no obre en poder del órgano requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al numeral 2.3, de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Ramos en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón que:</p>
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a) Entregue al reclamante registro de asistencia de los funcionarios consultados, de enero a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021; en caso de haber optado por teletrabajo, copia del acto administrativo que autorizó dicha modalidad; informar si ejecutaron turnos éticos, señalando que días y horarios, y acto que autorizaba el turno ético; en su caso, copia de documentos donde consten las funciones ejecutadas en teletrabajo por los funcionarios y a quien fueron remitidas dichas funciones; copia de los contratos de trabajo y de todas las modificaciones que se hayan suscrito con los aludidos funcionarios, ya sea aumento de sueldo o de funciones. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también, los motivos por los cuales se autorizó el teletrabajo, cuando aquello se refiera a enfermedad o edad u otro antecedente vinculado con aspectos de la vida privada de los funcionarios. En el evento de que alguna parte de la información solicitada no exista o no obre en poder del órgano requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Ramos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>